SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2024-S2

Fecha: 09-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 11, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a que el 1 de mayo de 2022, sufrió un accidente de tránsito conjuntamente su hermano fueron trasladados a la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro, con el objeto de recibir atención médica; habiendo sido dada de alta el 10 de idéntico mes y año; y en mérito, a que presentó la carta de garantía que activó el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) por el monto de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), su madre se constituyó en la oficina de Administración del señalado recinto hospitalario, a fin de conocer qué necesitaba para salir de dicho nosocomio, siendo atendida por Ángela Giovana Ríos Aranda, Administradora de la referida Clínica -demandada-, quien manifestó que al margen de la suma cubierta por el indicado Seguro, tenía que cancelar Bs10 464.- (diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolivianos) por concepto de gastos extras, exhibiendo el detalle desde el monitor de su computadora, sin haberle proporcionado la proforma del monto adeudado, pese a que le insistió que lo hiciera, recibiendo como respuesta que se le haría conocer en la factura una vez que cancele la deuda.

Ante esa situación, presentó nota -no especificó qué fecha- solicitando se extienda el detalle de su cuenta; en tal sentido, recibida la respuesta se percató que adeudaba la suma de Bs8 846.- (ocho mil ochocientos cuarenta y seis bolivianos); empero, no explicaba si dichos gastos sobrepasaron la cobertura del SOAT, encontrándose cinco días retenida en la mencionada Clínica, por no cancelar lo adeudado, pese a que el 10 de mayo de 2022, le dieron el alta médica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y a la defensa, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 13, 21.2, 22; y, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata, más la condenación de costas y responsabilidad civil por parte de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: a) No pudo constituirse en el presente acto procesal porque se “…encuentra prácticamente en la Clínica Santiago, bajo estos parámetros vamos a solicitar muy respetuosamente a sus autoridades de que [se prosiga] con la presente acción de libertad…” (sic); b) El art. 49.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que este mecanismo de tutela se puede activar cuando una persona se encuentra indebidamente privada de libertad, lo que acontece en el caso en análisis; en mérito a que, presentada la carta de garantía del SOAT ante la Administradora demandada, que establece la activación de la cobertura del seguro por el monto de Bs24 000.-, el 10 de mayo de 2022, se le dio el alta médica; por tal circunstancia, sus familiares preguntaron a la citada demandada qué requisitos debía cumplir para que pueda salir del indicado nosocomio, mereciendo como respuesta que aparte del monto pagado por el SOAT, existía una deuda de Bs10 464.-, lo que motivó a que pida una explicación respecto así los gastos habrían sobrepasado el seguro; empero, la Administradora demandada aseveró que se trataba de costos extras que no eran cubiertos por el señalado Seguro Obligatorio, sin exhibir la reglamentación que acredite ese extremo; c) Ante la negativa de la nombrada para extender la proforma solicitada, el 12 de ese mes y año, presentó nota pidiendo el detalle de los costos adeudados, siendo respondida el 13 de idéntico mes y año, expresando que la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro cuenta con la carta de garantía y que se internó a su persona en una habitación de preferencia, cuyo costo diario es de Bs200.- (doscientos bolivianos), siendo cubierto por el SOAT solo Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), debiendo el remanente ser cancelado por ella, además existían gastos extras por los servicios de neurología, ginecología y uso de oxígeno; y, d) Aclaró que su salida del citado nosocomio está condicionada; es decir, sino cancela la deuda no puede abandonar la nombrada Clínica, encontrándose más de seis días privada de su libertad.

En respuesta a las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sí aún se encuentra en la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. del citado departamento y no la dejan salir, señaló que “Sí, porque claramente aquí dice que ya desde el 10 de mayo, ya tiene un alta; el alta se dio en fecha 10 de mayo por lo que el seguro no cubrirá estos días de diferencia…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Ángela Giovana Ríos Aranda, Administradora de la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro, en audiencia de garantías refirió que:    1) “…evidentemente el 10 se le ha dado alta [a la accionante] y se le informo (…) que el seguro no va a cubrir lo que corresponde a problemas…” (sic) neurológicos que tiene por sus convulsiones, además del uso de oxígeno permanente; 2) El personal de turno consultó a los familiares de la peticionante de tutela respecto a la asignación de una habitación preferencial, quienes afirmaron que sí; por lo que, “…es la diferencia de lo que corresponde a los días de internación obviamente que también se tiene que cubrir, solamente son esos gastos que se le está solicitando que se le cancele” (sic); 3) En la nota de respuesta otorgada a la impetrante de tutela claramente se explicó que el costo por su atención médica en el citado nosocomio no sobrepasó el SOAT, y que los gastos extras son por los servicios de ginecología y neurología que no cubren el seguro; 4) En ningún momento se indicó a la accionante que debía quedarse en la indicada Clínica, hasta que se cancele el monto adeudado; por el contrario, fue la prenombrada quien tomó esa iniciativa como una forma de presión para que la contraparte del accidente de tránsito sea quien asuma esa responsabilidad; y, 5) La deuda de la solicitante de tutela ascendía a más de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); empero, se le hizo un descuento, y a pesar de ello no se apersonó a la administración para conciliar la forma de pago.

En respuesta a las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto si “…no le permit[ía] salir [a la accionante] de la Clínica hasta que cancele el total…” (sic), señaló que: “…en ningún momento se le ha dicho a la señorita no, que no sale, la señora estaba haciendo el trámite para que la contraparte venga a cancelar (…) entonces en ningún momento se la ha indicado a la señora que no puede salir o que no se va a ir…” (sic); por otra parte, con relación a por qué la impetrante de tutela continuaba en la mencionada Clínica si contaba con alta médica, manifestó que, la prenombrada lo solicitó; toda vez que, hasta el 10 de mayo de 2022, los gastos no excedieron el monto del SOAT, pero existía una pequeña diferencia que no podía ser cubierta por el nombrado Seguro; finalmente, respecto a que sí la accionante debía continuar en el citado nosocomio hasta que cancele el total de la deuda; arguyó que, en ningún momento la accionante pidió una conciliación para llegar a un acuerdo, aclarando que “…muchos han salido (…) [tiene] muchos casos en los que han salido…” (sic).

Gonzalo Ángelo Arequipa Cubillas, Director de la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 40/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela impetrada, disponiendo el cese inmediato del acto restrictivo del derecho a la liberad de la accionante por parte de los demandados; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, estableció que se constituye una lesión a la libertad individual y de locomoción el hecho de retener a un paciente con alta médica, a fin de garantizar el pago de los servicios de atención hospitalaria y honorarios profesionales; ii) La Administradora demandada señaló a la madre de la impetrante de tutela que, si bien, el SOAT se activó; sin embargo, existía un monto extra que no podía ser cubierto por el seguro y que correspondía su cancelación por la peticionante de tutela; en tal sentido, la prenombrada solicitó que se le extienda la proforma correspondiente; iii) Cuando no se deja salir a un paciente que fue dado de alta médica como exigencia del pago de una deuda, no solo se transgreden los derechos a la libertad física y de locomoción, sino también el de la dignidad; puesto que, no se puede retener a una persona como si fuese una prenda; y,  iv) Los demandados debieron acudir a los mecanismos establecidos por ley y no afectar el derecho a la libertad de la accionante; ya que, conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, los centros de salud públicos o privados cuando impiden la salida de un paciente dado de alta por cuestiones de deudas, vulneran los derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad humana.