SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2024-S2

Fecha: 16-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia el incumplimiento, por parte del Alcalde y Secretarios del GAM de San Ignacio de Velasco -ahora accionados-, de los arts. 24 y 134.I de la CPE; 16.15 de la LGAM; y, 7 de la Ley Municipal de Fiscalización; por cuanto, pese a que les fue requerido y reiterado por el Concejo Municipal de esa Entidad Territorial Autónoma (ETA), la remisión de los antecedentes de varios procesos de contratación y otros, además de peticiones de informes orales y escritos a través de cuarenta y cinco notas presentadas entre el 20 de enero al 2 de agosto de 2022, las señaladas autoridades, hasta la activación de la jurisdicción constitucional, no dieron respuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

Sobre el contenido esencial de esta acción de defensa y el alcance de su tutela en función a su naturaleza jurídica y finalidad, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, estableció que: «”El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.

Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

(…)

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión’.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia".

Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .

En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: “…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.

Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal» (las negrillas son añadidas).

III.2.    Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia que pese a haber remitido cuarenta y cinco notas presentadas entre el 20 de enero al 2 de agosto de 2022, ante el Alcalde y Secretarios del GAM de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, solicitando la remisión al Concejo Municipal de esa misma ETA, documentación concerniente a procesos de contratación efectuados por el Ejecutivo Municipal y otros, las señaladas autoridades no atendieron ni dieron respuesta satisfactoria a dichos requerimientos; razón por la que a través de la presente acción de defensa, denuncia el incumplimiento de los arts. 24 y 134.I de la CPE, 16.15 de la LGAM y 7 de la Ley Municipal de Fiscalización.

Siendo esa la problemática a resolver, a fin de verificar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada por la impetrante de tutela, conviene en principio excluir de ese análisis a los preceptos constitucionales invocados como incumplidos en la presente demanda tutelar, al versar éstos -de una parte- sobre el derecho a la petición (art. 24 de la CPE), por cuya naturaleza su resguardo se encuentra en la acción de amparo constitucional, incurriendo por ello en la causal de improcedencia reglada, contenida en el art. 66.4 del CPCo; y de otra, sobre el objeto de esta garantía de defensa (art. 134.I de la CPE), por tratarse de un texto descriptivo genérico del presente mecanismo procesal y no así de una norma que imponga un mandato o deber de inexcusable cumplimiento atribuible a las autoridades municipales accionadas.

Extendiéndose tal determinación de exclusión de todo análisis, también respecto al art. 16.15 de la LGAM, que establece la facultad fiscalizadora de los concejos municipales sobre el órgano ejecutivo municipal; circunstancia que igualmente, por su carácter de generalidad y fundamentalmente por concernir a la inscripción de una potestad o atribución del señalado órgano deliberante, no constituye una norma de imperativo cumplimiento o en un mandato específico y determinado, que configure un deber vigente, cierto, claro e inobjetable, de ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional, como exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de que pueda ser objeto del presente mecanismo procesal constitucional.

Entonces, reducido el examen de verificación de la procedencia de la acción de cumplimiento que se analiza, respecto al art. 7 de la Ley Municipal de Fiscalización, se tiene que éste, en efecto, establece el deber inobjetable, claro, incondicional y de ineludible cumplimiento, atribuido al “Ejecutivo Municipal” de remitir “de forma obligatoria en un plazo de 10 días hábiles” toda la documentación concerniente a los procesos de contratación que sea requerida por las Concejalas y los Concejales Municipales. Encontrándose por ello, dicho dispositivo legal autonómico, dentro del espectro tutelar de la acción de cumplimiento.

En ese orden, siguiendo la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para establecer la procedencia y consiguiente análisis de fondo de la problemática traída vía acción de cumplimiento, se exige que además de acreditarse por la parte accionante que la norma invocada derive de un mandato específico y determinado y constituya un deber vigente, cierto, claro e inobjetable, ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento; debe probarse la renuencia expresa o tácita de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal aludida.

Requisito que, de la revisión íntegra y extensa de la documental descrita en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, concerniente a las notas de solicitud presentadas ante el Ejecutivo Municipal de San Ignacio de Velasco, por parte de su Ente Deliberante y que fueron supuestamente desatendidas por las autoridades municipales hoy accionadas, se tiene que, además que no todas fueron dirigidas a éstas, en ninguna consta una exhortación de cumplimiento del art. 7 de la Ley Municipal de Fiscalización, que haga verificable el reclamo previo y documentado a la autoridad accionada, del cumplimiento legal del deber omitido contenido en el señalado dispositivo normativo.

Puesto que, las referidas literales tienen por tenor la solicitud de información sobre varios asuntos que no sólo tienen que ver con procesos de contratación efectuados por el Ejecutivo Municipal -como se requiere para la consideración del art. 7 de la indicada Ley Municipal-, sino también sobre el estado de cumplimiento de otras de sus atribuciones específicas; sin que en ninguna de estas misivas conste reclamo alguno que interpele la renuencia a acatar la norma legal objeto de la presente demanda tutelar; ya que si bien, en varias de ellas (fs. 43 a 44, 47 a 48, 49, 57, 58, 59, 61 a 62 64 67 y 71), se alude a que las peticiones se formulan con base en el señalado precepto, esa sola invocación no configura un reclamo del deber o mandato que se extraña incumplido.  

Razón por la cual, en subsunción de estos antecedentes fácticos a lo dispuesto en el art. 66.2 del CPCo, la acción de cumplimiento que se analiza incurre en la causal de improcedencia reglada que prescribe: “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”.

Circunstancias que, decantan en la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.