SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S4
Fecha: 23-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S4
Sucre, 23 de abril de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49801-2022-100-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 080/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 40 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Cambara Leaños contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 9 a 15; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ingresado a trabajar desde 1990, en el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en la Secretaría Departamental de Obras Públicas; estando desempeñando con eficiencia y responsabilidad su cargo, el 5 de julio de 2021 le invitaron a ser parte del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Beni, llegando a conformar legalmente el mismo, mediante Resolución Administrativa 031/2021 de 12 de agosto; sin embargo, durante la citada gestión, empezaron a cometerse irregularidades en el proceso de contratación del personal en el referido Gobierno Departamental, procediendo a realizarse designaciones por cortos periodos de tiempo, vulnerando de esa forma los derechos de los trabajadores, incluyendo a su persona; puesto que, sin respetar el fuero sindical que lo protegía, le entregaron la última designación documental hasta octubre del 2021, fecha a partir de la cual, no percibió sus sueldos, a pesar de que le continuaban asignando funciones dentro de la Secretaría Departamental de Obras Públicas.
Por tales razones, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni (el 4 de julio de 2022), a efectos de solicitar su reincorporación laboral, por incumplimiento del fuero sindical; habiéndose emitido a su favor, la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI de 13 de julio, por la que se ordenó al ente empleador, que proceda a su restitución laboral; sin embargo, no obstante que conforme a la jurisprudencia constitucional, las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio, dicho hecho no ocurrió de esa forma en su caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado sus derechos al trabajo y al fuero sindical; citando al efecto, los arts. 46.I.1 y 2, 46.II; 48.I, II, III, IV, V, VI y VII, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y consecuencia, se ordene: a) Su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como de Asistente III de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; b) La cancelación de sus salarios devengados, de noviembre, y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022; y, c) La autoridad demandada, dé estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, emitida a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de agosto de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada, a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de sus representantes legales, mediante memoriales presentados el 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 23 y vta., y 15 de igual mes y año (fs. 35 a 36 vta.), y en audiencia, manifestó que: 1) No resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso; 2) Si bien el accionante se encontraría amparado bajo la Ley General del Trabajo; empero, el citado Gobierno Departamental, no contaría con una partida para tales funcionarios, habiendo sido incorporado bajo la partida “permanentes”, reconociéndole su pleno derecho y mantenido su nivel salarial; sin embargo, de acuerdo al kardex del impetrante de tutela, su última contratación hubiera cumplido en octubre de 2021, y no se registra dato alguno de contratación dentro de la gestión 2022; 3) Según informe emitido por la Encargada de RR.HH., y el reporte del registro biométrico, no se tendría desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022, historial alguno del accionante; es decir, no asistió a su fuente laboral; y, 4) Mediante Nota de Comunicación Interna I-DPJA 339/2022 de 18 de julio, la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, procedió a la remisión de la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, a la Dirección de RR.HH., para que el solicitante de tutela, sea reincorporado al mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración, más el pago de sus salarios devengados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 080/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 40 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; con base en los siguientes fundamentos: i) Se verificó la existencia de una conminatoria de reincorporación, la cual no se dio cumplimiento, siendo confirmada por la parte demandada; y, ii) Con base en la concesión de la tutela determinada por la jurisdicción constitucional, se debe proceder a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, en los términos establecidos en ella y con todos los derechos reconocidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI de 13 de julio; por el que, la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, conminó al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, que proceda a reincorporar inmediatamente al trabajador Héctor Cambará Leaños –ahora accionante– a su fuente laboral, en el mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración que venía percibiendo, más salario devengados que corresponda a la fecha de su reincorporación (fs. 3 a 5 y vta.).
II.2. Conforme al Formulario de Notificación el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, el 13 de julio de 2022 (fs. 7).
II.3. Mediante Nota de Comunicación Interna I-DPJA 339/2022 de 18 de julio, la Directora de Procedimientos Jurídicos Administrativos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, remitió al Director Departamental de RR.HH. de la citada entidad pública, la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, solicitando el cumplimiento de la misma, a favor del impetrante de tutela, aún se haya presentado el recurso de revocatoria que corresponde; citada Comunicación Interna que fue recepcionada en la señalada fecha (fs. 30).
II.4. Por Resolución Administrativa 11/2022 de 25 de julio, la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, resolvió “el RECURSO REVOCATORIO”, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, confirmando en su totalidad la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, incoada por el accionante (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión a sus derechos al trabajo y al fuero sindical; toda vez que, no obstante de haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, ordenando al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, su restitución inmediata a su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo salario que recibía y reponiendo los sueldos devengados, desde su despido injustificado; empero, dicha determinación, no fue cumplida por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021 de 16 de junio, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, con relación al fuero sindical
El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).
En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la L1468, como “a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación”, determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, determinándose:
“I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada: a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o, b) Disponiendo el rechazo de la denuncia.
II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”.
Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:
“I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.
II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.
III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimada.
IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.
VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.
VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.
VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley”.
Adicionalmente y regulando el procedimiento ulterior al agotamiento de la vía administrativa laboral, ante el incumplimiento de lo dispuesto y a los efectos de la ejecución la resolución de restitución de derechos laborales, el art. 14 del mismo compilado legal determina que:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.
III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.
IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.
V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.
VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.
VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.
VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.
IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.
X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”, previéndose de manera complementaria en el art. 15 siguiente, que “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del DS 28699.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden ser impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia 30 días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación” (sic.).
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer que la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinentes.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión a sus derechos al trabajo y al fuero sindical; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, a su favor, ordenando al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, la restitución inmediata de su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaba, percibiendo la misma remuneración que percibía y reponiendo sus sueldos devengados, desde su despido injustificado, en aplicación a los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 0495 y en observancia al art. 51.VI de la CPE; empero, dicha determinación no fue cumplida, por la autoridad demandada.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, el 13 de julio de 2022; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; por la cual, y las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Gobierno Autónomo Departamental del Beni –ahora parte demandada–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte de la institución demandada.
Es así que, de los antecedentes anotados, en el presente fallo constitucional; se tiene que, conforme al Formulario de Notificación, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni –ahora parte demandada–, fue notificado el 13 de julio de 2022, con la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; entidad pública laboral, que conminó a la autoridad demandada, la reincorporación del accionante, al mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración que venía percibiendo, más salario devengado que le corresponda a la fecha de su restitución laboral (Conclusiones II.1 y II.2); y, si bien, por otra parte, se tiene de la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, mediante informe y en audiencia de acción tutelar, manifestó que, no obstante que conforme al kardex del impetrante de tutela, su última contratación hubiera concluido el 31 de octubre de 2021 y no se registraría dato alguno de contratación dentro de la gestión 2022; asimismo, según informe emitido por la Encargada de RR.HH., y el reporte del registro biométrico, no se tendría desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022, historial alguno del mismo (Antecedentes I.2.2); pese a ello, mediante Nota de Comunicación Interna I-DPJA 339/2022 de 18 de julio, la Directora de Procedimientos Jurídicos Administrativos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, remitió al Director Departamental de RR.HH. de la citada entidad pública, la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, solicitando el cumplimiento de la misma, a favor del accionante, al margen de la presentación del recurso de revocatoria contra dicha Resolución (Conclusión II.3).
Sin embargo, a pesar de no constar en obrados, que dicha Comunicación Interna I-DPJA 339/2022, fue cumplida en favor del solicitante de tutela, por parte de la autoridad demandada, respecto a la efectiva reincorporación laboral del mismo; se advierte que la merituada Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, fue confirmada en su totalidad (mediante recurso de revocatoria) por Resolución Administrativa 11/2022 de 25 de julio (Conclusión II.4); por lo que, conforme a todo lo expuesto, hasta la presentación de esta acción tutelar (10 de agosto de 2022), se tiene que dicha determinación de conminatoria de reincorporación, fue incumplida por la autoridad demandada. De acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se verifica que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, efectivamente ha vulnerado los derechos al trabajo y al fuero sindical del accionante; por lo que, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Debiendo la autoridad demandada, cumplir con la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la restitución laboral del impetrante de tutela, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que señalaría la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
No obstante a ello, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos; que previstos en el ordenamiento jurídico, pudiendo aun, una vez concluida dicha vía, de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancia ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 080/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 40 a 46, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia: CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación 019/2022 PAD-JDTEPS BENI de 13 de julio, en los mismos términos dispuestos, debiendo el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, proceder a la reincorporación inmediata de Héctor Cambará Leaños, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, con la misma remuneración que venía percibiendo, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan a la fecha de su restitución; y, sea dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |