SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2024-S2
Fecha: 09-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y a la defensa; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2022, fue trasladada conjuntamente su hermano a la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro, con el fin de recibir atención; sin embargo, días después pese a recibir el alta médica respectiva, los demandados no permitieron que abandone dicho nosocomio, debido a que existía una deuda pendiente de pago por concepto de servicios prestados, sin aclarar si el SOAT habría sobrepasado su cobertura, ni a qué conceptos se debía el excedente, privándola de su libertad de manera ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0527/2021-S2 de 7 de septiembre, señaló que: «Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis, se tiene que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y a la defensa; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2022, fue trasladada conjuntamente su hermano a la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro, con el fin de recibir atención hospitalaria; sin embargo, días después pese a obtener el alta médica respectiva, los demandados no permitieron que abandone dicho nosocomio, debido a que existía una deuda pendiente de pago por concepto de servicios prestados, sin aclarar si el SOAT habría sobrepasado su cobertura, ni a qué conceptos se debía el excedente, privándola de su libertad de manera ilegal.
Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la peticionante de tutela, el 1 de mayo de 2022, sufrió un accidente de tránsito, motivo por el cual, fue trasladada de emergencia a la mencionada Clínica, donde recibió la atención médica respectiva, habiendo la empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., comunicado al indicado centro de salud mediante Nota UNI/S/ORU/C 83/2022 de 5 de igual mes, que la Póliza SOAT 8485845, perteneciente al vehículo con placa control 5236-IXG, se encontraba asegurada en su compañía y por ende cubriría los gastos de atención de ella y otros (Conclusión II.1); bajo ese entendido, conforme refirió la impetrante de tutela en su demanda tutelar -que no fue refutado por la Administradora demandada en la audiencia de garantías-, una vez que recibió el alta médica el 10 de idéntico mes y año, su madre se apersonó a la oficina de Administración del señalado nosocomio con el fin de conocer qué se necesitaba para salir del mismo, donde recibió un papel manuscrito con el monto total de Bs783.- y se le informó de manera verbal que tenía que cancelar la suma de Bs10 464.- (Conclusión II.2), que conforme a la nota de respuesta de 13 del indicado mes y año, emitida por la nombrada demandada, fue reducido a Bs8 846.- “a la fecha” (Conclusión II.3).
En ese contexto, siendo que en lo principal la solicitante de tutela denuncia la retención arbitraria en la indicada Clínica; este Tribunal advierte que, resulta evidente que la prenombrada tiene una deuda con el centro de salud demandado por los servicios de asistencia médica prestados al momento de su internación -Conclusión II.3 de este fallo constitucional-; no obstante, en mérito al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo previsto en el art. 117.III de la CPE, que determina: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”, es preciso destacar que en ninguna circunstancia está permitido restringir los derechos a la libertad física y de locomoción con el objeto de lograr el cumplimiento de la acreencia, prohibición que incluye a las deudas por servicios de salud prestados por hospitales públicos y privados, ya que dicho actuar vulnera los arts. 22 y 23.I de la Norma Suprema.
Con base en lo anterior, de los datos del proceso constitucional se tiene que, si bien la Administradora demandada en audiencia de garantías negó categóricamente que la accionante haya sido retenida en la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro contra su voluntad por no cancelar lo adeudado; expresando que, “…en ningún momento se le ha dicho a la señorita no, que no sale, (…) que no puede salir o que no se va a ir…” (sic); por el contrario, fue iniciativa de la prenombrada quedarse como una forma de presión para que la contraparte del accidente de tránsito sea quien asuma esa responsabilidad; no obstante, de acuerdo a lo informado por el abogado y representante de la peticionante de tutela -también en el indicado acto procesal-, se colige que la mencionada a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -16 de mayo de 2022- se “…encuentra prácticamente en la Clínica Santiago S.R.L.…” (sic), pese a que conforme a la nota de respuesta de 13 de mayo de 2022, emitida por la Administradora demandada, era de conocimiento del citado centro de salud que la impetrante de tutela tenía su “…alta (…) en fecha 10/05/2022…” (sic); lo cual, coincide con las documentales cursantes en el expediente, consistentes en las notas de evolución de enfermería: realizada por Gilka Yuly Morales López, Enfermera del señalado nosocomio que evidencia que a horas 7:30 del 15 del indicado mes y año, la accionante se encontraba en reposo “…con tratamiento vía oral ya con alta médica por especialidad” (sic [énfasis añadido]); y, el reporte de 16 de igual mes y año, emitido por Claudia Esther Choque Choque, Enfermera del referido centro hospitalario, el cual estableció que la solicitante de tutela y sus familiares previa conversación con Administración de ese nosocomio, rechazaron firmar un acuerdo, “…abandono el servicio en silla de ruedas en compañía de personal de salud” (sic), a horas 17:45; constando también en la Nota de Guardia de idéntica data a horas 17:50, que la “Paciente al momento con Alta vigente se retira de la Institución…” (sic [Conclusión II.4]), poniendo en evidencia que pese a haber sido dada de alta, la solicitante de tutela permaneció en el señalado centro de salud contra su voluntad, a consecuencia de una deuda pendiente de pago.
De lo expuesto, se evidencia que los demandados restringieron los derechos a la libertad de locomoción -que tiene una íntima relación con el derecho a la libertad física- y a la dignidad de la accionante, al obligarla a quedarse como un mecanismo de coerción para que cancele el saldo de Bs8 846.- que no fue cubierto por el SOAT, monto que conforme informó la Administradora demandada “…es la diferencia de lo que corresponde a los días de internación obviamente que también se tiene que cubrir, solamente son esos gastos que se le está solicitando que se le cancele” (sic [negrillas añadidas]), inobservando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual determina que los centros hospitalarios públicos o privados no pueden retener en sus instalaciones a un paciente que fue dado de alta, con el objeto de lograr la cancelación de la obligación patrimonial; ya que, dicho derecho al pago de la acreencia debe ser logrado a través de los procedimiento legales establecidos para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por parte de la deudora.
Más aun cuando los demandados advertidos de la lesión de los derechos referidos, posterior a la Resolución 40/2022 de 16 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que ordenó el cese inmediato del acto restrictivo del derecho a la liberad de la peticionante de tutela, por memorial presentado el 17 de ese mes y año, a horas 13:48, hizo conocer que la prenombrada “…fue dada de alta de la clínica Santiago restituyendo su derecho constitucional por lo cual en fecha 16 de mayo a horas 17:45, [la] accionante abandono las instalaciones de la clínica y también se dejó en constancia la deuda referida con los familiares, la paciente y la administración” (sic [Conclusión II.5]).
Conforme a lo expuesto, resulta necesario aclarar que a pesar que la impetrante de tutela en la acción de defensa ni la audiencia de garantías expuso los hechos atribuidos a Gonzalo Ángelo Arequipa Cubillas, Director de la Clínica Santiago de SANTIAGOASOCIADOS S.R.L. de Oruro, quien también fue demandado en la presente acción de libertad, dicha omisión no lo exime de responsabilidad; toda vez que, en los casos en que se denuncia la retención arbitraria de pacientes por deudas de servicios médicos recibidos contra los centros hospitalarios, el director del centro de salud se constituye en el inmediato responsable de la conculcación del derecho a la libertad de locomoción, aún no hubiere sido quien ordenó o impidió la salida del paciente, en mérito a que es su responsabilidad verificar que en la entidad a su cargo no se registren situaciones arbitrarias o lesivas a los derechos de las personas atendidas en el centro médico demandado, así lo razonó este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0258/2012, 1455/2022-S2 y 0621/2023-S4. En consecuencia, siendo el Director demandado el directo responsable de supervigilar todas las actuaciones del personal que trabaja en la señalada Clínica y quien tiene la facultad para hacer cumplir el fallo constitucional ante una concesión de tutela, tiene legitimación pasiva para ser demandado.
Por otra parte, con referencia a la vulneración del derecho a la defensa denunciada, la solicitante de tutela no señaló de qué manera hubiese sido lesionado el mismo; por consiguiente, al no existir fundamentación alguna, atinge denegar la tutela. Finalmente, con relación a la condenación de costas y responsabilidad civil de los demandados, solicitadas por la prenombrada, estos extremos no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.