SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S2

Fecha: 15-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó -se entiende dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Daniel Esprella Fonseca y Diego Urey Butrón, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, posteriormente ampliado por los delitos de amenazas, lesiones graves y leves; y, avasallamiento- “...se nos diga cuales son los nuevos elementos del proceso, para hacer una citación y pedir que se repita una declaración maxime cuando este es un acto de defensa...” (sic); así, se hizo la devolución del cedulón con la notificación de 12 de mayo de 2022 por estar incompleta, y acudió al control jurisdiccional.

En ese sentido, refiere que, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- extendió -el 10 de mayo de 2022- citación a su persona en calidad de sindicado -para el 13 de igual mes y año-, pero sin adjuntar la ampliación de la denuncia, por la cual se pretendía que preste su declaración informativa
-ampliatoria-, por lo que, desconocía cuál era el nuevo elemento por el que estaría siendo nuevamente citado y en la data de dicha convocatoria, en el acta de inasistencia, emitió orden de aprehensión en su contra, pese a que se hizo conocer que el acto era irregular y sin considerar el derecho a la defensa conforme establecen los arts. 5, 8, 9 y 277, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando esta irregularidad surge porque una de las partes -se entiende denunciante- es funcionario policial, y “con prebendas” se reúne con el referido representante fiscal y cambian fechas de audiencia solo en consulta “con el asignado ‘la Víctima”’ (sic); así también, “Sacan mandamiento de aprehensión y camina de arriba abajo después de las audiencias con el asignado al caso...” (sic) -hoy coaccionado-, existiendo una evidente participación ilegal, parcializada y sin objetividad del señalado Fiscal de Materia, a quien además, por memorial se le impetró respetar el debido proceso; “…requerimiento que es negado…” (sic) por providencia -proveído fiscal- de 13 de mayo de “2021” -lo correcto es 2022- señalando “‘estese a los datos del proceso’” (sic), con la única intención de seguir vulnerando el derecho a la defensa, considerando que si se le va “DETENER” -el término correcto es aprehender- debe saber porqué tiene que declarar y cuál es el nuevo elemento -se entiende de ampliación de la denuncia-, lo contrario generaría su indefensión y una persecución ilegal.

Sostiene que, pese que acudió ante Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera - zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, no providenció el memorial de solicitud de control jurisdiccional presentado -el 13 de mayo de 2022- ante la constante vulneración de derechos y garantías constitucionales, el cual no se está ejerciendo al encontrarse el requerimiento en su despacho, cuando no podía convalidar los actos arbitrarios del representante fiscal -coaccionado- y tenía necesariamente que ordenarle que emita un informe y cese el “mandamiento” -se comprende orden de aprehensión- ilegal, pero aun de conocer que se pone en riesgo su libertad, de manera deliberada incurrió en demora.

Finalmente, Gregorio Callisaya Quispe, funcionario policial -ahora coaccionado-, camina “de arriba abajo” con quien se considera víctima, además que concluyendo las audiencias siempre tienen reuniones, lo que hace que el Fiscal de Materia -coaccionado- opte por desoírle.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al debido proceso y a ser oído; citando al efecto los arts. “24” y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1, 8.1 y 2 inc. c); y, 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.I y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En audiencia de garantías invocó los arts. 23 de la Norma Suprema y 10 de la DUDH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Fiscal de Materia -coaccionado- deje sin efecto el “mandamiento” -orden- de aprehensión -en su contra-, le haga conocer sus derechos y “…medite por que no debe violar el derecho a la defensa…” (sic); b) La Jueza -accionada- se pronuncie dentro de los plazos previstos por ley; y, c) El funcionario policial -coaccionado- se sujete a la dirección del representante fiscal -coaccionado- y no ejecute ninguna orden de aprehensión.

En audiencia de consideración de esta acción tutelar, impetró se disponga que el Fiscal de Materia coaccionado, medite sobre la obligación y carga moral jurídica que tiene de no violentar el derecho a la defensa; se ordene a la Jueza accionada cumplir con los plazos previstos por el art. 132 -se entiende del CPP-; y, que el funcionario policial coaccionado no actué de manera irregular dentro de la causa penal -de la cual deviene este mecanismo constitucional-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 37 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia señaló que: 1) Acudió al control jurisdiccional conforme a las reglas -competencias- previstas en el art. 54 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero el memorial presentado ante la Jueza accionada, no salió de despacho hasta la interposición de este mecanismo de defensa, ni se practicó la notificación con el referido control al Fiscal de Materia -coaccionado-, siendo dicho control demorado en la tramitación al incumplirse los plazos a fin de resolver la cuestión planteada y evitar que se expida la orden de aprehensión dispuesta; 2) Respecto al funcionario policial -coaccionado- “...a causa de sus pretensiones el interés de que porque el hermano del policía que se encuentra dentro de la presente causa trabaja en el sistema administrativo sancionador del DIDIPI de La Paz...” (sic), existen intereses de favorecerle y evitar que pueda defenderse; 3) Invocó los arts. 23 de la CPE y 10 de la DUDH; y,
4) Solicitó se disponga que el Fiscal de Materia coaccionado medite sobre la obligación y carga moral jurídica que tiene de no violentar el derecho a la defensa; se ordene a la Jueza accionada cumplir con los plazos previstos en el art. 132 del CPP; y, que el funcionario policial coaccionado no actúe de manera irregular dentro de la causa penal -de la cual deviene este mecanismo constitucional-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera - zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, sostuvo que: i) La causa -penal- “...ha sido presentado toda vez que el ahora accionante (...) ha sido remitido ante la suscrita en calidad de aprehendido, siendo que la suscrita ha emitido la correspondiente resolución disponiendo la libertad del mencionado...” (sic); sin perjuicio de ello, también en sede fiscal se emitió la resolución jerárquica -no precisa cuál- que revocó el rechazo dispuesto; razón por la cual, se entiende que se prosiguieron las investigaciones bajo su control jurisdiccional; ii) Con relación al memorial presentado el viernes 13 de mayo de 2022 por el hoy impetrante de tutela solicitando control jurisdiccional, se puede evidenciar que el mismo fue remitido por la Oficina Gestora -de Procesos- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a horas 16:30 de la misma data; es así que, revisó dicha petición a primera hora del lunes 16 de igual mes y año;
iii) Es evidente que el art. 132 del CPP establece que, las providencias tienen que pronunciarse dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, se debe considerar la hora en la que fue remitido al juzgado, cuando inclusive la jornada laboral había concluido; por lo que, de ser extremadamente urgente, en caso de que exista la vulneración del derecho a la libertad sobre el cual deba tomar algún tipo de acción o determinación, al momento de su presentación podía haber hecho referencia de este aspecto en la indicada Oficina Gestora de Procesos, para que el mismo sea remitido de manera inmediata, pero el escrito tomó su curso legal; iv) Como se puede evidenciar en el cuaderno de control jurisdiccional, el 16 de mayo de 2022 emitió la respectiva providencia a efectos de que el Fiscal de Materia -coaccionado- pueda remitir el informe correspondiente; es así que, no puede ejercer directamente el requerido control sobre los aspectos denunciados sin antes solicitar dicho informe, al desconocer los actos investigativos que estarían siendo realizados por el Ministerio Público en atención al art. 279 del citado Código; v) Por informe verbal del Secretario del Juzgado a su cargo, se puso de manifiesto que la parte ahora accionante no se apersonó para hacer el seguimiento correspondiente a la solicitud presentada, extrañando por ende que refiera en esta acción defensa que no salió de despacho, cuando ni siquiera se apersonó al despacho judicial que preside, sin perjuicio de ello, remitió la indicada providencia a la Oficina Gestora -de Procesos- para que se realice la respectiva notificación, que conforme al informe y diligencia remitidos por dicha repartición “...se ha notificado el dia de hoy en horas de la mañana el decreto al señor representante del Ministerio Publico...” (sic), para que la autoridad fiscal envié el informe requerido y así se proceda a realizar el control jurisdiccional impetrado; y, vi) Cumplió con lo solicitado por el ahora accionante así como los parámetros establecidos en la normativa -procesal- penal vigente, ejerciendo el correspondiente control jurisdiccional, más aún cuando no se advierte la vulneración del derecho a libertad del nombrado, al no estar aprehendido ni haberse expedido el “mandamiento” -orden- de aprehensión en su contra. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.

Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., ratificado y ampliado en audiencia, señaló que: a) El 25 de febrero de 2021 se procedió a la aprehensión del ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; b) Se procedió a la apertura del Caso 201102032100459 correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Esprella Fonseca en contra del hoy peticionante de tutela, por el señalado delito, informándose en igual data el inicio de la investigación para que se asuma el control jurisdiccional, solicitándose también la aplicación del art. 228 del CPP; c) Por memorial recepcionado el 26 de febrero de 2021 el indicado denunciante y Diego Urey Butrón presentaron ampliación de denuncia contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas, avasallamiento, perturbación de propiedad y daño calificado; ante lo cual, por memorial de 1 de marzo del citado año se informó a la autoridad judicial la ampliación de la investigación, que fue interoperado con el “Órgano Judicial” a objeto de que se asuma el control jurisdiccional que corresponda; d) Por orden de citación, el 5 del referido mes y año se notificó al ahora impetrante de tutela para que preste su declaración informativa como sindicado, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; en este sentido, por escrito presentado en la misma fecha se apersonó y refirió que se presentaría a dicho acto; e) Del acta de declaración informativa prestada por el hoy peticionante de tutela, tan solo se le hizo conocer del hecho suscitado en la acción directa realizada por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, más no por los otros ilícitos por lo que se ampliaron las investigaciones; f) Al haber sido notificado con la conminatoria emitida por la autoridad judicial, se pronunció la Resolución 048/2021 de 7 de junio, por la cual se rechazó la denuncia en favor del sindicado -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos investigados, determinación que fue revocada por Resolución -Jerárquica- 1691/2021 de 18 de octubre; g) El 3 de mayo de 2022, se suspendió la audiencia de inspección técnica ocular en razón a la observación efectuada por el abogado defensor del ahora impetrante de tutela; en ese sentido, a fin evitar cualquier vicio de nulidad se dispuso un nuevo señalamiento de la indicada audiencia para el 10 de igual mes y año; h) Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, el denunciante solicitó la suspensión de la antes referida audiencia, haciendo conocer que no se procedió a la toma de declaración informativa del impetrante de tutela, por los delitos que se amplió la investigación; ante lo cual, por decreto -proveído fiscal- de 6 del mismo mes y año, se dispuso que ese extremo se consideraría a momento de la instalación del acto fiscal, que fue suspendido hasta que el prenombrado preste su declaración informativa por los ilícitos ampliados que se le atribuyen, ello a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales; i) El 10 de mayo de 2022 expidió orden de citación para que el sindicado -impetrante de tutela- cumpla con la declaración informativa ampliatoria que debía realizarse el 13 de idéntico mes y año, en cuya audiencia ante su inasistencia, elaboró el acta correspondiente en la que también dispuso se expida orden de aprehensión conforme prevé el art. 224 del CPP; j) El hoy peticionante de tutela presentó memorial al Ministerio Público efectuando la devolución del cedulón, solicitando se respete el debido proceso haciendo alusión al art. 166 inc. 2) del citado Código, alegando que la citación fue realizada de forma incompleta; toda vez que, no se habría “...ampliado ninguna denuncia o ampliación de denuncia...” (sic); empero se debe considerar que dicho precepto legal se da en el caso de resoluciones y no así de citaciones, cuando además el art. 92 del mismo cuerpo normativo establece, que antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables, por lo que, en ninguna parte la norma procesal establece que se debe citar al sindicado con la denuncia o ampliación; k) De existir alguna lesión a sus derechos y garantías constitucionales, el hoy accionante tenía la facultad de acudir ante la autoridad judicial para que se ejerza el control jurisdiccional que corresponda a través de los medios que le otorga el ordenamiento jurídico, extremo que no hizo, “...en ningún momento el Ministerio Público ha sido notificado con un incidente de actividad procesal defectuosa en ningún momento ha tenido conocimiento de ese memorial y desconoces hasta la fecha si ha presentado no ha presentado...” (sic); asimismo, sabía y conocía de todo lo actuado en el cuaderno de investigaciones y sus antecedentes, no solo de forma física sino también a través del portafolio digital, teniendo acceso al mismo e incluso sacando fotocopias simples y legalizadas; y,
 l) La orden de aprehensión dispuesta hasta “…el día de hoy no ha salido…” (sic), no se ha elaborado ni hecho entrega, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Gregorio Callisaya Quispe, funcionario policial, por informe presentado en audiencia refirió que: 1) El 10 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia -hoy coaccionado- emitió orden de citación para el ahora impetrante de tutela, a la cual dio estricto cumplimiento; 2) Una vez suspendida la audiencia de inspección técnica ocular, conjuntamente su camarada se estaba dirigiendo a su Unidad -Policial- y en ese momento el denunciante le saludó, indicándole cómo podrían coordinar para la notificación a la supuesta dueña del inmueble situado en Urbanización “Bartos”, coordinándose para que exija al representante fiscal emita una citación y luego proceder a su cumplimiento; 3) No es evidente que “...ando de subida y bajada...” (sic) con el mencionado denunciante, ni siquiera lo conocía; y, 4) Solicitó “...sede sin efecto (...) sobre esta acción de libertad...” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 38 a 41, concedió en parte la tutela impetrada con relación al Fiscal de Materia coaccionado, disponiendo dejar sin efecto la disposición de emitirse orden de aprehensión en contra del ahora accionante, dispuesta en el acta -de inasistencia- de 13 de mayo de 2022; y, denegó la tutela impetrada con relación a la Jueza y al funcionario policial accionados, por no advertirse de su parte lesión a derechos y/o garantías constitucionales; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la carga argumentativa expuesta por el impetrante de tutela, la respuesta de la parte accionada y los antecedentes de la causa penal -del cual emerge este mecanismo tutelar-, se deben considerar los arts. 163.1 y 224 del CPP -el primero modificado por la Ley 1173-; y, 8.2 de la CADH, así como la
SC 0191/2004-R de 9 de febrero y el caso Barreto Leiva vs. Venezuela -Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (fondo, reparaciones y costas) -pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)-; ii) El reclamo del accionante respecto a la notificación previa con la ampliación de la denuncia tiene fundamento legal, de tal forma que para garantizar el correcto ejercicio del derecho a la defensa, la autoridad fiscal -coaccionada- debió cumplir con la comunicación previa de la ampliación de la denuncia; puesto que, si bien la “…diligencia de notificación con la citación…” (sic) observó las formalidades que dispone el art. 166 del CPP resultando válida, pero no es menos cierto que el prenombrado, por memorial de 12 de mayo de 2022, justificó su inasistencia al acto -convocado-, con el argumento de que para presentarse a declarar era necesario conocer previamente la denuncia; sin embargo, no fue considerado por el Fiscal de Materia coaccionado, quien se limitó a responder: “‘Estese a los datos del proceso’” (sic); iii) El justificativo presentado por el sindicado -ahora peticionante de tutela- versa sobre un reclamo de notificación con la ampliación de denuncia, que es un impedimento legítimo; toda vez que, para poder ejercer su defensa material en el acto procesal -convocado- resultaba necesario que previamente conozca los cargos que pesan en su contra; por lo cual, su solicitud no se encuentra al margen de la norma, más aún cuando también se encuentra establecido el pre citado art. 163.1 del CPP; iv) La disposición de librarse orden de aprehensión contra el ahora impetrante de tutela se encuentra al margen del art. 224 del señalado Código, el cual prevé la salvedad ante la existencia de un impedimento legítimo, aspecto que no fue considerado por la autoridad fiscal a fin de determinar la legitimidad o no del justificativo; por el contrario, omitió pronunciarse al respecto; y, si bien no se concretó la privación de la libertad, existe la amenaza de que ello ocurra, ya que en el acta de incomparecencia de 13 de mayo de 2022, se dispuso su emisión; v) En cuanto a la intervención de la Jueza accionada, considerando el art. 279 del adjetivo penal, el ahora accionante, en la fecha antes indicada -viernes-, presentó memorial de solicitud de control jurisdiccional, mismo que fue recepcionado en el Juzgado a su cargo en la citada fecha a horas 16:30, horario en el que concluye la jornada laboral del órgano jurisdiccional, ello en atención a las disposiciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ante la inexistencia de algún comunicado por parte del sindicado a la instancia -repartición- receptora del memorial con relación a alguna urgencia en su resolución por vincularse con el derecho a la libertad, la referida autoridad judicial decretó el referido escrito el lunes 16 del mismo mes y año; consecuentemente, no incurrió en dilación, puesto que, fue considerado dentro de los parámetros temporales racionales; y, vi) Sobre la actuación del funcionario policial coaccionado, no se demostró a través de prueba idónea y pertinente que haya desarrollado actos que tengan relación directa con el peligro -de lesión- de los derechos a la libertad y a la defensa, ya que la supuesta parcialidad hacia la presunta víctima que se alegó, no puede ser considerada a través de esta acción tutelar.