SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la
vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de
oportunidades, al debido proceso y a ser oído; en razón a que, indebidamente: a)
El Fiscal de Materia coaccionado extendió citación a su persona en calidad de sindicado -para el 13
de mayo de 2022-, pero sin adjuntar la ampliación de la denuncia por la cual
pretendía preste su declaración informativa ampliatoria, lo que le impidió conocer
cuál el elemento por el que estaría siendo nuevamente citado; y, en el acta de
inasistencia dispuso la emisión de orden de aprehensión en su contra, pese a
que por memorial le hizo conocer que el acto era irregular y no consideraba el
derecho a la defensa conforme establecen los arts. 5, 8, 9 y 277 del CPP, requerimiento
que no fue respondido adecuadamente, cuando esta irregularidad surge porque una
de las partes -se entiende denunciante- es funcionario policial, existiendo una
evidente participación ilegal, parcializada y sin objetividad, generando su
indefensión y una persecución ilegal; b)
La Jueza accionada no
providenció el memorial de solicitud de control jurisdiccional presentado -el
13 de mayo de 2022-, siendo que no podía convalidar los actos fiscales arbitrarios
y tenía necesariamente que ordenar la remisión de informe, pero aun de conocer
el riesgo a su libertad de manera deliberada incurrió en demora en la tramitación e incumplió los plazos a
fin de resolver la cuestión planteada y evitar que se expida la orden de
aprehensión dispuesta, al no estar ejerciendo el control solicitado, por
encontrarse la solicitud en su despacho y menos se practicó la notificación al Fiscal de Materia
-coaccionado-; y, c) El funcionario policial
coaccionado, camina “de arriba abajo” con quien
se considera víctima y, concluyendo las audiencias, siempre tienen reuniones, provocando
que el representante fiscal opte por desoírle.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional atribución-deber del juez de instrucción penal
En cuanto a este tópico procesal
de connotación constitucional, la
SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, reiterada por la SCP 0931/2022-S3 de 29 de
julio, señaló que: «Al respecto, la SCP
0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control
jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos
asumidos por la jurisprudencia
constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán
competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y
deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del
mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran
siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos
jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su
probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”»
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, desarrolló los siguientes entendimientos: «“Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la SC
0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser
entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente
causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento
que fue asumido por las
SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y
1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC
0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de
abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP
0244/2016-S2, citando a la
SCP 0427/2015, expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona
cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en
la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de
defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de
dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en
virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen
fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir
contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea
este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo,
cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a
manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Finalmente, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, a través de la
SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos
también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la
vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge
del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones
conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales
procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes
impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la
legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra
ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...);
sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad
revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por
cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo
judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no
cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que
finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen
desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a
los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales
propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento
de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u
autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus
funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su
labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección
de la presente garantía jurisdiccional'.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”»(las negrillas fueron agregadas).
III.3.Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que:
‘(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4.Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el marco de la reclamación que contiene la exposición planteada en la presente acción de defensa, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos identificados, según corresponda a cada accionado, el reclamo respectivo, y en el alcance del examen constitucional a desarrollarse.
En cuanto al Fiscal de Materia coaccionado -punto a) del objeto procesal-
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega que el representante fiscal coaccionado extendió citación a su persona en calidad de sindicado -para el 13 de mayo de 2022-, pero sin adjuntar la ampliación de la denuncia por la cual se pretendía preste su declaración informativa ampliatoria, lo que le impidió conocer cuál el elemento por el que estaría siendo nuevamente citado; y, en el acta de inasistencia dispuso la emisión de orden de aprehensión en su contra, pese a que por memorial le hizo conocer que el acto era irregular y no consideraba el derecho a la defensa, conforme establecen los arts. 5, 8, 9 y 277 del CPP, requerimiento que no fue respondido adecuadamente, cuando esta irregularidad surge porque una de las partes -se entiende denunciante- es funcionario policial, existiendo una evidente participación ilegal, parcializada y sin objetividad, generando su indefensión y una persecución ilegal; lo cual repercutiría en la afectación de los derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al debido proceso y a ser oído.
En este marco de lesividad formulado, resulta necesario traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales resaltan y consolidan que, conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP -el primero modificado por la Ley 1173-, el juez o jueza de instrucción penal detenta la competencia del ejercicio del control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal sobre actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, constituyéndose en un mecanismo idóneo que puede ser utilizado por la parte procesada a fin de que sus derechos y/o garantías constitucionales, que pudiesen estar siendo afectados por actuaciones y/u omisiones indebidas, sean objeto de análisis y -de corresponder- merezcan protección y reparación por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal en cumplimiento de esta atribución-deber.
En este sentido, los cuestionamientos efectuados por el peticionante de tutela respecto a la actuación del Fiscal de Materia coaccionado, que en lo sustancial, y como se tiene precisado, convergen en la presunta omisión de citación con los nuevos elementos por los cuales estuviese siendo convocado a prestar su declaración informativa ampliatoria (Conclusión II.1), y pese a advertir la alegada defectuosa e irregular circunstancia omisiva fiscal, no mereció una respuesta adecuada (Conclusión II.2), por el contrario, dispuso orden de aprehensión en su contra (Conclusión II.3); no pueden ser analizados de forma directa por esta jurisdicción constitucional, puesto que, como se tiene denotado a partir de la atribución competencial reconocida por el ordenamiento jurídico procesal penal, la autoridad judicial de la causa, vale decir, la Jueza de Instrucción Penal Primera - zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- tiene la facultad-deber de ejercer la vigilancia jurisdiccional respecto al observado despliegue de la dirección funcional de la investigación; mecanismo idóneo que fue correctamente activado por el sindicado -ahora accionante- (Conclusión II.4), sobre el cual incluso se denuncia la presunta dilación en su atención -a ser analizada según sea pertinente infra -.
Conforme a
los razonamientos desarrollados, se puede concluir en la aplicación de la
subsidiariedad excepcional en cuanto a la actuación y/u omisión en la que
hubiese incurrido el Fiscal de Materia coaccionado vinculado con los derechos
invocados como lesionados y enunciados supra,
principio que debió ser observado y agotado antes de la interposición de esta
acción tutelar, cuando -como se tiene advertido- se tienen regulados dentro del
ordenamiento jurídico medios de defensa idóneos y efectivos, como la exigencia
procesal penal ordinaria de la activación del control jurisdiccional
-que además se reitera fue promovido-, por lo que, corresponde denegar la
tutela impetrada en este punto de verificación constitucional.
Resuelta la problemática central y ante la alegación genérica de que el representante fiscal coaccionado estuviese incurriendo en una presunta persecución ilegal o indebida, se debe considerar que este componente de posibilidad de apertura de resguardo que brinda la acción de libertad, tampoco puede ser asumido en el caso de análisis; en razón a que, conforme estableció la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, este presupuesto de activación se encuentra revestido de dos supuestos configurativos que permiten su examen con fines protectivos, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’” (las negrillas corresponden al texto original); parámetros que, no se advierte concurran, al no constatarse la existencia de actuación alguna que pueda ser comprendida dentro del alcance de persecución u hostigamiento sin causa fundada, procurando limitar la vigencia del derecho a la libertad, a la vida o algún otro derecho vinculado a los referidos, habida cuenta que -en lo medular-, la alegada irregular o defectuosa citación para que el ahora accionante preste su declaración informativa ampliatoria, no constituye un elemento que conlleve a establecer la relación directa con alguno de los indicados derechos sobre los cuales, en su finalidad y esencial marco de resguardo, se configura la persecución ilegal o indebida; así tampoco, la orden de aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal coaccionada emergente de la inasistencia a la audiencia convocada al efecto antes señalada -declaración informativa ampliatoria-, puede configurar como acto procesal en sí mismo una posible persecución ilegal o indebida; por cuanto, dicho actuado fiscal se enmarca en la esfera procesal ordinaria penal; en consecuencia, su validez y legalidad debe ser examinada y determinada por la autoridad judicial competente a partir del control jurisdiccional respectivo, como se tiene explicado precedentemente. En ese sentido, y por las razones expuestas, tampoco es posible acoger favorablemente la alegada existencia de persecución ilegal o indebida.
Respecto a la Jueza accionada -punto b) del objeto procesal-
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza accionada no providenció el memorial de solicitud de control jurisdiccional presentado -el 13 de mayo de 2022-, cuando no podía convalidar los actos arbitrarios fiscales y tenía necesariamente que ordenar la remisión de informe, pero aun de conocer el riesgo a su libertad, de manera deliberada incurrió en demora en la tramitación e incumplió los plazos a fin de resolver la cuestión planteada y evitar que se expida la orden de aprehensión dispuesta, al no estar ejerciendo el mismo por encontrarse la solicitud en su despacho y menos se practicó la notificación al Fiscal de Materia -coaccionado-.
En este contexto de lesividad formulado, se tiene de antecedentes cursantes en el expediente constitucional que, por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, constando cargo de recepción en el Juzgado de la causa a horas 16:30, el hoy peticionante de tutela solicitó control jurisdiccional y que se ordene al Fiscal de Materia -coaccionado- respete el derecho al debido proceso, así como “...se abstenga de emitir cualquier mandamiento de aprehensión en mi contra hasta que (...) señale cual es la razón de la declaración informativa, previo me responda de manera fundamentada al memorial de devolución, SOLICITANDO SE ME HAGA CONOCER LA BASE O LA AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA CON LA QUE ME PRETENDE HACER DECLARAR EN FECHA 13 DE MAYO DE 2022, todo esto en merito a mi derecho a la defensa formal y material, que lo establece así el art. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal.” (sic [Conclusión II.4]); ante lo cual, la Jueza de Instrucción Penal Primera - zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- por decreto de 16 de igual mes y año dispuso: “En atención al memorial que antecede, el Ministerio Publico informe en relación a lo manifestado por el impetrante y sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación hecho lo cual se dispondrá” (sic), cursando notificación efectuada a la representación fiscal el 18 del mismo mes y año a horas 10:32.
Bajo los actuados procesales y jurisdiccionales descritos, es evidente que el día viernes 13 de mayo de 2022, el impetrante de tutela solicitó control jurisdiccional sobre las acciones y omisiones del representante fiscal -ahora coaccionado- consideradas atentatorias a sus derechos; al respecto, se deben considerar los argumentos expuestos tanto por la Jueza accionada como por el Tribunal de garantías, que afirmaron que la jornada laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concluyó a la hora en la que fue recepcionado el señalado memorial en el Juzgado de la causa -horas 16:30-, ello en atención a las disposiciones emitidas por la Sala Plena del referido Tribunal Departamental; lo cual, como premisa de verificación constitucional medular, permite denotar que el decreto de 16 de igual mes y año que operativiza la tramitación del requerido control jurisdiccional, fue emitido dentro de los parámetros de regulación previstos en el art. 132 inc. 1) del CPP, puesto que los días 14 y 15 eran sábado y domingo, respectivamente, en consecuencia, no podría sostenerse el reproche constitucional requerido ante la denunciada omisión y/o dilación indebida al no constatarse ello.
En coherencia a este razonamiento central, en cuanto a la alegación de que no se habría practicado la notificación al Fiscal de Materia -coaccionado-, que se pretende atribuir como responsabilidad a la autoridad judicial accionada, se debe denotar que, a partir de una división estricta de las funciones jurisdiccionales y de apoyo judicial, la referida Jueza -como se tiene evidenciado- providenció dentro del plazo procesal aplicable el memorial de solicitud de control jurisdiccional presentado, de esta manera, si el impetrante de tutela consideraba que en la secuencia de tramitación de este requerimiento de intervención judicial, vale decir, en la comunicación procesal respectiva, se estaba incurriendo en dilación pudo acudir directamente ante dicha autoridad judicial como directora del proceso penal para que efectué el seguimiento a las labores de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o de advertir que en definitiva la demora estuviese siendo generada por la inobservancia de las obligaciones conferidas correspondía que se active esta acción de defensa contra los mismos, considerando que, conforme establece el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, el Secretario el Juzgado es el funcionario que en los alcances de sus deberes propios asiste a la jueza, juez o tribunal, así también el numeral 6) del pre citado precepto procesal le impone la obligación de “Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias”; y, por otro lado, el art. 56 Bis num.2 del citado cuerpo normativo establece que la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de “Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes”.
A partir de lo cual, se puede afirmar que, no resultaba ser responsabilidad de la Jueza accionada generar y diligenciar los actos de comunicación procesal, es decir, la notificación al representante fiscal -ahora coaccionado- con el decreto por el cual requirió el informe respectivo sobre las denuncias puestas de manifiesto en la solicitud de control jurisdiccional efectuada por el hoy accionante, en tal sentido, a partir del lunes 16 de mayo de 2022, era deber del personal de apoyo jurisdiccional coordinar y cumplir el acto de notificación ordenado, por lo que, prima facie y supeditado a la verificación respectiva la presunta dilación involucraría a los funcionarios subalternos, quienes en coherencia al marco jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional detentan legitimación pasiva dentro de acciones tutelares cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son adicionadas);
Consecuentemente y a partir del andamiaje argumentativo desarrollado, se puede concluir en que la Jueza accionada, no incurrió en dilación alguna en la extrañada labor jurisdiccional de emisión del decreto respectivo hito del control jurisdiccional requerido ni cuenta con la legitimación pasiva en cuanto a la posible demora en la que se hubiese incurrido en su diligenciamiento, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, como criterio añadido de índole procesal-constitucional y dentro del contenido argumentativo de resolución asumido, por didáctica constitucional se debe aclarar que, en el caso examinado no resultaba posible asumir la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, en razón a que, la reclamada notificación al Fiscal de Materia coaccionado fue cumplida a posteriori de la activación de esta acción de defensa -17 de igual mes y año (fs. 1)- y de la respectiva citación a la Jueza accionada -18 del mismo mes y año a horas 9:43 (fs. 19)-.
Respecto a la alegada lesión de los derechos a la defensa y a ser oído, no se advierte de qué manera fueron afectados, considerando que su posible lesión no puede enmarcarse en la denunciada dilación del control jurisdiccional solicitado, sino eventualmente -de corresponder-, podría configurarse en el resultado del mismo, por lo que, no corresponde viabilizar la tutela impetrada al respecto.
Con relación al funcionario policial coaccionado -punto c) del objeto procesal
La parte impetrante de tutela denuncia que, el funcionario policial coaccionado, camina “de arriba abajo” con quien se considera víctima y concluyendo las audiencias “tienen siempre reuniones”, lo cual hace que el representante fiscal coaccionado opte por desoírle, aspectos que se infiere repercutirían en la lesión al debido proceso interrelacionado con el derecho a la igualdad de oportunidades y ser oído.
A partir del delineado cuestionamiento constitucional y versando el mismo en un presunto procesamiento indebido, es necesario considerar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los cuales, la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y reparar -siempre que corresponda- afectaciones al debido proceso, se debe observar la concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas corresponden al texto original [SCP 0023/2022-S3]).
Ahora bien, con relación al primer presupuesto se evidencia que, las alegadas actuaciones del funcionario policial coaccionado que tendrían incidencia en una presunta parcialización con la parte denunciante dentro de la causa penal -de la cual emerge esta acción tutelar- y como consecuencia de ello en el detrimento a ser oído por la representación fiscal, por sí mismas no permiten establecer la requerida vinculación con el derecho a la libertad, puesto que, constituyen circunstancias de las cuales no se pueden asumir de forma mediata y por sí mismas una conexitud con dicho derecho o su afectación, cuando en todo caso la vinculatoriedad con el mismo se tiene de la orden de aprehensión dispuesta en el acta de inasistencia a la audiencia de declaración informativa ampliatoria del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.3), misma que como se tiene evidenciado precedentemente, es una de las actuaciones fiscales que contiene en sus efectos el requerido control jurisdiccional, que fue examinado en el punto que antecede dentro de los alcances de resolución desarrollados.
Siguiendo con la labor de comprobación constitucional, respecto al segundo presupuesto, no se evidencia que el ahora peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, conforme refirió el Fiscal de Materia coaccionado a tiempo de prestar el informe respectivo dentro de esta acción de defensa -no rebatido por la parte accionante-, el 3 de mayo de 2022 se suspendió la audiencia de inspección técnica ocular en razón a la observación efectuada por el abogado defensor, y que a fin evitar cualquier, vicio de nulidad se dispuso un nuevo señalamiento para el 10 de igual mes y año; así también, se tiene que por memorial de “mayo de 2022” presentado ante la instancia fiscal el hoy impetrante de tutela hizo conocer la devolución de cedulón y solicitó se respete el derecho al debido proceso, al haber sido citado sin que se adjunte la denuncia o ampliación de la misma (Conclusión II.2); y, consta la existencia de otros actuados promovidos por el prenombrado que se desprenden del reporte cursante de fs. 20 a 25; por lo que, se puede afirmar que, dentro de la estrategia diseñada viene asumiendo una dinámica procesal compatible con el ejercicio de la defensa, no advirtiéndose la existencia de barreras y/o limitaciones que podrían derivar en la limitación de este derecho y que generen una evidente indefensión absoluta; pudiendo además activar los mecanismos que considere pertinentes a fin -de corresponder- que se resguarden sus derechos invocados como lesionados, agotando éstos y solo de considerar que persiste la alegada afectación acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la protección del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y establecidos por la jurisprudencia constitucional antes citada, este Tribunal no puede ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto de la problemática planteada.
Finalmente, ante el petitorio efectuado en audiencia de garantías en cuanto a que el funcionario policial coaccionado no ejecute ninguna orden de aprehensión, se debe precisar que el mismo tampoco puede ser acogido, puesto que, la determinación de la validez procesal o no, así como la eventual ejecución de tal determinación fiscal derivará del análisis que efectué la autoridad judicial de la causa ante el control jurisdiccional requerido y que se encuentra vigente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, adoptó en parte una decisión incorrecta.