SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2024-S2
Fecha: 11-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral “que le aseguren” a su familia y a él una existencia digna a la vida y a la salud; en virtud a que, la entidad accionada, Gobierno Autónomo Departamental de Beni, prescindió de sus servicios sin considerar que es una persona con discapacidad, con el argumento -se indica- de que su carnet de discapacidad ya no estaba vigente; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, solicitando su restitución laboral y habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, dicha determinación no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).
Normativa constitucional que en coherencia al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, es menester realizar una precisión de forma antes de ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, en lo concerniente a la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, -con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año-, que instauró el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fue a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI -objeto de tutela-, emitida el 19 de julio del mismo año, y la acción de defensa fue interpuesta el 4 de agosto de ese año, estando regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 modificado por el DS 0495; por ende, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada precedentemente.
Así, considerando que a través de este mecanismo de defensa, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral “que le aseguren” a su familia y persona una existencia digna a la vida y a la salud; en virtud a que, la entidad accionada, Gobierno Autónomo Departamental de Beni, prescindió de sus servicios sin considerar que es una persona con discapacidad, con el argumento -se indica- de que su carnet de discapacidad ya no estaba vigente; situación que motivó a que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, pidiendo su restitución laboral y habiéndose emitido la correspondiente Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, dicha determinación no fue cumplida; razón por la cual, solicita que la jurisdicción constitucional ordene a la parte accionada el cumplimiento efectivo e íntegro de la referida Conminatoria de reincorporación, disponiendo su restitución inmediata a su fuente de trabajo.
En el marco de dicha problemática, es importante resaltar también que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Ley Fundamental; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha Constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en materia laboral como el caso de análisis, bajo el principio de progresividad, no se pueden desconocer los logros y el desarrollo jurisprudencial alcanzado por este Tribunal, en cuanto a la protección reforzada de grupos vulnerables -mujeres embarazadas y personas con discapacidad, y de aquellas que se encuentran a cargo del cuidado de personas con discapacidad-, buscando el progreso constante de su resguardo en el ámbito laboral, avanzando hacia mejores condiciones para obtener una mejor calidad de vida, en especial los pertenecientes a los grupos vulnerables; por lo que, corresponde tutelar de manera pura y llana ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.
Bajo ese entendido, en casos donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado y por ende determinar una aparente inamovilidad laboral, sea por embarazo, progenitor, con fuero sindical y/o discapacidad. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Del caso concreto
Efectuadas las precisiones precedentes, a objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que el hoy accionante, mantuvo una relación laboral con la entidad ahora accionada, al haber sido designado mediante los Memorándums 332/2012 de 1 de junio, 118/2017 de 1 de marzo, 173/2017 de 1 de junio y 027/2021 de 4 de enero, emitidas por la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en los cargos de: 1) Técnico de la Dirección de Desarrollo Vial; 2) Sereno “S.D.H.”, desde el 1 de marzo de 2017 al 31 de mayo de igual año; 3) Sereno “S.D.H.” a partir del 1 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y, 4) ‘“TÉCNICO IV/SDDH”’, a partir del 4 de enero hasta el 31 de mayo de 2021, con nivel 14, según escala salarial con cargo al presupuesto 12100 de la planilla de inversión. Finalmente, por Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E-51/2022 de 3 de enero, la mencionada entidad contrató los servicios del precitado para desempeñar la función de Asistente II, en dependencias de la Secretaria de Desarrollo Humano y Movilidad Social, dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano, con el nivel salarial 14, y cargo en la partida presupuestaria 121 (personal eventual), a partir de la indicada fecha hasta el 29 de abril de 2022.
Sin embargo, de manera posterior, aproximadamente indica el “20” de mayo de 2022, ya no se le permitía su registro en el reloj biométrico, e indagando las razones se le indicó que su carnet de discapacidad -emitido por CODEPEDIS, ya no estaba vigente; motivo por el cual, por memorial presentado el 8 de junio de 2022, el ahora accionante solicitó a la autoridad ahora accionada la reincorporación a su fuente de trabajo, considerando que es una persona con discapacidad, tal cual evidencia su carnet, por lo tanto goza de inamovilidad laboral, y si bien es cierto que el mismo se encuentra caducado, el art. 2 del DS 4645 amplió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022 (Conclusión II.4). Al efecto, consta carnet de discapacidad inherente al accionante, extendido por CODEPEDIS Beni, por el cual, evidencia un tipo de discapacidad “FÍSICA”, deficiencia “VICERAL” y un porcentaje de discapacidad del 51%; documento vigente del 16 de noviembre de 2016 hasta el 16 de noviembre de 2020. Asimismo, cursa carnet de discapacidad 08-19571030RMJ, otorgado por el Ministerio de Salud, que acredita que el precitado tiene como tipo de discapacidad “FISICA MOTORA”, con grado de discapacidad “GRAVE”, con vigencia desde el 5 de julio de 2022 hasta el 5 de julio de 2028 (Conclusión II.2).
A consecuencia de ello y al no tener ninguna respuesta sobre lo impetrado, el accionante denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral al cargo que ejercía, instancia que a través de la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, ordenó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora accionado- a efectuar la reincorporación del hoy impetrante de tutela a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba y con la misma remuneración que venía percibiendo, más el pago de salarios devengados que corresponden a la fecha de su reincorporación; señalando lo siguiente: “…es una persona con Discapacidad (…) tipo de discapacidad Física, deficiencia Visceral, porcentaje 51%; Habiendo sido contratado, el referido trabajador en la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO HUMANO Y MOVILIDAD SOCIAL – G.A.D. BENI, mediante Memorándum N° 332/2012 de fecha 01 de junio del 2012.
Que, mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI – C.E-51/2022 de fecha 03 de enero del 2022 se realiza la contratación (…), con vigencia desde el 03 de enero del 2022 hasta el 29 de abril del 2022, vulnerando de esta manera los derechos del trabajador respecto a su inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad la cual tiene una contratación preferente (…).
Que, la Gobernación en audiencia presenta reporte de control de asistencia del señor Ruber Moisés Justiniano, documento que de ninguna manera puede ser considerada como un elemento probatorio para la consideración de abandono del trabajador, hecho que debe ser probado mediante el procedimiento administrativo correspondiente.
Que, el Decreto Supremo N° 4645 de 29 de diciembre de 2021, establece en su artículo 1, ‘El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2022 para las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada, grave y muy grave, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones’” (sic [Conclusión II.5]).
De lo descrito precedentemente, se denota que hasta la activación de la justicia constitucional, la entidad accionada, a pesar de tener conocimiento hizo caso omiso a la Conminatoria de Reincorporación laboral dispuesta, advirtiéndose que luego de notificada la referida Conminatoria, aquél presentó recurso de revocatoria -a decir del accionado mereció la RA “14/2022”, que confirmó la Conminatoria impugnada- y contra la determinación administrativa que resolvió dicho recurso interpuso recurso jerárquico -encontrándose pendiente de resolución- (Conclusiones II.6 y II.7); lo que se constituye un actuar contrario a la jurisprudencia constitucional y a la normativa laboral expuesta precedentemente inherente a las conminatorias de reincorporación.
Así, siguiendo el lineamiento establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional descrita ut supra, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos invocados por el impetrante de tutela, debido al despido ilegal del que fue objeto, conforme fue determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, debiendo recalcarse que acorde a los precedentes constitucionales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe darse cumplimiento en su integridad a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, ello en razón al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral determinado por la jurisprudencia referida precedentemente, que establece: “…En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (SCP 0457/2021-S3).
En esa línea de análisis, cabe aclarar que, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; ello, considerando que, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la entidad accionada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, encontrándose este último pendiente de resolución; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral.
Consecuentemente, habiéndose determinado que la parte accionada no cumplió de manera inmediata con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 020/2022 PAD-JDTEPS BENI pronunciada en favor del ahora peticionante de tutela, amerita conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del pago de costas procesales, dada la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa, y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.