SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción y a la “seguridad jurídica”; puesto que, luego de ser beneficiado con la detención domiciliaria, el 6 de mayo de 2022, se sustituyó la fianza económica por la fianza juratoria, y pese a que se dispuso su libertad la misma no se hizo efectiva, ya que la Jueza ahora accionada el 9 del citado mes y año, emitió un decreto ordenando que previamente cumpla con lo establecido por el art. 242.3 del CPP; es decir, el arraigo y la verificación policial domiciliaria, siendo que tenía un plazo para ello, pretendiendo que cumpla con requisitos no establecidos en la norma; negando la emisión del respectivo mandamiento de libertad no obstante de haber prestado el respectivo juramento y el arraigo ordenado, y teniendo acreditado su domicilio con los informe sociales que fueron de su conocimiento y valoración.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad

           La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, al respecto señaló que: Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: `En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite′.

En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: `(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad".

Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas " (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción y a la “seguridad jurídica”; puesto que, luego de ser beneficiado con la detención domiciliaria, el 6 de mayo de 2022, se sustituyó la fianza económica por la fianza juratoria, y pese a que se dispuso su libertad la misma no se hizo efectiva, ya que la Jueza ahora accionada el 9 del citado mes y año, emitió un decreto ordenando que previamente cumpla con lo establecido por el art. 242.3 del CPP; es decir, el arraigo y la verificación policial domiciliaria, siendo que tenía un plazo para ello, pretendiendo que cumpla con requisitos no establecidos en la norma; negando la emisión del respectivo mandamiento de libertad no obstante de haber prestado el respectivo juramento y el arraigo ordenado, y teniendo acreditado su domicilio con los informe sociales que fueron de su conocimiento y valoración.

Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada por el accionante, es necesario aclarar que al presentar esta acción de defensa, alegó ser una persona “adulta mayor” y pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, a quien aparentemente se lesionó entre otros, el derecho a la vida; en ese sentido, revisados los antecedentes presentados en esta acción de libertad, se advierte que cursa un Informe Socioeconómico de 28 de abril de 2022, elaborado por la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Cochabamba, en el cual se hace constar que dicho accionante cuenta con la edad de cincuenta y cuatro años de edad (fs. 21 a 27); por lo tanto, se concluye que no pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad como señala en su memorial de la acción tutelar y no puede ser beneficiado procesalmente por esas circunstancias; motivo por el cual al haberse alegado la vulneración del derecho a la vida, corresponde ingresar a resolver la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que luego de disponerse la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el plazo de cinco meses (Conclusión II.1.), en audiencia de 19 de octubre de 2021, fue beneficiado con el cese de su detención preventiva, disponiéndose entre otras medidas cautelares personales, una fianza económica de Bs7 000.- y su detención domiciliaria, debiendo acreditar un nuevo domicilio en el plazo de veinte días acompañando el registro domiciliario; puesto que, se dispondría la detención domiciliaria en el domicilio que acredite una vez que recobre su libertad (Conclusión II.2.).

Así también, en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 6 de mayo de 2022, la Jueza ahora accionada emitió el Auto Interlocutorio 58/2022-C, por el cual modificó la fianza económica por una fianza juratoria, y tomando en cuenta el plazo de veinte días dispuesto por Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021, para que presente un registro domiciliario, el mismo debía ser acreditado por el imputado una vez que recobre su libertad. Y luego de prestar la fianza juratoria y aceptada la misma, se le hizo saber que debía cumplir las demás medidas cautelares impuestas en su contra, así como las obligaciones consignadas en el art. 242 del CPP; ordenando la emisión del mandamiento de libertad en su favor (Conclusión II.3.).

Finalmente, la indicada autoridad judicial mediante decreto de 9 de mayo de 2022, corrigiendo el procedimiento, dispuso el arraigo del accionante y la presentación de la verificación policial domiciliaria, para que con su resultado recién emita el mandamiento de libertad; motivo por el cual dejó sin efecto la emisión del anterior mandamiento de libertad mientras no se cumpla lo ordenado (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante denuncia que no obstante a ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva, prestado el respectivo juramento en virtud a la modificación de la fianza juratoria y habiéndose dispuesto su libertad; la Jueza hoy accionada no hizo efectiva la misma, ya que emitió un decreto ordenando que cumpla con el arraigo y la verificación policial domiciliaria, pretendiendo que cumpla con requisitos no establecidos en la norma y negando la emisión del mandamiento de libertad, a pesar de haber cumplido las medidas impuestas y acreditado su domicilio con los informes sociales que fueron de su conocimiento y valoración.

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a lo regulado por el art. 242 del CPP, al imponerse la fianza juratoria, la persona beneficiada con esa medida cautelar de carácter personal, deberá cumplir, entre otras obligaciones, con la presentación periódica del certificado domiciliario expedido por autoridad competente y el arraigo correspondiente; en ese sentido, no podría aseverarse en el caso concreto que la Jueza ahora accionada le impuso al accionante el cumplimiento de requisitos no establecidos en la norma; ya que, los mismos se encuentran expresamente previstos en el citado Código, como parte de las obligaciones que debe cumplir quien se haga beneficiario de la fianza juratoria, que en el presente caso fue dispuesta en reemplazo de la fianza económica que inicialmente se impuso contra el accionante.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se ordene la cesación de la detención preventiva y en su lugar se disponga la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, la materialización de la libertad del imputado con la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, se hará efectiva previo el cumplimiento de esas medidas cautelares impuestas, debiendo la autoridad judicial verificar que se cumplan las mismas; no pudiendo exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o la realización de otras diligencias como condición previa.

En ese sentido, el accionante denuncia que pese al cumplimiento de las medidas impuestas al haber prestado el juramento respectivo ante la fianza juratoria impuesta, presentado el arraigo ordenado y acreditado el domicilio con los informes sociales, la Jueza hoy accionada se niega a emitir el mandamiento de libertad correspondiente. De manera contraria, sobre esas aseveraciones, la indicada autoridad judicial en su informe escrito presentado dentro de esta acción de defensa, indicó que el accionante no cumplió a cabalidad los presupuestos establecidos por el art. 242.3 del CPP, referidos al arraigo y el registro policial domiciliario; motivo por el cual, dejó sin efecto la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante, quien debía cumplir con todos los requisitos previstos en la norma para obtener su libertad.

Bajo ese contexto, en consideración a las posiciones contradictorias, tanto del accionante como de la Jueza ahora accionada, al no contarse con elemento probatorio alguno que haga presumir el cumplimiento de las medidas impuestas, como consecuencia de: a) La detención domiciliaria dispuesta en favor del accionante por Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021, mediante el cual se le impuso la obligación de acreditar un nuevo domicilio en el plazo máximo de veinte días acompañando el registro domiciliario, se entiende del lugar donde cumpliría esa medida cautelar; b) De la fianza juratoria dispuesta en su favor por Auto Interlocutorio 58/2022-C, que derivó en la exigencia del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el art. 242 del CPP; y, c) Del decreto de 9 de mayo de 2022, a través del cual se le impuso la obligación de cumplir con el arraigo correspondiente y el registro policial domiciliario del lugar donde cumplirá la detención domiciliaria; en tal sentido, no se tiene por acreditada la vulneración del derecho a la libertad; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de conceder la tutela solicitada, al no ser ciertas ni evidentes las aseveraciones del accionante, sobre el cumplimiento de las medidas impuestas contra su persona.

Finalmente, en cuanto al derecho a la vida denunciado como vulnerado, lo que posibilitó que se ingrese al análisis de la problemática planteada en la presente acción de defensa, y respecto a los derechos a la locomoción y a la “seguridad jurídica”; no corresponde emitir pronunciamiento alguno; ya que, los mismos simplemente fueron mencionados por el accionante sin exponerse argumento alguno ni prueba que demuestre su posible vulneración con los actuados desarrollados por la Jueza hoy accionada; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.