SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S2
Fecha: 12-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juliana Mamani de Cuba, en su calidad de Presidenta de la Junta Vecinal del barrio “Los Eucaliptos”, presentó denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, señalando que en áreas verdes se están ejecutando construcciones clandestinas de lotes por su zona; es decir, sin contar con planos aprobados; por esa razón, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de la Dirección de Ordenamiento Territorial (DGOT) de ese ente edil, inició proceso administrativo, que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 0474/2020 de 25 de agosto, imponiendo la sanción de demolición de esas construcciones en la zona de Aranjuez; decisión contra la cual él interpuso los recursos de revocatoria y posteriormente el jerárquico, ratificando dicha determinación inicial; empero, el “10/02/20212” suscribió un acta para desalojar dicho predio en el plazo de cuarenta y ocho horas; en consecuencia, no se procedió a la demolición al pedido humanitario de las personas que habitan en el sector, considerando el resguardo de sus bienes y la situación climatológica.
Debido a que, no se pudo efectivizar la referida sanción de demolición, y siendo que en esos predios continuaron realizando construcciones de forma irregular, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, decidió instaurar proceso penal en su contra y otros, expresando que su conducta se subsume al tipo penal de avasallamiento de bienes de dominio público, tipificado en el art. 351 bis del Código Penal (CP), causa que se encuentra con fecha de señalamiento de juicio oral para el 14 de julio de 2022.
El 13 de mayo de igual año, funcionarios del citado ente edil, decidieron realizar justicia por mano propia, ingresando a los predios en cuestión, poniendo en peligro su vida, no habiendo considerado que sufre de insuficiencia renal y, que día por medio debe asistir al Hospital Juan de Dios, para que le practiquen diálisis; no obstante a ello, le privaron de servicios básicos como agua y energía eléctrica, agravando su estado; pese a que, acreditó ante ese ente edil, que él no está asentado en un predio municipal y que sobre el mismo tiene un documento de compromiso de venta con el apoderado de “Carlos Wagner”, quien ostenta derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la dignidad, a la honra, a la privacidad e imagen, citando al efecto los arts. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La no destrucción de su vivienda, y se detenga cualquier acción de hecho, hasta que se verifique y concluya el proceso penal que le instauraron; b) Que la Cooperativa de Servicio de Agua y Alcantarillado (COSAALT) y Servicios Electrónicos de Tarija (SETAR), instalen de forma inmediata los servicios de agua y luz que fueron injustamente negados; y, c) El Asesor Legal codemandado se abstenga de enviar personas con el fin de amenazarle, como Francisco Villca Rodríguez, Ximena Villca Calizaya, Saúl Huayta Yucra y otros.
I.2. Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de mayo de 2022 -no cursa el acta de audiencia-; en la que, según se tiene de la Resolución 049/2022 de igual fecha, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe de 14 de mayo de 2022, cursante de fs. 375 a 380, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) En cuanto al derecho a la vida, el impetrante de tutela no estableció la relación fáctica del acto lesivo, ni lo identificó; ya que, de la revisión del proceso penal instaurado en contra del prenombrado, advirtió la medida cautelar de prohibición de acercarse al lugar de los hechos, situación que generó total contradicción con lo señalado en la acción de libertad, respecto a la afectación del mencionado derecho, siendo que no debería estar en esa zona; 2) Sobre el derecho a la salud, su acceso y connotaciones, no constituyen una excepción o exención al cumplimiento normativo, ello de acuerdo a la SCP 0001/2022 de 31 de marzo; 3) En lo que concierne al debido proceso, el peticionante de tutela de manera activa participó de los procedimientos administrativos franqueados por ley; de igual forma, se está tramitando la referida causa penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento seguido por el Ministerio Público en contra del nombrado; y, 4) Finalmente, respecto a los derechos a la dignidad, a la honra y a la privacidad e imagen, al igual que las anteriores supuestas conculcaciones, no fueron desarrolladas en la presente acción de defensa; además, el impetrante de tutela fundó su pretensión en actos ilegales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y otorgue un plazo fatal para el desalojo, “…la ampliación de medidas cautelares…” (sic) y del proceso penal a terceras personas.
Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, Asesor Legal de la EDOT del referido Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia de garantías señaló que: i) Se inició proceso administrativo que es de conocimiento del accionante, en el que se le indicó que no puede construir, debido a que, su derecho propietario o del supuesto vendedor no estaba acreditado; y si bien, presentó un plano sin aprobar a nombre suyo y de Rene Calizaya Martínez, no corresponde al polígono en cuestión; empero, hizo caso omiso a la orden de paralización de construcciones; ii) Fueron los vecinos de los barrios aledaños quienes denunciaron que estaban construyendo sobre áreas de dominio público, debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de la citada entidad edil; posteriormente, se dictó la RA 0474/2020, declarando clandestinas dichas construcciones; decisión ratificada en las instancias de revocatorio y jerárquico; iii) Una vez ordenada la ejecución de esa determinación administrativa, se dio un primer aviso y ante su incumplimiento se produjo la intervención, en la que se demolió tres viviendas, quedando solo dos, cuyos detentadores suscribieron un acta de compromiso para retirarse de forma voluntaria, documento que inobservaron y pese a pedir ampliación de plazo, tampoco desalojaron el lugar; por lo que, ejecutaron la nombrada Resolución Administrativa con apoyo de la fuerza pública, encontrando en el lugar de los hechos, no sólo las dos casas que habían dejado, sino seis viviendas; es decir, que el peticionante de tutela junto a otros, procedieron a lotear y vender en esa zona; pese a la medida cautelar vigente de prohibición de ingreso; y, iv) El accionante no vive en el área en cuestión, es un loteador y pretende a través de esta acción de defensa, priorizar sus derechos económicos por encima de los del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija e incluso agredió a varios funcionarios municipales, incumpliendo de esta manera la indicada medida cautelar.
Celestino Barro Gutiérrez, Presidente del barrio San Bernardo, en audiencia de garantías expresó que no tuvo ninguna participación en el supuesto acto lesivo, habiéndose establecido que ello devino de la ejecución de un acto meramente administrativo, conforme lo señalado por el Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal, a través de sus representantes.
Francisco Villca Rodríguez, Ximena Villca Calizaya y Saúl Huayta Yucra, vecinos del barrio San Bernardo, en audiencia de garantías manifestaron que, fueron citados por “Gallardo y Horacio”, prometiéndoles dádivas; empero, cuando llegaron al lugar, advirtieron que habían niños y ancianos; por lo que, se retiraron de la zona en conflicto.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 049/2022 de 21 de mayo, cursante de fs. 381 a 387, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó una serie de hechos, siendo que el problema jurídico relevante constitucional convergió en verificar si las acciones ejecutadas por la administración municipal pusieron en riesgo la vida del impetrante de tutela, o agravaron su salud con riesgo de su vida; b) De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el proceso administrativo instaurado contra el peticionante de tutela, concluyó con la RA 0474/2020, que declaró clandestinas las construcciones y cerramientos realizados en la zona Aranjuez barrio Eucaliptos, ordenando su demolición por afectar áreas verdes de propiedad municipal; decisión que fue confirmada y ratificada en las instancias de revocatorio y jerárquico; en ese sentido, para su ejecución se dieron plazos para el retiro de los asentados en el lugar, y ante el incumplimiento, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija recurrió a la fuerza pública; c) De lo señalado no se evidenció que el referido ente edil hubiese realizado acciones de hecho, tomando en cuenta la existencia de la mencionada Resolución Administrativa; asimismo, el accionante no acreditó con ninguna resolución que se hubiese paralizado los efectos de dicha determinación, o que estuviese sujeta a alguna otra acción; d) En cuanto al estado de salud y discapacidad del impetrante de tutela, consistente en los certificados médico y de discapacidad, se constató que padece de una enfermedad delicada e incapacidad motora, que requiere atención médica periódica; por ende, al encontrarse en estado de vulnerabilidad goza de protección del Estado; e) No se demostró con ningún elemento de prueba que el impetrante de tutela vive en la zona en conflicto, o que su hogar fue afectado, tampoco si tiene otro lugar para vivir; considerando que ante una eventual demolición, el prenombrado podría quedar desprotegido, generando la posibilidad de vincular los actos administrativos directamente con el derecho a la vida; contrariamente, se demostró que el peticionante de tutela transfirió inmuebles en la zona en cuestión, y que esas personas fueron afectadas con la orden de demolición y desalojo del área; también se probó que se viene sustanciando proceso penal contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, en el que se dictó como medida cautelar que este no debe acercarse al lugar del conflicto; y, f) La jurisprudencia constitucional estableció que la protección de la vida es viable a través de la acción de libertad; por tal motivo, en el caso concreto, no se acreditó una lesión o peligro directo al mencionado derecho; en contraposición, el informe y documentales presentadas por la parte demandada, permitió constatar que el impetrante de tutela asumió pleno conocimiento del proceso administrativo instaurado en su contra, que determinó la demolición de construcciones clandestinas, ejerciendo su derecho a la defensa; de igual forma, pese a que está vigente la medida cautelar personal de prohibición de ingreso al área, el indicado procedió a transferir lotes en esa zona; en consecuencia, no advirtió vinculación entre los actos administrativos municipales y la posible lesión o peligro al derecho a la vida que se reclamó en esta acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el accionante pidió explique por qué no se hizo referencia a la vigencia de las “resoluciones administrativas” pronunciadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y si las acciones fueron violentas, usando grupos de choque que conculcaron derechos de personas adultas mayores y enfermas; así como, las razones por las que no se consideró la prueba remitida en la adhesión a la presente acción de libertad, en sustanciación y resolución la Jueza de garantías determinó no ha lugar dicha solicitud, por haberse delimitado el problema jurídico con relevancia constitucional, señalando que no se pueden resolver cuestiones controvertidas, al ser competencia de la jurisdicción ordinaria.