SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)    Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

               La citada SCP 0998/2012, señaló que: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8].

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los hoy accionados avasallaron una parte del predio del cual son copropietarias junto con otros coherederos, habiendo ingresado a su lote de terreno el 20 de mayo de 2021, y procedieron a construir una casa rústica donde habitan y si bien es cierto que en “agosto” del indicado año abandonaron el predio debido a los deterioros del inmueble, provocados por el tornado, Darlene Isaura Muller Justiniano ahora accionada retornó a habitarlo en “diciembre” del referido año y en “enero” de 2022, también lo hizo Katriel Muller Justiniano hoy coaccionado.

Antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde hacer referencia a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional, cuyo incumplimiento es alegado por los hoy accionados.

Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional sistematizada en la SCP 0042/2018-S2 la acción de amparo constitucional puede ser activada de manera directa; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad. Consecuentemente, no es evidente que las accionantes hayan incumplido con el principio de subsidiariedad al haber activado la vía constitucional directamente; puesto que, al tratarse de vías de hecho debe hacerse abstracción de dicho principio, más aun si en este caso, las accionantes son personas de la tercera edad o adultas mayores (Conclusión II.6.), que al formar parte de un grupo poblacional que goza de protección reforzada en cuanto al acceso a la justicia, igualmente no se hallan compelidas a agotar otras vías para la protección de sus derechos, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2012 de 1 de octubre, 0055/2013 de 11 de enero, 0757/2015-S2 de 8 de julio, 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, entre otras.

En lo que atañe al principio de inmediatez, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; con la aclaración a lo que se refiere en la citada SCP 0727/2020-S2 que, “…cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial”.

En el caso que se examina, según lo relatado por las accionantes, el avasallamiento habría comenzado el 20 de mayo de 2021, y si bien se señala que los hoy accionados abandonaron el predio por un lapso determinado; sin embargo, retomaron la ocupación, la cual subsiste hasta la interposición de esta acción tutelar, lo cual implica que entre tanto no cese la ocupación, persiste la vulneración y por lo mismo no ha comenzado el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses; por lo que, igualmente se tiene por cumplido el principio de inmediatez.

           Ingresando al análisis de fondo, cabe precisar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la tutela provisional ante vías de hecho la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho debe ser cumplida por el accionante. Específicamente cuando se denuncia avasallamientos de fundos urbanos o rurales, que afecta el derecho de propiedad conforme al entendimiento establecido en la SCP 0998/2012, se debe acreditar lo siguiente: a) La carga probatoria a ser realizada por el solicitante de tutela, debe ser acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, b) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad.

En el caso que se examina, consta Acta Circunstancial de Verificación 31/2022 de 26 de julio, a través de la cual Boris Pacheco Barrios, Notario de Fe Pública 8 de Riberalta del departamento de Beni, dio cuenta que a solicitud verbal de Annelisse Bollweg Royo, representante legal de Mirian Balcázar Suarez -coaccionante-, se constituyó en el lote de terreno ubicado en la Av. Nicanor Gonzalo Salvatierra, Barrio 6 de julio de esa ciudad; inmueble de copropiedad de Mirian Balcázar Suarez, según el Certificado de Registro de Propiedad inmueble con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000027 -vigente-; una vez en el lugar, pudo constatar la existencia de una casa de madera, misma que al parecer se encontraba habitada, ya que en el patio habían una serie de enseres, como ser antena satelital, mosquiteros, manteles colgados, una mesa y otros; asimismo, se evidenció que el inmueble se encontraba rodeado por un cerco de madera que cubría parte del perímetro del lote de terreno, dicho cerco no tenía una data antigua en razón a que la madera no se hallaba seca por el sol, también se observó que en el referido cerco existe una reja grande por la cual se accede al inmueble; y a través de la reja se advirtió una casa de madera en el interior y el patio; y a pedido de la solicitante se tocó la reja de madera a efecto de averiguar el nombre de la persona que se encontraba habitando el lugar (Conclusión II.5.). La existencia de la construcción fue verificada por el Juez de garantías en la audiencia de inspección ocular llevada a cabo durante el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, así como las impresiones fotográficas adjuntas (Conclusión II.3.), correspondiendo ello al inmueble objeto de esta acción de defensa, lo cual fue negado por los ahora accionados.

El hecho de que fueron Darlene Isaura y Katriel ambos de apellidos Muller Justiniano hoy accionados, los que ingresaron a construir y a vivir en el lote de terreno de propiedad de las accionantes se acredita a través del informe presentado por Bismark Taborga Roca, en su calidad de Presidente de la OTB 6 de julio -tercero interesado-, quien dio cuenta que el inmueble referido se encontraba desocupado hasta aproximadamente “abril” del pasado año -refiriéndose al 2021-, mes en el que se hicieron mejoras y posterior asentamiento por parte de los hoy accionados, y que ignora a que título realizaron el asentamiento. Ese informe se halla corroborado por las declaraciones de Roberto Carlos Leigue Morales y Delma Gonzales Chipana, quienes dieron cuenta que el lote de terreno objeto de esta acción tutelar fue avasallado por Katriel Muller Jutiniano y su hermana Darlene Isaura Muller Justiniano hoy accionados (Conclusión II.4.); más aún que los nombrados en su informe señalaron que si bien alegan que no avasallaron; empero, manifestaron que ingresaron o se asentaron en el lote de terreno con el aval los vecinos del Barrio 6 de julio y en la inspección ocular Katriel Muller Jutiniano hoy coaccionado, admitió que vive en la casa construida en el terreno objeto de esta acción de defensa. Consecuentemente se encuentra acreditado el avasallamiento del lote de terreno por parte de los ahora accionados, terreno de copropiedad de las accionantes, lo cual constituye una vía de hecho; puesto que, los hoy accionados, al margen de todo mecanismo institucionalizado de administración de justicia, procedieron a ocupar un bien inmueble ajeno en el cual realizaron actos materiales que denotan su pretensión de dominio. El supuesto aval de los vecinos del Barrio 6 de julio para ingresar a ocupar un inmueble ajeno no forma parte de los mecanismos institucionalizados que establece el ordenamiento jurídico para la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano, como es el caso del lote terreno objeto de esta acción tutelar. 

Asimismo, mediante Certificado de Registro de Propiedad de Inmueble, de 26 de julio de 2022, con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000027, de un lote de terreno ubicado en Riberalta del departamento de Beni, con una superficie de 39970.39 m2, cuya titularidad de dominio se halla registrada a nombre de Elia Suarez Iriarte Vda. de Balcázar, Mirian Balcázar Suarez, Ismael Balcázar Suarez, Héctor Balcázar Suarez, Ruth Balcázar Suarez, Marisol Balcázar Suarez y Ernesto Balcázar Suarez (Conclusión II.1.). Consecuentemente, se encuentra acreditada la titularidad de dominio sobre el predio objeto de esta acción tutelar de las accionantes en copropiedad a otras personas, con la aclaración de que la superficie avasallada es inferior a la que se consigna en el título registrado en DD.RR. lo cual no desvirtúa la demostración del derecho propietario.

Ahora bien, estando cumplida la carga de la prueba por parte de las accionantes, en cuanto a la acreditación objetiva de las medidas de hecho consistente en el avasallamiento de su bien inmueble; así como la titularidad del dominio registrado en DD.RR., resulta evidente que Darlene Isaura y Katriel ambos de apellidos Muller Justiniano, ahora accionados en primer lugar, quebrantaron el principio de Estado Constitucional de Derecho; toda vez que, ejerciendo justicia por mano propia de forma arbitraria pretenden tomar para si un bien inmueble que le pertenece en copropiedad con otros coherederos a Elia Suarez Iriarte Vda. de Balcázar y Mirian Balcázar Suarez -accionantes-; y en segundo lugar, vulneraron el derecho a la propiedad privada; puesto que, en lugar de abstenerse de realizar cualquier acto en contra del mismo, efectuaron actos materiales de dominio de una casa de madera, cerco de madera y el cavado de una noria o pozo. Dichos actos materiales, que denotan objetivamente pretensiones de dominio de los hoy accionados sobre el referido lote de terreno, evidentemente restringen de forma arbitraria el ejercicio pleno del derecho de propiedad privada de las accionantes sobre su bien inmueble avasallado; razón por la cual, corresponde conceder la tutela respecto al derecho a la propiedad privada.

En consecuencia; el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0102/2024-S3 (viene de la pág. 14).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 133 a 141, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA