SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; arguyendo que, la autoridad judicial demandada por medio del Auto Interlocutorio 441/2021 de 10 de noviembre, determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, convocó a audiencia para el 10 de mayo de 2022, a efecto de considerar su situación jurídica; empero, la misma fue diferida al 17 de igual mes y año, por falta de notificación a los sujetos procesales; acto procesal que también fue suspendido, reprogramándose para el 24 del citado mes y año; verificativos señalados fuera del plazo previsto por ley; es decir, luego de “siete días”, inobservándose el art. 113.II del CPP; por ello, alegan la supresión de los citados derechos, así como, el apartamiento del principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’» (negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; arguyendo que, la autoridad judicial demandada por medio del Auto Interlocutorio 441/2021 de 10 de noviembre, determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, convocó a audiencia para el 10 de mayo de 2022, a efecto de considerar su situación jurídica; empero, la misma fue diferida al 17 de igual mes y año, por falta de notificación a los sujetos procesales; acto procesal que también fue suspendido, reprogramándose para el 24 del citado mes y año; verificativos señalados fuera del plazo previsto por ley; es decir, luego de “siete días”, inobservándose de esa manera el art. 113.II del CPP; por ello, alegan la supresión de los citados derechos, así como, el apartamiento del principio de celeridad.
Dicha problemática, nos lleva a desplegar el razonamiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que configura a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el medio eficaz para ser interpuesto en oposición a la transgresión del principio de celeridad como elemento del debido proceso, cuando esté relacionado con el derecho a la libertad, emergente de demoras indebidas e injustificadas en la tramitación judicial, tendientes a resolver la situación jurídica del procesado.
En ese contexto, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 441/2021, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, convocando audiencia para el 10 de mayo de 2022, a efecto de considerar su situación jurídica (Conclusión II.1); misma que fue reprogramada al 17 de igual mes y año, por falta de notificaciones a los sujetos procesales -víctima, representante fiscal y a los accionantes- (Conclusión II.2); acto procesal que también fue suspendido para el 24 del mencionado mes y año, debido a que “…se habría generado las diligencias de notificación, no habría sido recepcionado por la oficina Gestora siendo que recibe las notificaci[ones] con 24 horas de anticipación…” (sic [Conclusión II.3]).
De lo referido, inicialmente se advierte que, si bien la autoridad judicial demandada fijó las audiencias respectivas, las señaló luego de “siete días”, sin contemplar que ya devenía de una primera reprogramación; además, no consideró que los solicitantes de tutela se encuentran con detención preventiva; asimismo, en el verificativo de 17 de mayo de 2022, su diferimiento se produjo debido a la recepción tardía de las notificaciones a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en tal circunstancia, se concluye que las citadas audiencias programadas no contemplaron un plazo prudencial ni razonable, ocasionando de esa manera una dilación indebida; dado que, la Jueza demandada tiene el deber de controlar y velar porque todas las causas que están bajo su conocimiento, cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones a derechos y garantías de las partes; evidenciándose que, en el caso analizado existió una demora que repercutió de forma directa en el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; ya que, a la fecha de presentación -17 de mayo de 2022- de esta acción tutelar, la situación jurídica de los prenombrados no se resolvió, siendo necesario traer a colación el argumento jurisprudencial sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual sostuvo que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, lo contrario transgrede el citado derecho.
En ese mismo entendimiento, es necesario aclarar que el juez en el sistema penal asume el rol de director de control jurisdiccional del proceso, siendo fundamental su intervención en las actuaciones puestas bajo su conocimiento, debiendo orientar sus acciones para que cumplan su fin, así como la materialización del derecho a la libertad, pues la autoridad judicial: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial” (SCP 0762/2013-L de 30 de julio); razón por la cual, corresponde que la tutela solicitada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Por otro lado, respecto a lo argumentado por la Jueza demandada en la audiencia de garantías, con referencia a la excesiva carga procesal que contaría su despacho judicial y la falta de secretario titular, es necesario señalar que estos aspectos no son atribuibles a los peticionantes de tutela; por ello, no debe operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación incurrida, menos en aquellos casos donde esté involucrado el derecho a la libertad; por lo que, tales alegaciones no pueden ser asumidas para justificar la demora en la que incidió la autoridad demandada.
Finalmente, con relación al derecho a la dignidad, de las pruebas remitidas a consideración, así como, de lo argumentando en el memorial de acción de libertad y la celebración de la audiencia de garantías de 18 de mayo de 2022, no se tiene una lesión concreta con referencia al indicado derecho; puesto que, los accionantes a más de mencionarlas, no lo vinculan ni relacionan con el objeto procesal que hace la problemática, por ello, amerita denegar la tutela al respecto.
III.4. Otras consideraciones
En revisión y mérito a lo expuesto por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, que en su parte resolutiva dispuso que “…tomando la vía del recurso extraordinario de manera inequívoca, es decir que en este caso -pese a tener esa posibilidad- no agotó las vías y no cumplió con la subsidiariedad, por lo que este recurso no puede ser viable” (sic); al respecto corresponde señalar que, la autoridad judicial en su rol de juez de garantías, tiene la ineludible obligación al momento de emitir sus resoluciones cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, entre otros; pues, la justicia constitucional en reiterados fallos, exige a las autoridades ordinarias y administrativas garanticen el debido proceso; razón por la cual, este Tribunal, exhorta a la citada autoridad a cumplir con su labor de Jueza de garantías a tiempo de resolver un determinado asunto, manifestando las razones fundadas de su decisión, no limitándose a la expresión de una sola frase, como aconteció en el presente caso.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.