SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 8, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de enero de 2022, se emitió resolución de desestimación suscrita por la Fiscal de Materia, respecto a una ampliación de denuncia que considera son legales para proseguir con la investigación dentro de la presunta comisión del delitos de lesiones graves y otros contra Ana Luisa Sierra Vda. de Silva. El 28 de igual mes y año, presentó objeción, misma que conforme a lo dispuesto por los arts. 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prosiguió su trámite remitiendo a la Fiscalia Departamental de Santa Cruz para su resolución; sin embargo, esperó hasta el 18 de marzo de igual año para solicitar al Fiscal Departamental hoy accionado que se pronuncie, a pesar de que el plazo se hubiese vencido superabundamente; sin embargo a “la fecha” -se entiende de interposición de la acción de defensa- al no haberse presentado el reclamo correspondiente, el “proceso” -el cuaderno de investigaciones- continuó en el despacho del referido Fiscal, provocando una dilación indebida en el proceso que se encuentra en etapa preliminar.
El art. 305 del CPP, establece los medios de impugnación y para el rechazo de la denuncia se tiene diez días para que el Fiscal Departamental resuelva la objeción; asimismo, el art. 306 del referido Código en su última parte estableció el plazo para emitir resolución el cual no debe exceder de las setenta y dos horas, y si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público como el Código de Procedimiento Penal no establecen una forma de impugnación a la desestimación, solamente prevén la objeción de rechazo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia “…en su vertiente de la Tutela Judicial efectiva que va relacionado directamente con el debido proceso en su entendido de la celeridad…” (sic); citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene la emisión de la resolución venida en impugnación y se prosiga con los actos investigativos necesarios para llegar a la verdad de los hechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera integra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que; se presentó la ampliación de la investigación la cual fue rechazada, en la cual el denunciado es Jorge Luis Barboza Gutierrez, quien encubre a Ana Luisa Sierra Vda. de Silva, motivo por el que se presentó la ampliación de la investigación, en ese sentido no se está pidiendo que se ingrese al fondo del proceso penal, sino que exista una pronta resolución de los extremos, de acuerdo al debido proceso, la normativa y los plazos establecidos por la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho no es aplicable para los hechos denunciados en el caso; puesto que, ésta se interpone a efectos de que el Juez que conoce la causa, señale o cumpla los actos jurisdiccionales en los plazos procesales señalados por la ley, cuando se afecta el derecho a la libertad del imputado, y en el caso la accionante no es imputada, no está detenida, ni es perseguida ilegalmente para que su libertad se encuentre amenazada; y, b) La norma establece cuándo procede la acción de libertad, la simple afirmación de que se atentó o vulnero sus derechos no implica fundamento alguno, la accionante tiene el deber de acreditar la lesion a la garantía sustantiva esencial en relación a la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción; y en el caso la accionante no acreditó absolutamente ninguna vulneración a sus derechos, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 05/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, es extraordinaria y sumarísima, mediante la cual se busca restituir el derecho a la vida y a la libertad personal; 2) Al momento de la presentación de la acción de defensa y el análisis que realiza esa Sala Constitucional y dentro de la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tiene la obligación de evidenciar los fundamentos expuestos por los sujetos procesales; 3) En el presente caso la accionante manifiestó que el Fiscal Departamental hoy accionado, a pesar que tubo conocimiento de la objeción, a la resolución de la desestimación de denuncia suscrita por la Fiscal de Materia que dirigía la investigación del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y otros en contra de un ciudadano y además por ampliación de denuncia en contra de Ana Luisa Sierra Vda. de Silva, hasta la fecha no habría resuelto esa objeción a esa desestimación de denuncia, indicando que por ello se le estaría provocando graves perjuicios en la pretensión de sancionar a los autores de esos delitos; y, 4) Si bien la accionante con todos los derechos que le asisten tiene la condición de denunciante dentro del proceso penal que se encuentra en etapa preliminar, empero no está detenida por su condición de denunciante ni está ilegalmente perseguida y menos indebidamente procesada, al no ser ella la denunciada y menos se encuentra privada de libertad personal; en ese sentido su condición de la accionante no encuadra en ninguna de los presupuestos establecidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-03/2023 de 24 de mayo, se dispuso el adelanto de sorteo en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo