SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de su representante legal, por memoriales presentados el 2 y 9 de agosto de 2022, cursantes de fs. 20 a 25; y, 28 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto con Héctor Balcázar Suarez, Ruth Balcázar Suarez, Marisol Balcázar Suarez y Ernesto Balcázar Suarez, son copropietarias de un lote de terreno de 22615.39 m2, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000027.
Resulta que los hoy accionados, aprovechándose de la crisis de la pandemia y la edad avanzada que tienen, avasallaron una parte de sus tierras de aproximadamente “…28*43 metros cuadrados…” (sic) dentro del manzano 259 que limita con la propiedad del grupo aéreo. Ese avasallamiento se viene ejerciendo de forma continuada; ya que comenzaron con la construcción de una casa rústica el 20 de mayo de 2021; posteriormente en los “primeros días” de junio de citado año, ingresaron a vivir en esa vivienda para luego abandonarla en “agosto” del indicado año, debido al deterioro que sufrió la referida casa, a causa del tornado. Luego, el 18 de diciembre del referido año, construyeron también un baño e ingresó a habitarla Darlene Isaura Muller Justiniano hoy coaccionada, y en “enero” del año siguiente, lo propio hizo Katriel Muller Justiniano hoy coaccionado. Más adelante, el 15 de mayo del 2022, realizaron un pozo o noria rústica; y el 19 y 20 de julio del indicado año, colocaron un cerco de madera en la parte frontal.
Respondiendo al llamado que le efectuó Katriel Muller Justiniano ahora coaccionado, el 21 de julio de 2022, se reunió con el nombrado; quien le pidió que por las supuestas mejoras que efectuó en el lote de terreno, se le cancele la suma de Bs4 000 (cuatro mil bolivianos) como condición para abandonar el predio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Las accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la “Declaración de los Derechos Humanos”; 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene el desalojo de la parte del inmueble que se encuentra ocupado por los ahora accionados, sea mediante la fuerza pública; y, el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
Habiéndose propuesto prueba pericial e inspección ocular al terreno objeto de la litis, el Juez de garantías dispuso que se constituyan en el lugar donde se encuentra el predio en el lapso de diez minutos para proceder con dicha inspección.
Reinstalada la audiencia en el predio objeto de esta acción tutelar, a las 11:53 horas -15 de agosto de 2022-, Katriel Muller Justiniano hoy coaccionado respondió a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, señaló que tenía el cerco desde hace dos meses de ese año -se entiende 2022-, y que la noria es de hace un año; asimismo, que la casa se hizo en “mayo” de 2021, que entró a limpiar en el lote de terreno desde el 2017, tras el perjuicio que ocasionaban los reptiles y la maleza; y que su persona vive ahí, señalando su cuarto, su cama, “…mi cocina atrás está el baño y vivo con una cuidadora con tres niños” (sic).
Por su parte la abogada de las accionantes hizo notar que la calamina no data de dos años, la contextura de la madera tampoco data de dos años y que no hay pilastra de luz ni agua.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Darlene Isaura y Katriel ambos de apellidos Muller Justiniano, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 48 a 51 vta. y a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) En el memorial de acción de amparo constitucional no existe un hilo conductor entre lo relatado y lo pedido por las accionantes, quienes solicitan el desalojo siendo que para tal finalidad existe un mecanismo intraprocesal civil; b) De acuerdo a lo expuesto en la presente acción tutelar, las accionantes confesaron que ya se inició una conciliación extrajudicial; por lo cual, ante el agotamiento de ese mecanismo debieron acudir a la conciliación judicial y no así de manera directa ante el mecanismo de defensa extraordinario; por lo cual, se presenta la causal de improcedencia de subsidiariedad; c) Al aseverar que avasallaron parte de sus tierras están dando cuenta de la comisión de un hecho delictivo, el cual debió ser puesto a conocimiento de la policía o la fiscalía; empero, hasta el momento no denunciaron; negligencia que no puede ser suplida por el Juez de garantías; d) El derecho propietario del lote de terreno se encuentra en discusión entre el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni y las accionantes; lo mismo que el derecho posesorio o de retención y la restitución de las mejoras conforme a los arts. 95, 97 y 98 del Código Civil (CC); e) Jamás se avasalló lote de terreno alguno o se tomó por vías de hecho la vivienda de las accionantes a través de lo cual se haya afectado los derechos fundamentales al hábitat, al agua, la energía eléctrica o internet u otro derecho; f) Las accionantes en ningún momento acreditaron el derecho propietario sobre el lote de terreno, ya que el folio real que presentaron se refiere a una superficie de 22615.39 m2 sin que se hallen delimitados los lotes, no acreditaron que ese lote de terreno les pertenezca, inclusive de su parte cuentan con certificaciones de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, que indican que a Darlene Isaura Muller Justiniano hoy accionada le correspondería realizar trámites para su titulación como propiedad municipal ya que el predio no pertenece a ninguna urbanización; asimismo, presentaron una certificación de barrio que les brindó el respaldo total de los vecinos y un informe del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta que acreditó que esa propiedad no pertenece a ninguna urbanización de Riberalta; g) Katriel Muller Justiniano hoy coaccionado, también señaló que es vecino del Barrio 6 de julio durante muchos años; asimismo, se observa la declaración de Roberto Carlos Leyes Morales a favor de las accionantes, ya que el nombrado trabaja en la oficina de Annelise Bollweg Royo -representante legal-; por otro lado, las fotografías que presentaron son del año pasado, cuando de manera abusiva Ernesto Balcázar Cuéllar ingresó a su casa utilizando “patta y chivo”, oportunidad en la que junto a diez “malvivientes” destruyeron su casa; es decir, son fotografías que por su parte sacaron y presentaron a la policía en la demanda que existe por ese hecho; en esa oportunidad también les robaron en su domicilio aprovechando la ausencia de su persona y de su hermana; por otra parte, las accionantes no mostraron ningún plano que sea legal y que haya sido solicitado a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tampoco demostraron su derecho propietario; empero, por su parte junto a su hermana iniciaron un “proceso” solicitando los predios y el “municipio” les respondió que los mismos son “municipales”; por lo que, en ningún momento hubo avasallamiento, ni desalojaron a nadie, más bien le dieron vida social a esos terrenos durante muchos años, en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta no existe ninguna organización con el nombre de Adrián Balcázar Cuéllar; y, h) Por su parte Darlene Isaura Muller Justiniano ahora accionada, aclaró que en ningún momento avasallaron; sino que plantearon una demanda firmada por todos los vecinos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, para que se efectué una limpieza, ya que dicho predio hace treinta años era un monte, lleno de reptiles y antisociales; que en temporada de “…calor se prendía fuego…” (sic); asimismo, se buscó a la dueña de casa, quien nunca apareció; después que efectuaron el desmonte apareció Ernesto Balcázar Cuéllar, quien deshizo la casa aprovechando que su persona no se encontraba ahí; el Presidente del “distrito” les avaló el asentamiento, o sea no es como se dice que sean unos avasalladores. Por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bismark Taborga Roca, en su calidad de Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) 6 de julio, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 47 y vta., y en audiencia señaló que: 1) Es de conocimiento público que el lote de terreno ubicado en la Av. Nicanor Gonzalo Salvatierra, Barrio 6 de julio de Riberalta del departamento de Beni, que es objeto de la acción de amparo constitucional, pertenece a los herederos de Adrián Balcázar Cuéllar; es decir, a su esposa Elia Suarez Iriarte Vda. de Balcázar y Mirian Balcázar Suarez, entre otros; 2) Que el inmueble referido se encontraba desocupado hasta aproximadamente “abril” del pasado año -se entiende 2021-, mes en el que se hicieron mejoras y posterior asentamiento de los hoy accionados, desconociendo su persona bajo que título realizaron el asentamiento; y, 3) No tiene conocimiento de las acciones que tuvieron anteriormente; y que su persona hace dieciocho años, compró predios -se entiende un terreno- de la familia Balcázar Suarez, donde vive hace mucho tiempo, y finalmente referido a la “…certificación que ellos presentan, no es de mi conocimiento porque no era mi época” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 133 a 141, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados en el plazo de tres días restituyan el derecho a la propiedad del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000027, debiendo realizar la entrega voluntaria del bien inmueble bajo prevenciones de emitirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas a favor de las accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) De la valoración de la prueba y lo manifestado por las partes en audiencia y en la inspección ocular, se evidencia que las accionantes ejercen derecho propietario o titularidad del bien demandado; si bien su registro de propiedad es general, no es menos cierto que el lote de terreno objeto de la litis es parte del registro de propiedad de la familia Balcázar Suarez, a la que pertenecen las accionantes, haciéndose constar que el folio real adjunto es actualizado y que cumple con el principio de publicidad; por lo cual, es oponible a terceros; y, ii) Las accionantes demostraron que al inmueble de su propiedad ingresaron los hoy accionados, tal es así que Katriel Muller Justiniano hoy coaccionado se encuentra en posesión del mismo, donde realizó mejoras, como ser el levantamiento de un cerco de madera, que es reciente; asimismo, una noria que fue cavada actualmente; de lo señalado en audiencia por los hoy accionados, se evidenció que los mismos ingresaron con el aval de asentamiento que les otorgó el Barrio 6 de julio; empero, ese aval no es un motivo suficiente para ingresar a una propiedad privada; tampoco se evidenció que cuenten con una orden judicial que les hubiese permitido el ingreso, menos que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni lo hubiese avalado, siendo evidente que los ahora accionados ingresaron a un inmueble que contaba con un registro de derecho propietario, y que el mismo le pertenece a la familia Balcázar Suarez; en cuanto al justificativo expuesto de que el inmueble se encontraba vacío cabe aclarar que la “…parte accionada no se encontraba en posesión física del inmueble al momento de ingreso de los accionados…” (sic); empero, con su registro de derecho propietario vigente se encontraba revestida de una posesión civil del inmueble, lo que resulta suficiente para demostrar la posesión, tal como lo establece el “A.S. 80/2004”, que señala que el título otorga el corpus y el animus; y con ello el derecho de poder usar, gozar y disponer de la propiedad; cumpliéndose así los dos requisitos que demuestran las vías de hecho, conforme a lo señalado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.
En vía de complementación y enmienda, las accionantes y hoy accionados a través de sus abogados solicitaron al Juez de garantías fotocopia legalizada de todo el expediente, anunciando apelación los últimos nombrados.
En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías dispuso que se franquee las fotocopias legalizadas a los solicitantes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas