SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2024-S2

Fecha: 16-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 85 a 95, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por informe de 16 de febrero de 2022, la Secretaria de Presidencia del Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dio a conocer la existencia de peticiones de informe escrito sin respuesta ni justificación de las autoridades requeridas en el plazo establecido; lo que motivó que el Pleno de ese Órgano Deliberante, de conformidad a la Ley Municipal de Fiscalización de 19 de abril de 2016, proceda a lo estipulado por la censura de Luis Fernando Kenning Vaca Diez, Secretario de Administración y de Finanzas, a través de las Resoluciones Municipales 64/2022 de 8 de marzo, 71/2022 de 10 de marzo, 91/2022 de 22 de marzo y 112/2022 y 113/2022 -ambas de 7 de abril-; así como también, respecto a Rodolfo Guerrero Sánchez, Secretario General, mediante las Resoluciones Municipales 98/2022 y 99/2022 de 24 de marzo, y a Katherine David Céspedes, Secretaria de Desarrollo Humano, según Resolución Municipal 70/2022 de 10 de marzo, todos del GAM del citado municipio -ahora coaccionados-.

A lo que se suma que entre el “20” de enero al 2 de agosto de 2022, fueron enviadas a las diferentes unidades del Órgano Ejecutivo Municipal varias notas de solicitud de información sobre distintos asuntos, así como sus reiteraciones, las mismas que a la fecha de interposición de la demanda tutelar no fueron respondidas por los servidores públicos ahora accionados.

Situación que entorpece la labor fiscalizadora del Concejo Municipal y genera desconfianza, denotando además el “incumplimiento” del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de lo estipulado en los arts. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, respecto a la facultad fiscalizadora que ostenta el Concejo Municipal- y 20.I de la Ley Municipal de Fiscalización, última que, ante indicios de responsabilidad, admite la remisión a la instancia correspondiente a los fines de apertura de un proceso interno.

Finalmente, afirmando haber cumplido con el principio de no supletoriedad conforme a la SC “1474/2011” y de los requisitos de procedencia de la acción de defensa impetrada -según la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre-, denuncia el incumplimiento de los arts. 24 y 134.I de la CPE, y 7 de la Ley Municipal de Fiscalización.

I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas

La impetrante de tutela, denuncia el incumplimiento de los arts. 24 y 134.I de la CPE, y 7 de la Ley Municipal de Fiscalización.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de cumplimiento dentro del marco del art. 134.I de la CPE y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con las formalidades de ley y con imposición de costos y costas contra las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 389 a 393, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y modificando su petitorio, solicitó que se cumpla “…todo lo que se ha hecho la petición de diferentes Pio, pie…” (sic) -entiéndase, por “pio” y “pie”, peticiones de informe oral y de informe escrito-. Asimismo, especificó que de las cuarenta y cinco notas enviadas a las autoridades accionadas, treinta y siete de ellas son simples y ocho constituyen peticiones de informe escrito, que derivaron a ser requeridas para que sean expuestas de forma oral.

Finalmente, señaló que si bien el “viernes al mediodía” remitieron la documentación que les fue requerida -se asume, las autoridades municipales accionadas-, ésta no es totalmente coincidente respecto a los asuntos que fueron solicitados; añadiendo de otra parte, que la petición formulada ante Katherine David Céspedes, Secretaria de Desarrollo Humano, se planteó cuando se encontraba en funciones; es decir, once meses antes de que cesara en su cargo.

Ante la consulta del Juez de garantías, respecto a cuál sería la norma incumplida, modificó el objeto de su pretensión, señalando que se trata de los arts. 16.15 de la LGAM y 7 de la Ley Municipal de Fiscalización.

En su intervención final, señaló que las peticiones de informe escrito y oral pueden presentarse válidamente ante las Secretarías dependientes del Alcalde Municipal; enfatizando de otra parte, que desconocen la existencia de una Autoridad Sumariante ante quien puedan presentar sus reclamos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Ruddy Dorado Flores, Alcalde; Rodolfo Guerrero Sánchez, Secretario General; Luis Fernando Kenning Vaca Diez, Secretario de Administración y de Finanzas; y, Katherine David Céspedes, Secretaria de Desarrollo Humano; todos del GAM de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 370 a 371 vta., así como en audiencia, señalaron que: a) Con base en las SSCC 1312/2011-R de 26 de septiembre y 1412/2011-R de 30 de septiembre, entre otras, se advierte que la acción de cumplimiento presentada en su contra es improcedente, por cuanto el art. 20 de la Ley Municipal de Fiscalización, permite que ante el incumplimiento de la secretaria o secretario municipal en la entrega de documentos y presentación de informes escritos y orales, éstos se constituyan en indicios suficientes para que el Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco remita antecedentes a la instancia correspondiente para que investigue los hechos dentro de un proceso interno; b) Las solicitudes formuladas por el citado Concejo Municipal a las autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, que son aludidas como desatendidas por la hoy peticionante de tutela, no se presentaron por conducto regular, sino directamente a las Secretarías dependientes del Alcalde Municipal; c) No es viable la interposición de la acción de cumplimiento contra Katherine David Céspedes, quien ya cesó como Secretaria de Desarrollo Humano; d) La aducida vulneración del derecho a la petición, está tutelada por la acción de amparo constitucional; circunstancia que igualmente denota la improcedencia de la demanda tutelar incoada por la accionante; e) De la documental arrimada de su parte, se advierte que las solicitudes formuladas por dicho Concejo Municipal, sí fueron atendidas remitiéndose las respectivas notas de respuesta; constituyendo entonces, otro tipo de reclamo el que no se encuentren conformes con aquellas; y, f) No consta que la hoy impetrante de tutela haya presentado un reclamo previo y documentado respecto a la norma legal cuyo cumplimiento pretende.

En una intervención final, aclararon que “…independientemente -el Concejo Municipal- sepan o no…” (sic); desde el año pasado cuentan con Autoridad Sumariante, a la que se tiene que remitir la documentación para que procese su denuncia.

Katherine David Céspedes, ex Secretaria de Desarrollo Humano del GAM de San Ignacio de Velasco, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento; sin embargo, a través del escrito cursante a fs. 375 y vta., señaló que desde el 30 de diciembre de 2022, ya no cumple funciones en dicho cargo, careciendo por ello de legitimación pasiva. Y mediante su abogada, en audiencia, añadió que por tal situación, no tiene acceso ni facultad alguna para remitir la documentación requerida por la accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/23 de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 393 a 397, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De las normas invocadas como incumplidas por la peticionante de tutela, únicamente es susceptible de análisis a través de la presente garantía de defensa, el art. 7 de la Ley Municipal de Fiscalización; ya que respecto al art. 24 de la CPE, éste contiene el derecho a la petición, cuyo resguardo se encuentra en la acción de amparo constitucional; mientras que, con relación al art. 16.15 de la LGAM, el mismo no contiene un mandato expreso, sino que versa sobre la atribución fiscalizadora del Concejo Municipal; 2) En ese orden, revisada la documental arrimada a la demanda tutelar, constitutiva de las notas, cuya respuesta estaría desatendida por las autoridades accionadas, se tiene que en éstas textualmente se solicita documentación concerniente a procesos de contratación efectuados por el Ejecutivo Municipal, expedientes de contratación y sus respectivos antecedentes, para que sean remitidos conforme al art. 5 de la Ley Municipal de Fiscalización. Así como también, requerimientos de copias de informes técnicos y de “contratación”, actas y otros; constando de igual manera, las notas reiterativas de dichas solicitudes; y, 3) Sin embargo, no cursa solicitud expresa y clara de exigencia a las autoridades requeridas, hoy accionadas, respecto al cumplimiento del art. 7 de la Ley Municipal de Fiscalización, cuya falta de respuesta pueda configurar una renuencia tácita, mucho menos expresa del Alcalde Municipal y Secretarios accionados, de cumplir con el señalado dispositivo legal.