SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó -se entiende dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Daniel Esprella Fonseca y Diego Urey Butrón, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, posteriormente ampliado por los delitos de amenazas, lesiones graves y leves; y, avasallamiento- “...se nos diga cuales son los nuevos elementos del proceso, para hacer una citación y pedir que se repita una declaración maxime cuando este es un acto de defensa...” (sic); así, se hizo la devolución del cedulón con la notificación de 12 de mayo de 2022 por estar incompleta, y acudió al control jurisdiccional.
En ese sentido, refiere que, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia
-hoy coaccionado- extendió -el 10 de mayo de 2022- citación a su persona en
calidad de sindicado -para el 13 de igual mes y año-, pero sin adjuntar la
ampliación de la denuncia, por la cual se pretendía que preste su declaración
informativa
-ampliatoria-, por lo que, desconocía cuál era el nuevo elemento por el que
estaría siendo nuevamente citado y en la data de dicha convocatoria, en el acta
de inasistencia, emitió orden de aprehensión en su contra, pese a que se hizo
conocer que el acto era irregular y sin considerar el derecho a la defensa
conforme establecen los arts. 5, 8, 9 y 277, todos del Código de Procedimiento
Penal (CPP); cuando esta irregularidad surge porque una de las partes -se entiende
denunciante- es funcionario policial, y “con prebendas” se reúne con el
referido representante fiscal y cambian fechas de audiencia solo en consulta
“con el asignado ‘la Víctima”’ (sic); así también, “Sacan mandamiento de
aprehensión y camina de arriba abajo después de las audiencias con el asignado
al caso...” (sic) -hoy coaccionado-, existiendo una evidente participación ilegal,
parcializada y sin objetividad del señalado Fiscal de Materia, a quien además,
por memorial se le impetró respetar el debido proceso; “…requerimiento que es
negado…” (sic) por providencia -proveído fiscal- de 13 de mayo de “2021” -lo
correcto es 2022- señalando “‘estese a los datos del proceso’” (sic), con la
única intención de seguir vulnerando el derecho a la defensa, considerando que si
se le va “DETENER” -el término correcto es aprehender- debe saber porqué tiene
que declarar y cuál es el nuevo elemento -se entiende de ampliación de la
denuncia-, lo contrario generaría su indefensión y una persecución ilegal.
Sostiene que, pese que acudió ante Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera - zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, no providenció el memorial de solicitud de control jurisdiccional presentado -el 13 de mayo de 2022- ante la constante vulneración de derechos y garantías constitucionales, el cual no se está ejerciendo al encontrarse el requerimiento en su despacho, cuando no podía convalidar los actos arbitrarios del representante fiscal -coaccionado- y tenía necesariamente que ordenarle que emita un informe y cese el “mandamiento” -se comprende orden de aprehensión- ilegal, pero aun de conocer que se pone en riesgo su libertad, de manera deliberada incurrió en demora.
Finalmente, Gregorio Callisaya Quispe, funcionario policial -ahora coaccionado-, camina “de arriba abajo” con quien se considera víctima, además que concluyendo las audiencias siempre tienen reuniones, lo que hace que el Fiscal de Materia -coaccionado- opte por desoírle.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al debido proceso y a ser oído; citando al efecto los arts. “24” y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1, 8.1 y 2 inc. c); y, 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.I y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia de garantías invocó los arts. 23 de la Norma Suprema y 10 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Fiscal de Materia -coaccionado- deje sin efecto el “mandamiento” -orden- de aprehensión -en su contra-, le haga conocer sus derechos y “…medite por que no debe violar el derecho a la defensa…” (sic); b) La Jueza -accionada- se pronuncie dentro de los plazos previstos por ley; y, c) El funcionario policial -coaccionado- se sujete a la dirección del representante fiscal -coaccionado- y no ejecute ninguna orden de aprehensión.
En audiencia de consideración de esta acción tutelar, impetró se disponga que el Fiscal de Materia coaccionado, medite sobre la obligación y carga moral jurídica que tiene de no violentar el derecho a la defensa; se ordene a la Jueza accionada cumplir con los plazos previstos por el art. 132 -se entiende del CPP-; y, que el funcionario policial coaccionado no actué de manera irregular dentro de la causa penal -de la cual deviene este mecanismo constitucional-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 37 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial
de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia señaló que: 1) Acudió
al control jurisdiccional conforme a las reglas -competencias- previstas en el
art. 54 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de
Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños,
Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero el memorial
presentado ante la Jueza accionada, no salió de despacho hasta la interposición
de este mecanismo de defensa, ni se practicó la notificación con el referido
control al Fiscal de Materia -coaccionado-, siendo dicho control demorado en la
tramitación al incumplirse los plazos a fin de resolver la cuestión planteada y
evitar que se expida la orden de aprehensión dispuesta; 2) Respecto al
funcionario policial -coaccionado- “...a causa de sus pretensiones el interés
de que porque el hermano del policía que se encuentra dentro de la presente
causa trabaja en el sistema administrativo sancionador del DIDIPI de La Paz...”
(sic), existen intereses de favorecerle y evitar que pueda defenderse; 3)
Invocó los arts. 23 de la CPE y 10 de la DUDH; y,
4) Solicitó se disponga que el Fiscal de Materia coaccionado medite
sobre la obligación y carga moral jurídica que tiene de no violentar el derecho
a la defensa; se ordene a la Jueza accionada cumplir con los plazos previstos
en el art. 132 del CPP; y, que el funcionario policial coaccionado no actúe de
manera irregular dentro de la causa penal -de la cual deviene este mecanismo
constitucional-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal
Primera - zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe
presentado en audiencia, sostuvo que: i)
La causa -penal- “...ha sido presentado toda vez que el ahora accionante (...)
ha sido remitido ante la suscrita en calidad de aprehendido, siendo que la
suscrita ha emitido la correspondiente resolución disponiendo la libertad del
mencionado...” (sic); sin perjuicio de ello, también en sede fiscal se emitió
la resolución jerárquica -no precisa cuál- que revocó el rechazo dispuesto; razón
por la cual, se entiende que se prosiguieron las investigaciones bajo su
control jurisdiccional; ii) Con
relación al memorial presentado el viernes 13 de mayo de 2022 por el hoy impetrante
de tutela solicitando control jurisdiccional, se puede evidenciar que el mismo
fue remitido por la Oficina Gestora -de Procesos- del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz a horas 16:30 de la misma data; es así que, revisó dicha petición
a primera hora del lunes 16 de igual mes y año;
iii) Es evidente que el art. 132 del
CPP establece que, las providencias tienen que pronunciarse dentro de las
veinticuatro horas; sin embargo, se debe considerar la hora en la que fue remitido
al juzgado, cuando inclusive la jornada laboral había concluido; por lo que, de
ser extremadamente urgente, en caso de que exista la vulneración del derecho a
la libertad sobre el cual deba tomar algún tipo de acción o determinación, al
momento de su presentación podía haber hecho referencia de este aspecto en la
indicada Oficina Gestora de Procesos, para que el mismo sea remitido de manera
inmediata, pero el escrito tomó su curso legal; iv) Como se puede evidenciar en el cuaderno de control
jurisdiccional, el 16 de mayo de 2022 emitió la respectiva providencia a
efectos de que el Fiscal de Materia -coaccionado- pueda remitir el informe
correspondiente; es así que, no puede ejercer directamente el requerido control
sobre los aspectos denunciados sin antes solicitar dicho informe, al desconocer
los actos investigativos que estarían siendo realizados por el Ministerio
Público en atención al art. 279 del citado Código; v) Por informe verbal
del Secretario del Juzgado a su cargo, se puso de manifiesto que la parte ahora
accionante no se apersonó para hacer el seguimiento correspondiente a la
solicitud presentada, extrañando por ende que refiera en esta acción defensa
que no salió de despacho, cuando ni siquiera se apersonó al despacho judicial
que preside, sin perjuicio de ello, remitió la indicada providencia a la Oficina
Gestora -de Procesos- para que se realice la respectiva notificación, que
conforme al informe y diligencia remitidos por dicha repartición “...se ha
notificado el dia de hoy en horas de la mañana el decreto al señor
representante del Ministerio Publico...” (sic), para que la autoridad fiscal envié
el informe requerido y así se proceda a realizar el control jurisdiccional impetrado;
y, vi) Cumplió con lo solicitado por
el ahora accionante así como los parámetros establecidos en la normativa
-procesal- penal vigente, ejerciendo el correspondiente control jurisdiccional,
más aún cuando no se advierte la vulneración del derecho a libertad del
nombrado, al no estar aprehendido ni haberse expedido el “mandamiento” -orden-
de aprehensión en su contra. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, por
informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., ratificado y ampliado en
audiencia, señaló que: a) El 25 de
febrero de 2021 se procedió a la aprehensión del ahora impetrante de tutela por
la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus
dependencias; b) Se procedió a la
apertura del Caso 201102032100459 correspondiente al proceso penal seguido por
el Ministerio Público a denuncia de Daniel Esprella Fonseca en contra del hoy
peticionante de tutela, por el señalado delito, informándose en igual data el
inicio de la investigación para que se asuma el control jurisdiccional,
solicitándose también la aplicación del art. 228 del CPP; c) Por memorial recepcionado
el 26 de febrero de 2021 el indicado denunciante y Diego Urey Butrón
presentaron ampliación de denuncia contra el ahora accionante, por la presunta
comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas, avasallamiento,
perturbación de propiedad y daño calificado; ante lo cual, por memorial de 1 de
marzo del citado año se informó a la autoridad judicial la ampliación de la
investigación, que fue interoperado con el “Órgano Judicial” a objeto de que se
asuma el control jurisdiccional que corresponda; d) Por orden de citación, el 5 del referido mes y año se notificó
al ahora impetrante de tutela para que preste su declaración informativa como
sindicado, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o
sus dependencias; en este sentido, por escrito presentado en la misma fecha se
apersonó y refirió que se presentaría a dicho acto; e) Del acta de declaración informativa prestada por el hoy peticionante
de tutela, tan solo se le hizo conocer del hecho suscitado en la acción directa
realizada por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o
sus dependencias, más no por los otros ilícitos por lo que se ampliaron las
investigaciones; f) Al haber sido
notificado con la conminatoria emitida por la autoridad judicial, se pronunció
la Resolución 048/2021 de 7 de junio, por la cual se rechazó la denuncia en
favor del sindicado -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos
investigados, determinación que fue revocada por Resolución -Jerárquica-
1691/2021 de 18 de octubre; g) El 3
de mayo de 2022, se suspendió la audiencia de inspección técnica ocular en
razón a la observación efectuada por el abogado defensor del ahora impetrante
de tutela; en ese sentido, a fin evitar cualquier vicio de nulidad se dispuso
un nuevo señalamiento de la indicada audiencia para el 10 de igual mes y año; h) Por memorial presentado el 5 de mayo
de 2022, el denunciante solicitó la suspensión de la antes referida audiencia,
haciendo conocer que no se procedió a la toma de declaración informativa del impetrante
de tutela, por los delitos que se amplió la investigación; ante lo cual, por
decreto -proveído fiscal- de 6 del mismo mes y año, se dispuso que ese extremo
se consideraría a momento de la instalación del acto fiscal, que fue suspendido
hasta que el prenombrado preste su declaración informativa por los ilícitos ampliados
que se le atribuyen, ello a fin de no vulnerar derechos y garantías
constitucionales; i) El 10 de mayo
de 2022 expidió orden de citación para que el sindicado -impetrante de tutela-
cumpla con la declaración informativa ampliatoria que debía realizarse el 13 de
idéntico mes y año, en cuya audiencia ante su inasistencia, elaboró el acta
correspondiente en la que también dispuso se expida orden de aprehensión
conforme prevé el art. 224 del CPP; j)
El hoy peticionante de tutela presentó memorial al Ministerio Público efectuando
la devolución del cedulón, solicitando se respete el debido proceso haciendo
alusión al art. 166 inc. 2) del citado Código, alegando que la citación fue
realizada de forma incompleta; toda vez que, no se habría “...ampliado ninguna
denuncia o ampliación de denuncia...” (sic); empero se debe considerar que
dicho precepto legal se da en el caso de resoluciones y no así de citaciones,
cuando además el art. 92 del mismo cuerpo normativo establece, que antes de
iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye,
con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión, incluyendo
aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del
contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que
se juzguen aplicables, por lo que, en ninguna parte la norma procesal establece
que se debe citar al sindicado con la denuncia o ampliación; k) De existir alguna lesión a sus
derechos y garantías constitucionales, el hoy accionante tenía la facultad de
acudir ante la autoridad judicial para que se ejerza el control jurisdiccional
que corresponda a través de los medios que le otorga el ordenamiento jurídico, extremo
que no hizo, “...en ningún momento el Ministerio Público ha sido notificado con
un incidente de actividad procesal defectuosa en ningún momento ha tenido
conocimiento de ese memorial y desconoces hasta la fecha si ha presentado no ha
presentado...” (sic); asimismo, sabía y conocía de todo lo actuado en el
cuaderno de investigaciones y sus antecedentes, no solo de forma física sino
también a través del portafolio digital, teniendo acceso al mismo e incluso
sacando fotocopias simples y legalizadas; y,
l)
La orden de aprehensión dispuesta hasta “…el día de hoy no ha salido…”
(sic), no se ha elaborado ni hecho entrega, por lo que solicitó se deniegue la
tutela impetrada.
Gregorio Callisaya Quispe, funcionario policial, por informe presentado en audiencia refirió que: 1) El 10 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia -hoy coaccionado- emitió orden de citación para el ahora impetrante de tutela, a la cual dio estricto cumplimiento; 2) Una vez suspendida la audiencia de inspección técnica ocular, conjuntamente su camarada se estaba dirigiendo a su Unidad -Policial- y en ese momento el denunciante le saludó, indicándole cómo podrían coordinar para la notificación a la supuesta dueña del inmueble situado en Urbanización “Bartos”, coordinándose para que exija al representante fiscal emita una citación y luego proceder a su cumplimiento; 3) No es evidente que “...ando de subida y bajada...” (sic) con el mencionado denunciante, ni siquiera lo conocía; y, 4) Solicitó “...sede sin efecto (...) sobre esta acción de libertad...” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de
Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en
Tribunal de garantías, por Resolución 016/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 38
a 41, concedió en parte la tutela
impetrada con relación al Fiscal de Materia coaccionado, disponiendo dejar sin
efecto la disposición de emitirse orden de aprehensión en contra del ahora
accionante, dispuesta en el acta -de inasistencia- de 13 de mayo de 2022; y, denegó la tutela impetrada con relación
a la Jueza y al funcionario policial accionados, por no advertirse de su parte
lesión a derechos y/o garantías constitucionales; con base en los siguientes
fundamentos: i) Conforme a la carga
argumentativa expuesta por el impetrante de tutela, la respuesta de la parte
accionada y los antecedentes de la causa penal -del cual emerge este mecanismo
tutelar-, se deben considerar los arts. 163.1 y 224 del CPP -el primero
modificado por la Ley 1173-; y, 8.2 de la CADH, así como la
SC 0191/2004-R de 9 de febrero y el caso Barreto Leiva vs. Venezuela -Sentencia
de 17 de noviembre de 2009 (fondo, reparaciones y costas) -pronunciada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)-; ii) El reclamo del accionante respecto a la notificación previa con
la ampliación de la denuncia tiene fundamento legal, de tal forma que para
garantizar el correcto ejercicio del derecho a la defensa, la autoridad fiscal -coaccionada-
debió cumplir con la comunicación previa de la ampliación de la denuncia;
puesto que, si bien la “…diligencia de notificación con la citación…” (sic)
observó las formalidades que dispone el art. 166 del CPP resultando válida,
pero no es menos cierto que el prenombrado, por memorial de 12 de mayo de 2022,
justificó su inasistencia al acto -convocado-, con el argumento de que para
presentarse a declarar era necesario conocer previamente la denuncia; sin
embargo, no fue considerado por el Fiscal de Materia coaccionado, quien se
limitó a responder: “‘Estese a los datos del proceso’” (sic); iii) El justificativo presentado por el
sindicado -ahora peticionante de tutela- versa sobre un reclamo de notificación
con la ampliación de denuncia, que es un impedimento legítimo; toda vez que,
para poder ejercer su defensa material en el acto procesal -convocado- resultaba
necesario que previamente conozca los cargos que pesan en su contra; por lo
cual, su solicitud no se encuentra al margen de la norma, más aún cuando
también se encuentra establecido el pre citado art. 163.1 del CPP; iv) La disposición de librarse orden de
aprehensión contra el ahora impetrante de tutela se encuentra al margen del
art. 224 del señalado Código, el cual prevé la salvedad ante la existencia de
un impedimento legítimo, aspecto que no fue considerado por la autoridad fiscal
a fin de determinar la legitimidad o no del justificativo; por el contrario,
omitió pronunciarse al respecto; y, si bien no se concretó la privación de la
libertad, existe la amenaza de que ello ocurra, ya que en el acta de
incomparecencia de 13 de mayo de 2022, se dispuso su emisión; v) En cuanto a la intervención de la
Jueza accionada, considerando el art. 279 del adjetivo penal, el ahora accionante,
en la fecha antes indicada -viernes-, presentó memorial de solicitud de control
jurisdiccional, mismo que fue recepcionado en el Juzgado a su cargo en la citada
fecha a horas 16:30, horario en el que concluye la jornada laboral del órgano
jurisdiccional, ello en atención a las disposiciones emitidas por la Sala Plena
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ante la inexistencia de
algún comunicado por parte del sindicado a la instancia -repartición- receptora
del memorial con relación a alguna urgencia en su resolución por vincularse con
el derecho a la libertad, la referida autoridad judicial decretó el referido escrito
el lunes 16 del mismo mes y año; consecuentemente, no incurrió en dilación,
puesto que, fue considerado dentro de los parámetros temporales racionales; y, vi) Sobre la actuación del funcionario
policial coaccionado, no se demostró a través de prueba idónea y pertinente que
haya desarrollado actos que tengan relación directa con el peligro -de lesión-
de los derechos a la libertad y a la defensa, ya que la supuesta parcialidad
hacia la presunta víctima que se alegó, no puede ser considerada a través de
esta acción tutelar.