SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica prevista y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en ese sentido y teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, “el 19 de octubre” de 2021 se fijó una audiencia para resolver su situación jurídica en la que se dispuso la cesación a esa medida cautelar, ordenándose su detención domiciliaria, con la obligación de acreditar un nuevo domicilio.
Así también, el 6 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de modificación de la medida cautelar, sustituyéndose la fianza económica por una fianza juratoria, oportunidad en la cual solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad y sea conducido a su domicilio para cumplir con la detención domiciliaria dispuesta, pedido que fue aceptado disponiéndose su libertad; sin embargo, la misma no se hizo efectiva; puesto que, la Jueza hoy accionada, el 9 del citado mes y año, emitió un simple decreto ordenando que previamente cumpla con lo establecido por el art. 242.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mencionando un arraigo, el cual fue ejecutado por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De lo expuesto, se advierte que la Jueza ahora accionada se niega a emitir el respectivo mandamiento de libertad para que pueda ser conducido a su domicilio, desconociendo lo previsto por los arts. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 245 del CPP; ya que, se otorgó la fianza juratoria y se prestó el respectivo juramento, así como fue presentado el arraigo ordenado; por lo que, correspondía emitir el citado mandamiento de libertad.
Siendo una persona “adulta mayor” y no obstante a gozar de medidas cautelares personales, la Jueza hoy accionada pretende que se cumplan los requisitos que no se encuentran establecidos por el art. 245 del CPP; puesto que, la vigilancia debe ser por parte del Estado en caso de fijarse la misma, y el domicilio en este caso se tiene acreditado con los informes sociales que fueron valorados por dicha autoridad, no existiendo justificativo para prolongar su detención preventiva, la cual ya cesó al prestar su juramento, conforme a lo regulado por el art. 231 bis. I.1 del indicado Código concordante con lo previsto por el art. 242.3 del mencionado Código; asimismo, se debe considerar lo dispuesto por el art. 234.1 del referido cuerpo legal.
Al cumplir lo determinado por el art. 245 del CPP correspondía emitir la orden de libertad en las condiciones que establecía “LA RESOLUCIÓN”, conforme lo señalado en la jurisprudencia -SCP 1078/2016-S2 de 3 de noviembre-. Al rehusarse la Jueza ahora accionada a emitir mandamiento de libertad y cumplir con la detención domiciliaria vulneró lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y desconoció lo previsto por el art. 245 del citado Código.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad -añadiendo en audiencia de consideración de esta acción de defensa los derechos a la locomoción y a la “seguridad jurídica”-; citando al efecto los arts. 8.II, 15, 22 y 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se libre su mandamiento de libertad en las condiciones dispuestas, “…TENIENDO EN CUENTA QUE EL JUEZ CUMPLA CON EL ART. 245 DEL C.P.P.” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se dispuso la cesación de su detención preventiva, ordenándose acreditar un nuevo domicilio; así también, la fianza de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) la cual fue sustituida por una fianza juratoria y una vez presentada se ordenó su libertad, cuyo mandamiento de libertad debió ejecutarse por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, fueron sorprendidos por un decreto emitido por la Jueza hoy accionada, en el cual se advirtió la presentación de un domicilio dentro del territorio nacional; y, b) Se vulneró sus derechos a la locomoción, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, al contradecir esas “resoluciones”; por lo expuesto, solicitó se disponga que la Jueza ahora accionada “ordene” el respectivo mandamiento de libertad.
De manera personal indicó que se comprometió a cumplir todas las condiciones que se le fueron fijadas; además que se encuentra delicado de salud, solicitando le den su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestó que: 1) En la audiencia de modificación de medidas cautelares de 6 de mayo de 2022, se dio curso a la modificación de la fianza de Bs7 000.- por la fianza juratoria, ordenándose además, la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, mediante decreto de 9 del mismo mes y año, advertida del error procedimental, en mérito a lo establecido por el art. 168 del CPP, revisando que el acusado -hoy accionante- no cumplió a cabalidad los presupuestos establecidos en el art. 242.3 del referido Código referentes a la otorgación de la fianza juratoria; es decir, que previo a obtener su libertad debió cumplir con el arraigo y el registro domiciliario; por lo que, se dejó sin efecto la emisión del citado mandamiento, en aplicación del deber de las autoridades judiciales de velar porque las mujeres vivan una vida libre de violencia, al tratarse de un proceso penal de violencia contra la mujer; 2) El accionante debe cumplir con todos los requisitos que la norma establece para poder obtener su libertad; 3) Teniendo en cuenta lo establecido por la Convención Belém Do Pará, en el presente acaso se debe hacer una ponderación entre los derechos del accionante y de la víctima, más aún cuando no se acreditó en audiencia de 6 de dicho mes y año, alguna enfermedad que padezca el accionante y no fue objeto de debate su edad, tan solo se consideró su situación económica de acuerdo a lo fundamentado por su abogado; 4) Se debe tener en cuenta el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, desarrollado por la SC 0085/2006-R de 25 de enero; 5) No se vulneró ninguno de los derechos alegados por el accionante. En el presente caso se debe diferenciar las medidas cautelares impuestas y las condiciones a cumplir para la fianza juratoria; por lo que, actuó con base en el principio de seguridad jurídica que rige en todo Estado de Derecho; al respecto, se tiene a la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; 6) El abogado del accionante obró de manera maliciosa, ya que no se incumplió ningún plazo procesal; toda vez que, el mandamiento de libertad fue ordenado y elaborado por Secretaria del Juzgado que se encuentra a su cargo, en la indicada fecha, y según lo informado por Secretaría, recién el 9 de ese mes y año, cuando fueron notificados con el decreto de corrección procuraron obtener el mandamiento de libertad, siendo que anteriormente, nadie se apersono a recabar dicho mandamiento, como tampoco recibió llamadas con tal motivo; y, 7) En ningún momento se pidió la efectividad de la libertad, y se falta a la verdad al señalar que se presentó el certificado de arraigo, el cual no consta en antecedentes; así como tampoco acreditó su domicilio mediante registro domiciliario; consiguientemente, la tutela solicitada debería ser denegada, asimismo no corresponde la emisión de mandamiento de libertad. Por lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marilyn Brenda Arias Requena, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que considerando el informe emitido por la Jueza ahora accionada, el Ministerio Público, con relación a los antecedentes solicita que se resuelva conforme corresponda a procedimiento.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Para que proceda la acción de libertad, el accionante deberá considerar que previamente a su interposición, debe usar los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad, debido a la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza; ii) Se reclama la emisión del decreto de 9 de dicho mes y año, a través del cual se dejó sin efecto el mandamiento de libertad, mientras no cumpla con el arraigo y la verificación policial domiciliaria; iii) Contra ese decreto emitido por la Jueza hoy accionada, procede el recurso ordinario de reposición, conforme a lo establecido por los arts. 401 y 402 del CPP; el cual pudo ser utilizado por el accionante al considerar que la citada Jueza actuó de manera errónea; iv) No concurren en el caso concreto los presupuestos para la presentación de manera directa de la acción de libertad sin agotar los medios o recursos ordinarios; y, v) Puede ingresarse a considerar el fondo de la acción de libertad de manera directa, cuando se trate de grupos vulnerables o esté en riesgo la vida o salud; en el caso del accionante, alega ser “adulto mayor” y pertenecer a un grupo de atención prioritaria, al respecto, el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, refiere que son personas de la tercera edad los mayores de sesenta años de edad, y de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante tiene cincuenta y cuatro años de edad; por lo que, no ingresa dentro de ese grupo vulnerable de la sociedad; por otro lado, indica que tiene problemas de salud; empero, no se cuenta con elementos en el legajo cautelar y principal, que demuestren que tenga problemas de salud. El informe social presentado a los fines de la modificación de la medida cautelar; tampoco refiere a alguna situación de salud del accionante; en consecuencia, no es posible apartarse y prescindir de la subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-03/2023 de 24 de mayo, se dispuso el adelanto de sorteo en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.