SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S3

Sucre, 29 de abril de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  47912-2022-96-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 05/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Roberto Pérez Ninavia en representación sin mandato de Eddy Vargas Flores contra Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica prevista y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en ese sentido y teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, “el 19 de octubre” de 2021 se fijó una audiencia para resolver su situación jurídica en la que se dispuso la cesación a esa medida cautelar, ordenándose su detención domiciliaria, con la obligación de acreditar un nuevo domicilio.

Así también, el 6 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de modificación de la medida cautelar, sustituyéndose la fianza económica por una fianza juratoria, oportunidad en la cual solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad y sea conducido a su domicilio para cumplir con la detención domiciliaria dispuesta, pedido que fue aceptado disponiéndose su libertad; sin embargo, la misma no se hizo efectiva; puesto que, la Jueza hoy accionada, el 9 del citado mes y año, emitió un simple decreto ordenando que previamente cumpla con lo establecido por el art. 242.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mencionando un arraigo, el cual fue ejecutado por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

De lo expuesto, se advierte que la Jueza ahora accionada se niega a emitir el respectivo mandamiento de libertad para que pueda ser conducido a su domicilio, desconociendo lo previsto por los arts. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 245 del CPP; ya que, se otorgó la fianza juratoria y se prestó el respectivo juramento, así como fue presentado el arraigo ordenado; por lo que, correspondía emitir el citado mandamiento de libertad.

Siendo una persona “adulta mayor” y no obstante a gozar de medidas cautelares personales, la Jueza hoy accionada pretende que se cumplan los requisitos que no se encuentran establecidos por el art. 245 del CPP; puesto que, la vigilancia debe ser por parte del Estado en caso de fijarse la misma, y el domicilio en este caso se tiene acreditado con los informes sociales que fueron valorados por dicha autoridad, no existiendo justificativo para prolongar su detención preventiva, la cual ya cesó al prestar su juramento, conforme a lo regulado por el art. 231 bis. I.1 del indicado Código concordante con lo previsto por el art. 242.3 del mencionado Código; asimismo, se debe considerar lo dispuesto por el art. 234.1 del referido cuerpo legal.

Al cumplir lo determinado por el art. 245 del CPP correspondía emitir la orden de libertad en las condiciones que establecía “LA RESOLUCIÓN”, conforme lo señalado en la jurisprudencia -SCP 1078/2016-S2 de 3 de noviembre-. Al rehusarse la Jueza ahora accionada a emitir mandamiento de libertad y cumplir con la detención domiciliaria vulneró lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y desconoció lo previsto por el art. 245 del citado Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad -añadiendo en audiencia de consideración de esta acción de defensa los derechos a la locomoción y a la “seguridad jurídica”-; citando al efecto los arts. 8.II, 15, 22 y 23.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se libre su mandamiento de libertad en las condiciones dispuestas, “…TENIENDO EN CUENTA QUE EL JUEZ CUMPLA CON EL ART. 245 DEL C.P.P.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato y abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se dispuso la cesación de su detención preventiva, ordenándose acreditar un nuevo domicilio; así también, la fianza de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) la cual fue sustituida por una fianza juratoria y una vez presentada se ordenó su libertad, cuyo mandamiento de libertad debió ejecutarse por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, fueron sorprendidos por un decreto emitido por la Jueza hoy accionada, en el cual se advirtió la presentación de un domicilio dentro del territorio nacional; y, b) Se vulneró sus derechos a la locomoción, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, al contradecir esas “resoluciones”; por lo expuesto, solicitó se disponga que la Jueza ahora accionada “ordene” el respectivo mandamiento de libertad.

De manera personal indicó que se comprometió a cumplir todas las condiciones que se le fueron fijadas; además que se encuentra delicado de salud, solicitando le den su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestó que: 1) En la audiencia de modificación de medidas cautelares de 6 de mayo de 2022, se dio curso a la modificación de la fianza de Bs7 000.- por la fianza juratoria, ordenándose además, la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, mediante decreto de 9 del mismo mes y año, advertida del error procedimental, en mérito a lo establecido por el art. 168 del CPP, revisando que el acusado -hoy accionante- no cumplió a cabalidad los presupuestos establecidos en el art. 242.3 del referido Código referentes a la otorgación de la fianza juratoria; es decir, que previo a obtener su libertad debió cumplir con el arraigo y el registro domiciliario; por lo que, se dejó sin efecto la emisión del citado mandamiento, en aplicación del deber de las autoridades judiciales de velar porque las mujeres vivan una vida libre de violencia, al tratarse de un proceso penal de violencia contra la mujer; 2) El accionante debe cumplir con todos los requisitos que la norma establece para poder obtener su libertad; 3) Teniendo en cuenta lo establecido por la Convención Belém Do Pará, en el presente acaso se debe hacer una ponderación entre los derechos del accionante y de la víctima, más aún cuando no se acreditó en audiencia de 6 de dicho mes y año, alguna enfermedad que padezca el accionante y no fue objeto de debate su edad, tan solo se consideró su situación económica de acuerdo a lo fundamentado por su abogado; 4) Se debe tener en cuenta el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, desarrollado por la SC 0085/2006-R de 25 de enero; 5) No se vulneró ninguno de los derechos alegados por el accionante. En el presente caso se debe diferenciar las medidas cautelares impuestas y las condiciones a cumplir para la fianza juratoria; por lo que, actuó con base en el principio de seguridad jurídica que rige en todo Estado de Derecho; al respecto, se tiene a la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; 6) El abogado del accionante obró de manera maliciosa, ya que no se incumplió ningún plazo procesal; toda vez que, el mandamiento de libertad fue ordenado y elaborado por Secretaria del Juzgado que se encuentra a su cargo, en la indicada fecha, y según lo informado por Secretaría, recién el 9 de ese mes y año, cuando fueron notificados con el decreto de corrección procuraron obtener el mandamiento de libertad, siendo que anteriormente, nadie se apersono a recabar dicho mandamiento, como tampoco recibió llamadas con tal motivo; y, 7) En ningún momento se pidió la efectividad de la libertad, y se falta a la verdad al señalar que se presentó el certificado de arraigo, el cual no consta en antecedentes; así como tampoco acreditó su domicilio mediante registro domiciliario; consiguientemente, la tutela solicitada debería ser denegada, asimismo no corresponde la emisión de mandamiento de libertad. Por lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marilyn Brenda Arias Requena, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que considerando el informe emitido por la Jueza ahora accionada, el Ministerio Público, con relación a los antecedentes solicita que se resuelva conforme corresponda a procedimiento.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Para que proceda la acción de libertad, el accionante deberá considerar que previamente a su interposición, debe usar los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad, debido a la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza; ii) Se reclama la emisión del decreto de 9 de dicho mes y año, a través del cual se dejó sin efecto el mandamiento de libertad, mientras no cumpla con el arraigo y la verificación policial domiciliaria; iii) Contra ese decreto emitido por la Jueza hoy accionada, procede el recurso ordinario de reposición, conforme a lo establecido por los arts. 401 y 402 del CPP; el cual pudo ser utilizado por el accionante al considerar que la citada Jueza actuó de manera errónea; iv) No concurren en el caso concreto los presupuestos para la presentación de manera directa de la acción de libertad sin agotar los medios o recursos ordinarios; y, v) Puede ingresarse a considerar el fondo de la acción de libertad de manera directa, cuando se trate de grupos vulnerables o esté en riesgo la vida o salud; en el caso del accionante, alega ser “adulto mayor” y pertenecer a un grupo de atención prioritaria, al respecto, el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, refiere que son personas de la tercera edad los mayores de sesenta años de edad, y de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante tiene cincuenta y cuatro años de edad; por lo que, no ingresa dentro de ese grupo vulnerable de la sociedad; por otro lado, indica que tiene problemas de salud; empero, no se cuenta con elementos en el legajo cautelar y principal, que demuestren que tenga problemas de salud. El informe social presentado a los fines de la modificación de la medida cautelar; tampoco refiere a alguna situación de salud del accionante; en consecuencia, no es posible apartarse y prescindir de la subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-03/2023 de 24 de mayo, se dispuso el adelanto de sorteo en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medidas cautelares y el Auto Interlocutorio, de 19 de mayo de 2021, mediante el cual se dispuso, entre otros aspectos, la detención preventiva de Eddy Vargas Flores -hoy accionante- en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el plazo de cinco meses (fs. 17 a 18).

II.2.  Consta Acta de Audiencia de reconsideración de la situación jurídica del accionante y el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021, a través del cual se determinó el cese de su detención preventiva, disponiendo entre otras consideraciones, una fianza económica de Bs7 000.- y la detención domiciliaria, debiendo acreditar un nuevo domicilio en el plazo de veinte días, acompañando el registro domiciliario; puesto que, se dispondría la detención domiciliaria en el domicilio que acredite una vez que recobre su libertad (fs. 19 a 20).

II.3.  Cursa el Acta de Audiencia de modificación de medidas cautelares y el Auto Interlocutorio 58/2022-C, ambos de 6 de mayo de 2022, emitido por Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, por el cual se declaró procedente la solicitud de modificación de la fianza económica realizada por el accionante, disponiendo la fianza juratoria, al haber demostrado su situación precaria; y teniendo en cuenta el plazo de veinte días dispuesto por el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021, para que presente un registro domiciliario, el mismo debía ser acreditado por el imputado -hoy accionante- una vez que recobre su libertad. Y luego de prestar la fianza juratoria y aceptada, se le hizo saber que debía cumplir las demás medidas cautelares impuestas en su contra, así como las obligaciones consignadas en el art. 242 del CPP; ordenando la emisión del mandamiento de libertad en su favor (fs. 30 a 33).

II.4.  A través del decreto de 9 de mayo de 2022, la Jueza hoy accionada, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 168 y 242.3 del CPP, dispuso el arraigo del accionante, así como la presentación de la verificación policial domiciliaria y con su resultado emitirá el respectivo mandamiento de libertad; en ese sentido, dejó sin efecto la emisión del anterior mandamiento mientras no se cumpla lo ordenado (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción y a la “seguridad jurídica”; puesto que, luego de ser beneficiado con la detención domiciliaria, el 6 de mayo de 2022, se sustituyó la fianza económica por la fianza juratoria, y pese a que se dispuso su libertad la misma no se hizo efectiva, ya que la Jueza ahora accionada el 9 del citado mes y año, emitió un decreto ordenando que previamente cumpla con lo establecido por el art. 242.3 del CPP; es decir, el arraigo y la verificación policial domiciliaria, siendo que tenía un plazo para ello, pretendiendo que cumpla con requisitos no establecidos en la norma; negando la emisión del respectivo mandamiento de libertad no obstante de haber prestado el respectivo juramento y el arraigo ordenado, y teniendo acreditado su domicilio con los informe sociales que fueron de su conocimiento y valoración.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad

           La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, al respecto señaló que: Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: `En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite′.

En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: `(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad".

Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas " (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción y a la “seguridad jurídica”; puesto que, luego de ser beneficiado con la detención domiciliaria, el 6 de mayo de 2022, se sustituyó la fianza económica por la fianza juratoria, y pese a que se dispuso su libertad la misma no se hizo efectiva, ya que la Jueza ahora accionada el 9 del citado mes y año, emitió un decreto ordenando que previamente cumpla con lo establecido por el art. 242.3 del CPP; es decir, el arraigo y la verificación policial domiciliaria, siendo que tenía un plazo para ello, pretendiendo que cumpla con requisitos no establecidos en la norma; negando la emisión del respectivo mandamiento de libertad no obstante de haber prestado el respectivo juramento y el arraigo ordenado, y teniendo acreditado su domicilio con los informe sociales que fueron de su conocimiento y valoración.

Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada por el accionante, es necesario aclarar que al presentar esta acción de defensa, alegó ser una persona “adulta mayor” y pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, a quien aparentemente se lesionó entre otros, el derecho a la vida; en ese sentido, revisados los antecedentes presentados en esta acción de libertad, se advierte que cursa un Informe Socioeconómico de 28 de abril de 2022, elaborado por la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Cochabamba, en el cual se hace constar que dicho accionante cuenta con la edad de cincuenta y cuatro años de edad (fs. 21 a 27); por lo tanto, se concluye que no pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad como señala en su memorial de la acción tutelar y no puede ser beneficiado procesalmente por esas circunstancias; motivo por el cual al haberse alegado la vulneración del derecho a la vida, corresponde ingresar a resolver la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que luego de disponerse la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el plazo de cinco meses (Conclusión II.1.), en audiencia de 19 de octubre de 2021, fue beneficiado con el cese de su detención preventiva, disponiéndose entre otras medidas cautelares personales, una fianza económica de Bs7 000.- y su detención domiciliaria, debiendo acreditar un nuevo domicilio en el plazo de veinte días acompañando el registro domiciliario; puesto que, se dispondría la detención domiciliaria en el domicilio que acredite una vez que recobre su libertad (Conclusión II.2.).

Así también, en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 6 de mayo de 2022, la Jueza ahora accionada emitió el Auto Interlocutorio 58/2022-C, por el cual modificó la fianza económica por una fianza juratoria, y tomando en cuenta el plazo de veinte días dispuesto por Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021, para que presente un registro domiciliario, el mismo debía ser acreditado por el imputado una vez que recobre su libertad. Y luego de prestar la fianza juratoria y aceptada la misma, se le hizo saber que debía cumplir las demás medidas cautelares impuestas en su contra, así como las obligaciones consignadas en el art. 242 del CPP; ordenando la emisión del mandamiento de libertad en su favor (Conclusión II.3.).

Finalmente, la indicada autoridad judicial mediante decreto de 9 de mayo de 2022, corrigiendo el procedimiento, dispuso el arraigo del accionante y la presentación de la verificación policial domiciliaria, para que con su resultado recién emita el mandamiento de libertad; motivo por el cual dejó sin efecto la emisión del anterior mandamiento de libertad mientras no se cumpla lo ordenado (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante denuncia que no obstante a ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva, prestado el respectivo juramento en virtud a la modificación de la fianza juratoria y habiéndose dispuesto su libertad; la Jueza hoy accionada no hizo efectiva la misma, ya que emitió un decreto ordenando que cumpla con el arraigo y la verificación policial domiciliaria, pretendiendo que cumpla con requisitos no establecidos en la norma y negando la emisión del mandamiento de libertad, a pesar de haber cumplido las medidas impuestas y acreditado su domicilio con los informes sociales que fueron de su conocimiento y valoración.

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a lo regulado por el art. 242 del CPP, al imponerse la fianza juratoria, la persona beneficiada con esa medida cautelar de carácter personal, deberá cumplir, entre otras obligaciones, con la presentación periódica del certificado domiciliario expedido por autoridad competente y el arraigo correspondiente; en ese sentido, no podría aseverarse en el caso concreto que la Jueza ahora accionada le impuso al accionante el cumplimiento de requisitos no establecidos en la norma; ya que, los mismos se encuentran expresamente previstos en el citado Código, como parte de las obligaciones que debe cumplir quien se haga beneficiario de la fianza juratoria, que en el presente caso fue dispuesta en reemplazo de la fianza económica que inicialmente se impuso contra el accionante.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se ordene la cesación de la detención preventiva y en su lugar se disponga la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, la materialización de la libertad del imputado con la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, se hará efectiva previo el cumplimiento de esas medidas cautelares impuestas, debiendo la autoridad judicial verificar que se cumplan las mismas; no pudiendo exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o la realización de otras diligencias como condición previa.

En ese sentido, el accionante denuncia que pese al cumplimiento de las medidas impuestas al haber prestado el juramento respectivo ante la fianza juratoria impuesta, presentado el arraigo ordenado y acreditado el domicilio con los informes sociales, la Jueza hoy accionada se niega a emitir el mandamiento de libertad correspondiente. De manera contraria, sobre esas aseveraciones, la indicada autoridad judicial en su informe escrito presentado dentro de esta acción de defensa, indicó que el accionante no cumplió a cabalidad los presupuestos establecidos por el art. 242.3 del CPP, referidos al arraigo y el registro policial domiciliario; motivo por el cual, dejó sin efecto la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante, quien debía cumplir con todos los requisitos previstos en la norma para obtener su libertad.

Bajo ese contexto, en consideración a las posiciones contradictorias, tanto del accionante como de la Jueza ahora accionada, al no contarse con elemento probatorio alguno que haga presumir el cumplimiento de las medidas impuestas, como consecuencia de: a) La detención domiciliaria dispuesta en favor del accionante por Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021, mediante el cual se le impuso la obligación de acreditar un nuevo domicilio en el plazo máximo de veinte días acompañando el registro domiciliario, se entiende del lugar donde cumpliría esa medida cautelar; b) De la fianza juratoria dispuesta en su favor por Auto Interlocutorio 58/2022-C, que derivó en la exigencia del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el art. 242 del CPP; y, c) Del decreto de 9 de mayo de 2022, a través del cual se le impuso la obligación de cumplir con el arraigo correspondiente y el registro policial domiciliario del lugar donde cumplirá la detención domiciliaria; en tal sentido, no se tiene por acreditada la vulneración del derecho a la libertad; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de conceder la tutela solicitada, al no ser ciertas ni evidentes las aseveraciones del accionante, sobre el cumplimiento de las medidas impuestas contra su persona.

Finalmente, en cuanto al derecho a la vida denunciado como vulnerado, lo que posibilitó que se ingrese al análisis de la problemática planteada en la presente acción de defensa, y respecto a los derechos a la locomoción y a la “seguridad jurídica”; no corresponde emitir pronunciamiento alguno; ya que, los mismos simplemente fueron mencionados por el accionante sin exponerse argumento alguno ni prueba que demuestre su posible vulneración con los actuados desarrollados por la Jueza hoy accionada; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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