SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia “…en su vertiente de la Tutela Judicial efectiva que va relacionado directamente con el debido proceso en su entendido de la celeridad…” (sic); puesto que, al señalar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Jorge Luis Barboza Gutierrez y otros por el supuesto delito de lesiones graves, el Fiscal Departamental ahora acccionado, en conocimiento de la objeción planteada contra la decisión de desestimación de la Fiscal de Materia de ampliar la denuncia en grado de autora del delito de lesiones graves bajo la conducta de comisión por omisión a Ana Luisa Sierra Vda. de Silva; dicho Fiscal excediendo los plazos no resolvió esa objeción incurriendo en dilación indebida para resolver a favor o en contra la objeción, y así continuar con la fase investigativa y preliminar.
Identificados los actos denunciados de ilegales en la presente acción de libertad, por memorial presentado el 28 de enero de 2022, la accionante dentro del proceso penal, objetó la Resolución de 17 de ese mismo mes y año; por la cual, la Fiscal de Materia, desestimó su solicitud de ampliar la denuncia bajo la conducta de comisión por omisión y encubrimiento contra Ana Luisa Sierra Vda. de Silva; posteriormente, la accionante por memorial presentado el 18 de marzo de igual año, dirigido al Fiscal Departamental ahora accionado, solicitó que se pronuncie en cuanto a la objeción planteada el 28 de enero de 2022 respecto a la desestimación efectuada, señalando que habiendo transcurrido las setenta y dos horas para resolver las objeciones el plazo se habría cumplido existiendo actos investigativos pendientes.
Ahora bien, tomando en cuenta los entendimientos referidos en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisan tanto la naturaleza de la acción de libertad como el cumplimiento de los presupuestos en los casos en los que se alegan elementos del debido proceso que se pretenden tutelar a través de la acción de libertad; la presente acción de defensa se constituye en un mecanismo de protección contra las vulneraciones y lesiones al derecho a la libertad, a la vida, al debido proceso y es un medio y mecanismo eficaz, pronto, inmediato y efectivo de protección a esos derechos; en base a ello, y de conformidad con la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, ésta tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que considere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro o que se encuentra indebidamente privada de libertad; situaciones referidas en las que la accionante no se encuentra; puesto que, al ser la parte acusadora junto con el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra Jorge Luis Barboza Gutierrez y otros por el delito de lesiones graves, no se encuentra detenida por su condición de denunciante ni está ilegalmente perseguida y menos indebidamente procesada o privada de libertad; presupuestos que necesariamente deben concurrir a efecto de que a través de la acción de libertad se puedan protegerse esos derechos.
Por otro lado, si bien la accionante alega como vulnerado su derecho de de acceso a la justicia “…en su vertiente de la Tutela Judicial efectiva que va relacionado directamente con el debido proceso en su entendido de la celeridad…” (sic), cabe señalar que la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la acción de libertad en casos en los que se alega la vulneración del debido proceso, no abarca en todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino que se encuentra establecido para los casos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, si no se encuentra relacionado el debido proceso o que fuere la causa directa para la vulneración del derecho a la libertad, deviendo ser tutelado el mismo a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, no es permisible materializar una protección de actos o decisiones alegados de demandados como vulneratorios a derechos que no estén vinculados al derecho a la libertad personal; por ello, cuando no existe la referida vinculación con el derecho a la libertad, resulta imposible ingresar a un análisis de fondo del problema planteado, debiendo en todo caso formular o interponer y reclamar la tutela de ese derecho a través de otra acción de defensa como la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, al no existir la vinculación necesaria de lo denunciado con el objeto y naturaleza de la acción de libertad, no corresponde su tutela, debiendo denegarse la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo