SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2024-S2
Fecha: 11-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 9, ambos de agosto de 2022, cursantes a fs. 1, 18 a 28 y 33, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la documentación que adjunta consistentes en Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI -de 19 de julio-, memorándums y contrato, se evidencia que su persona prestó sus servicios desde el 2012, siendo su último cargo ejercido como Asistente II, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -entidad ahora accionada-; sin embargo, el “20” de mayo, aproximadamente -se comprende de 2022-, no se le permitió el registro de su huella en el reloj biométrico, que indagando la razón, le indicaron de que su carnet de discapacidad -emitido por el Director Departamental del Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) Beni- ya no estaba vigente.
Ante dicha situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación laboral, toda vez que su inamovilidad laboral no sería limitativa a un tema netamente formal como ser un carnet sin vigencia, considerando que la entidad accionada se encuentra en la obligación de otorgar un plazo para renovar dicho documento, sin que ello afecte a la inamovilidad, además de existir el Decreto Supremo (DS) -4645 de 29 de diciembre de 2021- por el cual se establece que, los carnet de discapacidad que se encuentren vencidos tienen vigencia hasta “fin de año” -31 de diciembre de 2022-; empero, pese a que la mencionada Cartera de Estado emitió la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, ordenando su restitución a su fuente de trabajo, la entidad accionada no cumplió con la misma; motivo por el cual, interpone la presente acción tutelar en resguardo de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, “que le aseguren” a su familia y a él una existencia digna a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada a que dé cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI; y, en tal sentido: a) Se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral como Asistente II, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; b) Se efectúe la cancelación de los salarios devengados desde mayo a julio -de 2022-; y, c) La imposición del pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y en audiencia señalo que, respecto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se tiene plenamente habilitado la vía para interponer la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 49 a 50 y en audiencia a través de sus representantes legales, refirió que: 1) Contra la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, el 29 de julio de 2022 se presentó recurso de revocatoria, que fue resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) “14/2022”, por la que confirmó en su totalidad la Conminatoria, determinación contra la cual, el 10 de agosto de dicho año, se interpuso recurso jerárquico a fin de que revoque en su totalidad la referida Conminatoria de Reincorporación y deje sin efecto la reincorporación del accionante; 2) Mediante Nota de Comunicación Interna I-DPJA 348/2022 de 25 de julio, se hizo conocer a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) la Conminatoria antes mencionada, solicitando su cumplimiento, la cual fue respondida mediante Informe D.RR.HH- Legal 115/2022 -de 12 de agosto-, indicando que mientras las instancias no se hubieran agotado, precautelando el debido proceso, aun no se procedería a efectuar la reincorporación del accionante; y, 3) Consecuentemente, al no ser evidente la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, solicita se deniegue la tutela impetrada, sin costas daños y perjuicios, en virtud a lo establecido en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la cual señala que: “‘Los Procesos Administrativos y judiciales previstos por ley, en ninguno de sus grados o instancias darán lugar a condena en costas y honorarios, corriendo estos a cargo de las respectivas partesʹ” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 083/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 55 a 58 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la entidad accionada proceder a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en los términos y condiciones establecidos y con todos los demás derechos reconocidos en la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, y sea en el plazo de cinco días de su legal notificación; sin costas por ser una institución del Estado, debiendo en todo caso el Tribunal Constitucional Plurinacional quien en revisión determine la procedencia o no de la imposición de costas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, la problemática está delimitada al incumplimiento por parte de la entidad accionada a la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, emitida por la Jefe Departamental de Trabajo de Beni, la cual determinó conminar al Gobernador hoy accionado a la reincorporación del trabajador hoy accionante, al mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración que venía percibiendo, más salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación; ii) De la revisión de antecedentes se verifica que, no obstante que la entidad accionada tomó conocimiento de la Resolución antes referida cuando fue notificado el 19 de julio de 2022 a horas 13:40, no la cumplió, lo que originó que el trabajador active la presente acción de amparo constitucional a efectos de que se le conceda la tutela y se disponga su reincorporación más el pago de sus sueldos devengados; iii) En virtud a ello, cabe establecer que por definición de los parágrafos III, IV y V del Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio y complementario del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la conminatoria de reincorporación a partir de su notificación, resulta obligatoria en su cumplimiento, la que no obstante ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) En el presente caso, se evidencia que la Conminatoria de Reincorporación mencionada, determinó la existencia de la vulneración de los derechos del trabajador, así como su inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad la cual tiene una contratación preferente conforme a Ley aplicable al caso de autos; de igual modo, ordenó la reincorporación del trabajador al mismo cargo que ejercía y con la misma remuneración que venía percibiendo más salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación; y, v) En dicho contexto, se advierte que la autoridad accionada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE.