SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S2

Fecha: 12-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, pese a que acreditó que él no está asentado en el predio municipal en cuestión y que sobre el mismo cuenta con un documento de compromiso de venta con el apoderado de “Carlos Wagner”, quien ostenta derecho propietario debidamente registrado en la oficina de DD.RR., el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de medidas de hecho intentó demoler una construcción que supuestamente se encuentra en área verde, lesionando con ello sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la dignidad, a la honra y a la privacidad e imagen.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que, pese a que acreditó que no está asentado en el predio municipal en cuestión y que sobre el mismo cuenta con un documento de compromiso de venta con el apoderado de “Carlos Wagner”, quien ostenta derecho propietario debidamente registrado en la oficina de DD.RR., el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de medidas de hecho intentó demoler una construcción que supuestamente se encuentra en área verde, lesionando con ello los derechos que reclama en la presente acción tutelar.

III.3.1.   Respecto al derecho a la vida

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso administrativo por construcciones y cerramientos clandestinos sobre área verde municipal, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial de Tarija del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, dictó la RA 0474/2020 de 25 de agosto, declarando clandestinas las construcciones y cerramientos realizados por Johonny y Rene Calizaya Martínez y, otros, en la zona Aranjuez, barrio Eucaliptos; y, en lo principal, ordenó la demolición de las señaladas construcciones y cerramientos por afectar la poligonal de la planimetría aprobada a nombre de Eucaliptos y que recayó sobre áreas verdes municipales, por no haber cumplido con la presentación legal de su derecho propietario y no contar con la autorización de construcción por la DOTT, otorgando a ese fin un plazo de diez días hábiles para demoler esas construcciones que afectan a bienes de dominio público (Conclusión II.1); decisión objeto de recurso de revocatoria interpuesto por los nombrados, que mereció la RA 0528/2020 de 14 de septiembre, emitido por el prenombrado Director de Ordenamiento Territorial, quien rechazó el mismo y confirmó el acto impugnado (Conclusión II.2); determinación ratificada mediante el Decreto Edil 010/2021 de 13 de enero, dictado por Alfonso Paul Lema Grosz, -entonces- Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, resolvió el recurso jerárquico formulado por el impetrante de tutela y Rene Calizaya Martínez, rechazando el mismo y confirmó en todas sus partes la RA 0474/2020 (Conclusión II.3).

Una vez concluidas las etapas recursivas, el mencionado Director General de Ordenamiento Territorial a través del proveído de 8 de febrero de 2021, señaló que en función de sus competencias dispuso la demolición para el 10 del indicado mes y año, a horas 9:00 (Conclusión II.4).

Contextualizado el problema jurídico, resulta evidente que la pretensión real del accionante, radica en dejar sin efecto la demolición dispuesta en la RA 0474/2020, que se encuentra debidamente ejecutoriada, activando forzadamente esta acción de defensa; alegando para ello, la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, entendiendo que este último derecho es consustancial al prenombrado, pero sin argumentar cuáles son las razones que permiten establecer que en efecto su derecho a la vida se encuentra en real peligro, requisito sine qua non para invocar el referido derecho, y que permite abrir la competencia de la justicia constitucional vía acción de libertad, razonamiento establecido en la SCP 1278/2013, que señaló: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el impetrante de tutela reclama que “…[su] persona no está en predios municipales, [tiene] [su] derecho, mediante compromiso de venta efectuado con el propietario Carlos Wagner, a través de su apoderado; quienes cuenta con registro en Derechos Reales, o [sea] que [su] derecho deviene de un negocio jurídico permitido por la ley y no puedo ser víctima de avasallamiento.

…a pesar del proceso penal pendiente, realizando maniobras solapadas, irrumpir nuestro hogar, nuestra privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad y proceder a destruir mi vivienda y de las familias que también bien en la zona, llevando no solo policía municipal sino también asentados de la zona” (sic); argumento que no se encuentra acreditado, y no guarda coherencia con lo determinado en el proceso administrativo, en el cual se evidencia que el peticionante de tutela participó activamente ejerciendo su derecho a la defensa, deviniendo en una resolución administrativa que fue confirmada en las instancias de revocatorio y jerárquico, concluyendo que las construcciones y cerramientos efectuadas por el accionante, son clandestinas y afectan a la poligonal de la planimetría aprobada a nombre de Eucaliptos, además que recae sobre áreas verdes municipales; en consecuencia, corresponde su demolición, señalando además que, el prenombrado no cumplió con la presentación de su derecho propietario ni tampoco cuenta con la autorización de construcción.

En ese sentido, la documental a la que hace referencia el impetrante de tutela, sería insuficiente para probar su derecho propietario, así fue valorado en la instancia administrativa, mereciendo un dictamen que como se mencionó líneas supra, trasunta en la RA 0474/2020, debidamente confirmada por la RA 0528/2020 y el Decreto Edil 010/2021; es decir, se encuentra debidamente ejecutoriada, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma, máxime cuando el proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento instaurado en su contra y al que hace referencia en la presente demanda tutelar, emergió precisamente por el incumplimiento de la RA 0474/2020, y los compromisos de desalojo de los predios en conflicto, tal como se tiene en el proveído de 19 de febrero de 2021, que refirió: “Ante la omisión de cumplir lo asumido, procédase a iniciar la denuncia penal por avasallamiento ante el Ministerio Público y proceder a coordinar con la Policía Nacional, Guardia Municipal, Defensoría de la Niñez y la Secretaría de Servicios Públicos para programar la demolición de construcciones existentes en el sector” (sic).

De igual forma, se advierte que el peticionante de tutela no aportó con ningún elemento que permita a esta Sala evidenciar el peligro que representa el cumplimiento de la RA 0474/2020 para su derecho a la vida, o que de alguna forma ello signifique una amenaza al referido derecho; ya que, no comprobó que vive en ese lugar, las condiciones del mismo y su vinculación directa con su derecho a la vida; por consiguiente, el reclamo del accionante se traduce en un simple enunciado de su disconformidad con lo dispuesto dentro del proceso administrativo; por tal razón, y en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tomando en cuenta que cuando se reclama dicho derecho, el peticionante de tutela debe acreditar que el mismo se encuentra en real peligro, no habiéndose demostrado aquello en la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2.   En lo que concierne a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad

Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa se constituye en una garantía para el ejercicio y respeto de los derechos a la libertad personal y de locomoción, cuando se ve afectada por detenciones, persecuciones, procesamientos indebidos e ilegales por particulares o servidores públicos, así como, a la vida cuando esté en peligro; en el marco de ese entendimiento, en el caso concreto, no se evidencia que los actos presuntamente lesivos, ya sea de forma conjunta o individual, causen la restricción, privación o amenaza al derecho a la libertad del impetrante de tutela; pues, en efecto, el mismo tampoco fue reclamado como vulnerado en la demanda tutelar.

En razón a lo expuesto, se concluye que los derechos a la salud, al debido proceso, a la dignidad, a la honra y a la privacidad e imagen, no son derechos que se encuentran protegidos por la acción de libertad, considerando que por su naturaleza jurídica, tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.