SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-S2

Fecha: 22-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 9 a 27, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2021, Gilka Mariel Barrientos Lizon -tercera interesada-, interpuso demanda familiar de comprobación de matrimonio de hecho o de unión libre, radicada ante el Juzgado Público de Familia Primero (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, siendo su principal argumento que su persona había iniciado dicho proceso desde julio de 2016 -fecha desde la cual contaría con libertad de estado- hasta el 7 de febrero de 2018; en tal mérito, la prenombrada pidió se dicte sentencia declarando el reconocimiento de la unión libre.

El argumento central en la que se fundó la Sentencia 400/2021 de 22 de junio, radicó principalmente en que el 28 de noviembre de 2017, su persona realizó la cancelación de la partida de matrimonio dentro el vínculo sostenido con Andrea Valeria Fossati Durán, momento a partir del cual gozaba de libertad de estado para que cualquier tipo de unión libre surta efectos jurídicos; no obstante, presentados los recursos de apelación interpuestos por él y la tercera interesada, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 402/2021 de 2 de diciembre, determinó revocar en parte la referida Sentencia, en lo que refiere a la fecha de inicio de comprobación de unión conyugal, “…disponiéndose el reconocimiento de COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE O DE HECHO entre GILKA MARIEL BARRIENTOS LIZON y VICTOR MAURICIO MENESES GOMEZ desde fecha 05 de julio de 2016 hasta 07 de febrero de 2018 (sic); en tal sentido, dicho fallo incurrió en la aplicación antitécnica de la jurisprudencia para resolver el caso concreto, siendo una determinación no acorde al principio tempus regis actum, el marco previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme los parámetros de aplicación de la jurisprudencia establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.

Los Vocales demandados consideraron como errada la determinación de la Jueza a quo ya que la misma no consideró el marco normativo interpretado en los Autos Supremos 265/2013 de 23 de mayo y 98/2015 de 11 de febrero, instituyendo ambos que el entonces Código de Familia establece que el divorcio surte efectos jurídicos desde la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, el error sustancial, radicó en que la señalada norma, fue abrogada por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, la mención de los Autos Supremos referidos es antitécnica, porque no resulta una jurisprudencia cuya data en el tiempo resulta aplicable, los supuestos fácticos serían diferentes; y no fue empleada en su contexto integral, lo cual transgrede el citado principio, considerando que la norma a ser aplicada debe ser aquella en la que se produce el acto.

En el marco de lo establecido por los arts. 129, 140 y 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y su regulación a los efectos del matrimonio, así como, el momento en el cual se cuenta con libertad de estado, se comprende que el divorcio o desvinculación tiene efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y es a partir de que se cuenta con libertad de estado; por lo que, resultó equivocado aplicar en el Auto de Vista cuestionado, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere normativa abrogada para concluir de manera errada que la libertad de estado para establecer un régimen de unión libre, corre desde el instante en que se cuenta con sentencia ejecutoriada; en consecuencia, las uniones de hecho irregulares y fundadas en la mala fe y el dolo no pueden alcanzar el reconocimiento de la ley, tal cual precisó la SCP 0069/2013 de 11 de enero.

Las autoridades demandadas omitieron valorar la prueba relativa al certificado emitido por el SERECI cursante de fs. “130 a 131”, habiéndose apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir; pues, fue estimada de manera arbitraria; toda vez que, únicamente señalaron con relación a dicha literal que: “II.2.1.3 Es asi, que mal se podría afirmar que la comprobación de unión libre entre Gilka Mariel Barrientos Lizon y Víctor Mauricio Meneses Gómez fue a partir de la cancelación de la partida matrimonial de su anterior matrimonio, no siendo valedero este argumento por parte de la Juez A quo, por cuanto ha vulnerado los principios de verdad material y legalidad dentro del presente caso en su decisión final…” (sic); no obstante, esa prueba literal puso en evidencia desde cuando su persona contaba con la libertad de estado, siendo un requisito esencial acorde a la configuración del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo cual no puede ser obviado bajo una sesgada aplicación del principio de verdad material; por el contrario, en estricto apego del principio de legalidad, su libertad de estado surte efecto desde la cancelación de la partida matrimonial en el SERECI.

Se vulneró el debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; al haberse utilizado de manera errada la jurisprudencia antitécnica que solo desarrolló razonamientos del Código de Familia abrogado, ignorando el nuevo contexto previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar en lo referente al momento en que se cuenta con la libertad de estado para contraer nuevo matrimonio o unión libre, inobservando el marco previsto por el art. 214 del citado Código, transgrediendo el principio de seguridad jurídica y como consecuencia de ello una amenaza inminente de limitación arbitraria de la propiedad privada; toda vez que, la unión libre declarada afectará directamente a los bienes adquiridos con sus propios recursos dentro del tiempo que supuestamente se dio la unión libre declarada, aspecto que merece ser corregido, porque de esgrimir correctamente el marco normativo del art. 214   del CFPF, se concluirá que la libertad de estado opera desde la cancelación del registro en la partida matrimonial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley y valoración razonable de la prueba; y, a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 402/2021; y en consecuencia, se emita uno nuevo con base en los fundamentos de la resolución a pronunciarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 58 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Los razonamientos contenidos en los Autos Supremos 265/2013 y 98/2015 aluden a un entendimiento enmarcado en el Código de Familia abrogado, no asi en el Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente desde el 2014, lo cual determinó pasar por alto una norma en vigor al momento en que se produjeron los hechos; b) El art. 214 del CFPF, de manera contundente determina que el divorcio surtirá efectos jurídicos desde el registro en el SERECI, aspecto que fue observado por la Jueza a quo con certeza; c) La relevancia constitucional subyace en el hecho de que al dictarse un nuevo fallo conforme al contexto legislativo vigente en el territorio nacional decantara en razonar que la libertad de estado se adquiere a partir de lo previsto en el citado precepto legal; en ese entendido, la amenaza de vulneración de su derecho al patrimonio adquirido con fondos propios podrá ser protegido y garantizado; d) El punto tercero del certificado emitido el 20 de abril de 2021 por el SERECI, pone en evidencia que la tercera interesada habría procedido a cancelar una partida matrimonial de un anterior matrimonio el 25 de mayo de 2015, aspecto que inclusive mencionó en su recurso de apelación; asimismo, conocía perfectamente cual la situación de su persona señalando textualmente en su demanda que: “…Víctor Mauricio Meneses Gómez gozaba de libertad de estado puesto que la sentencia de su divorcio con su pareja anterior (…) se ejecutó con todas esas prerrogativas de ley del 16 de abril del año 2016…” (sic), quedando en evidencia que conocía el marco legislativo regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar y desde cuando surge la libertad de estado; y, e) El mencionado certificado en su parte final demuestra contundentemente que la libertad de estado y cancelación de las partidas matrimoniales, respecto a la tercera interesada en mayo de 2015 y de su persona el 28 de noviembre de 2017, habiendo existido una valoración irrazonable de dicha prueba y alejado del principio de verdad material.

Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ¿desde cuándo y quién no tiene la libertad de estado y estaba condicionado?, señaló que, quien tenía la condicionante para no contar con libertad de estado fue su persona, la que obtuvo después del 28 de noviembre de 2017 a tiempo de dar cumplimiento efectivo de lo establecido en el art. 214 del CFPF, siendo la Jueza de primera instancia quien realizó el cómputo precisamente de la fecha indicada a la luz del citado precepto legal.

I.2.2. Informe de los demandados

Isaías Jorge Vargas Chambi y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 36 a 40 vta., refirieron que: 1) La Jueza Pública de Familia Primera (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 400/2021, declarando probada en parte la demanda de comprobación de matrimonio de hecho o de unión libre interpuesta por la tercera interesada, en su mérito reconoció la unión conyugal libre o de hecho entre Gilka Mariel Barrientos Lizon y Víctor Mauricio Meneses Gómez desde el 28 de noviembre de 2017 hasta 7 de febrero de 2018, fecha en que las partes ya referidas han contraído matrimonio; contra dicha determinación la prenombrada interpuso el recurso de apelación al cual se adhirió el impetrante de tutela; en tal circunstancia, se pronunció el Auto de Vista 402/2021, que dispuso revocar en parte la Sentencia 400/2021 en lo que refiere a la fecha de inicio de la comprobación de unión conyugal, disponiendo el reconocimiento de “…COMPROBACION DE UNION LIBRE O DE HECHO entre GILKA MARIEL BARRIENTOS LIZON y VICTOR MAURICIO MENESES GOMEZ desde fecha 05 de julio de 2016 hasta 07 de febrero de 2018 (sic); 2) La acción tutelar formulada contiene fallas e incoherencia, estableciendo de inicio que los principios no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional conforme lo expresado en la SCP 0665/2013-L de 18 de julio; 3) No se estableció el nexo entre el derecho y el hecho denunciado; pues, el solicitante de tutela no expresó de qué forma se transgredió sus derechos a la defensa y al debido proceso al pronunciar el referido Auto de Vista; 4) Debe tenerse presente que, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0155/2016-S3 de 28 de enero, para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta vía constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; 5) El peticionante de tutela ejerció plenamente el derecho a la defensa; pues, el mismo acudió ante la Jueza a quo y el Tribunal de alzada y, de forma legal mereció respuesta; por ende, libremente accedió a la justicia y mediante las determinaciones asumidas se dio la tutela judicial efectiva; 6) Emitieron el Auto de Vista 402/2021, circunscribiéndose al Código de las Familias y del Proceso Familiar que regula el instituto del matrimonio y de unión libre; empero, más allá de su consideración en el Auto Supremo 98/2015, la fundamentación y motivación del citado fallo, fue tomada en cuenta de la confesión espontánea judicial del impetrante de tutela, expresada dentro de una demanda de incremento de asistencia familiar; por lo que, acatando las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0144/2012 de 14 de mayo y 0886/2013 de 20 de junio, fallaron en el fondo a través del indicado Auto de Vista, por haberse constatado que la Jueza de la causa no tomó en cuenta dicho marco jurisprudencial; pues, consideró la singularidad y estabilidad de la convivencia de los litigantes desde el 28 de noviembre de 2017, fecha en que se habría hecho la cancelación de la partida matrimonial, el cual conforme el certificado de fs. “60 vta.”, la disolución de su anterior matrimonio fue el 15 de abril de 2016, por la autoridad judicial, la cual adquirió calidad de cosa juzgada quedando disuelto el vínculo matrimonial con su anterior esposa, aspecto que no fue desvirtuado; más aún si a partir de la referida fecha, ya existió la libertad de estado por parte del ahora solicitante de tutela, siendo los actos posteriores en ejecución de sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de su registro, tal cual señala el Auto Supremo 265/2013, coligiendo que no es posible soslayar el espíritu vinculante de los lineamientos de las sentencias constitucionales y la jurisprudencia, no siendo acertada la observación del prenombrado; 7) Se los acusó de no haber verificado los requisitos jurisprudenciales y menos otorgar beneficio indebido a quien obra de mala fe porque la misma no merece reconocimiento del Estado para fines de declararse judicialmente la unión libre; al respecto, no se ingresó a su examen, considerando que lo expresado es subjetivo; 8) Las alegaciones sobre la prueba referida de fs. “130 a 131” es impertinente; pues, para resolver el recurso de alzada, se actuó de acuerdo a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF; siendo que, la pertinencia de la resolución radicó en el hecho de que el mencionado Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; 9) De la revisión del Auto de Vista confutado, el propio accionante -a confesión de parte- expresó dentro de una demanda de incremento de asistencia familiar “…‘Por otra parte, desde hace un año convi[v]o con GILKA MARIEL BARRIENTOS LIZON, cuyas necesidades reciprocas de alimentación, vivienda, vestido, salud y recreación debo cubrir (sic), advirtiendo que el memorial fue presentado el 5 de julio de 2017; es decir, sí mencionó que hace un año estaba conviviendo, concluyendo que el 5 de julio de 2016, fue la fecha asumida para el reconocimiento de comprobación de matrimonio de hecho o de unión libre entre Gilka Mariel Barrientos Lizon y Víctor Mauricio Meneses Gómez; es decir, el 5 de julio de 2016 hasta 7 de febrero de 2018, aspecto que omitió referir el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional, sin tener en cuenta la teoría de los actos propios conforme lo expresado por el Auto Supremo 159/2020 de 26 de febrero, que cita el Auto Supremo 591/2014 de 17 de octubre; 10) Sobre la amenaza inminente de limitación arbitraria a la propiedad privada, no fue objeto de apelación; por ello, no es punto de debate; y, 11) En el Considerando II, puntos II.1 y II.4 dieron respuesta fundamentada y motivada al recurso de alzada asumiendo una decisión revocatoria y disponiendo el reconocimiento de “…COMPROBACION DE UNION LIBRE O DE HECHO entre GILKA MARIEL BARRIENTOS LIZON y VICTOR MAURICIO MENESES GOMEZ desde fecha 05 de julio de 2016 hasta 07 de febrero de 2018…” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gilka Mariel Barrientos Lizon, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 42 a 54, y a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) El solicitante de tutela olvidó que el Auto de Vista 402/2021, pronunciado por las autoridades demandadas declaró la unión libre entre el nombrado y su persona desde el 5 de julio de 2016 hasta el 7 de febrero de 2018, y no la ganancialidad de los bienes fincados en ese periodo; ya que, esa será labor de la Jueza de primera instancia dentro de un proceso ordinario de división de bienes gananciales o en el de ejecución de fallos, siendo la vía ordinaria que tiene el impetrante de tutela para hacer valer el supuesto derecho de propiedad sobre los bienes propios que pretende proteger; por lo que, incurrió en las causales de improcedencia de este mecanismo de defensa en razón al principio de subsidiariedad; ii) Los Autos Supremos invocados por los Vocales demandados tienen precedentes fácticos idénticos con el caso en cuestión; pues, los mismos tratan de procesos de unión libre; iii) El precedente invocado -Auto Supremo 98/2015- fue establecido para los elementos de singularidad y estabilidad como elementos de la unión libre previstos en el art. 63.II de la CPE, vigente al momento de la emisión del Auto de Vista 402/2021, mas no para el elemento de libertad de estado como mal quiere hacer ver el accionante; debiendo tener presente que dichos elementos, son los mismos en el anterior Código de Familia como en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, advirtiendo que en el punto II.2.1.1 del citado fallo se alude a la convivencia en sus componentes de singularidad y estabilidad, haciendo referencia a la falta de valoración de las pruebas testificales en la Sentencia; puesto que, las mismas admiten convivencia bajo un mismo techo desde la gestión 2016, acto seguido transcribió el citado Auto Supremo; es decir, para el caso concreto la Jueza de la causa no tomó en cuenta ese marco jurisprudencial; toda vez que, consideró la singularidad y estabilidad desde el 20 de noviembre de 2017; iv) El impetrante de tutela hizo referencia a anteriores matrimonios -de ambos-, que no fueron objeto de proceso por ser antepuestos a la unión libre; habiendo demostrado mediante informe del SERECI que los mismos ocurrieron antes del periodo de unión libre; v) El prenombrado mediante este mecanismo de defensa pretende subsanar su negligencia respecto a la carga de la prueba sobre extremos que no fueron probados; vi) El mencionado confesó espontáneamente la constitución de la unión libre desde el 5 de julio de 2016, refiriendo textualmente: “…hace un año que convivo con GILKA MARIEL BARRIENTOS LIZON cuyas necesidades son reciprocas de alimentación, vivienda, vestido, salud, y recreación…” (sic), memorial que fue presentado el 5 de julio de 2017, en una demanda de asistencia familiar interpuesta por Andrea Valeria Fossati Durán -exesposa-; vii) Si bien, por mandato del art. 214 del CFPF el divorcio surte efectos desde su registro en el SERECI, no es menos cierto que la inscripción de los actos y hechos en los registros públicos, tienen solo fines de publicidad; por ello, la fecha consignada en los certificados de matrimonio con cancelación, se consigna la data de la sentencia de divorcio y no la de ingreso al SERECI; viii) A los fines de acreditar la vigencia de un matrimonio conforme manda el art. 160 del citado Código, el certificado del anterior matrimonio del peticionante de tutela acredita como fecha de cancelación el 15 de abril de 2016, teniendo presente que los efectos de la cosa juzgada son a partir de la ejecutoria de la sentencia; xv) Conforme el art. 385 del CFPF, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, no pudiendo tener presente alegaciones que el impetrante de tutela jamás hizo; pues, el prenombrado no apeló a la sentencia; al contrario, se adhirió a su apelación interpuesta; y, x) En caso de conceder la tutela se incurriría en la transgresión del debido proceso, los derechos a un juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la unión libre; y, de los principios de verdad material, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y errónea aplicación de la ley; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; y en consecuencia, se confirme el Auto de Vista 402/2021.

En la audiencia de garantías a través de su abogado, refirió que: a) El solicitante de tutela tuvo la facultad de impugnar la sentencia de primera instancia y refutar toda la falta de valoración de la prueba que hubiera considerado pertinente, al no haberlo hecho, recayó en su propia negligencia; al contrario, se adhirió y estuvo de acuerdo con los fundamentos de su recurso de apelación; b) El Auto Supremo 98/2015 no fue invocado por las autoridades demandadas para el principio de buena fe o el elemento de libertad de estado, sino para los componentes de singularidad y estabilidad en el entendido que la comprobación de matrimonio se basa en diversos elementos; c) Los Vocales demandados respecto a la libertad de estado se remitieron a un proceso de incremento de asistencia familiar interpuesto por su exesposa, donde refiere con claridad que hace un año convivió con su persona, cuyas necesidades reciprocas de alimentación, vivienda, vestimenta y recreación debe cumplir; y, d) Según el informe del SERECI cursante a fs. “130”, el matrimonio de su persona con Ricardo Manuel Oliart Jiménez fue cancelado el 23 de febrero de 2015 y el matrimonio entre el impetrante de tutela con Andrea Valeria Fossati Durán fue cancelado el 15 de abril de 2016; y si bien, el art. 214 del CFPF establece que los efectos del divorcio surgen a partir de la inscripción en el SERECI, no es menos cierto que por la calidad de cosa juzgada de las sentencias, dicha entidad al momento de cancelar una partida matrimonial registra la fecha en que adquirió esa calidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 150/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 402/2021, ordenando a las autoridades demandadas emitir uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas a partir de la señalada Resolución, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 214 del CFPF, señala que los efectos de la sentencia de divorcio se darán a partir de su registro en el SERECI, cuya finalidad es la oposición en adquisitiva equidad y el resguardo de otros posibles derechos de terceros; 2) La voluntad de las indicadas autoridades no puede remplazar la del legislador, el citado precepto legal, -inclusive- no tiene lugar a interpretación alguna, es una norma absolutamente taxativa, dedicada a los efectos de la sentencia y los mismos serán a partir de su registro; y, 3) El razonamiento al que llegaron los mencionados Vocales es errado en la configuración del elemento probatorio sobre el que basó su decisión, no siendo necesario mayor abundamiento; pues, el imperio de la norma no se prueba, sino dispone una situación jurídica la cual debe ser observada, respetando inclusive las reglas de las autorestricciones.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de febrero de 2024, cursante a fs. 73, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 17 de abril de igual año (fs. 103 a 105); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.