SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-S2
Fecha: 22-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley y valoración razonable de la prueba; y, a la propiedad; toda vez que: i) Los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 402/2021 de 2 de diciembre, incurrieron en una acción ilegal e indebida al aplicar o invocar un precedente jurisprudencial “lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes”, para resolver el caso concreto, concluyendo en una decisión errada no acorde al principio regis tempus actus y el marco previsto por los arts. 140 y 214 del CFPF, porque de aplicarse correctamente el referido marco normativo se concluiría que la libertad de estado opera desde la cancelación del registro en la partida matrimonial; e, ii) Incurrieron en la valoración arbitraria e irrazonable de la certificación emitida por el SERECI, la cual acreditaba desde cuando su persona contaba con libertad de estado para contraer nuevo matrimonio o unión libre; como consecuencia de ello, una amenaza inminente de limitación arbitraria de la propiedad privada; toda vez que, la unión libre declarada afectará directamente a los bienes adquiridos con sus propios recursos dentro del tiempo que supuestamente se dio la unión libre declarada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su dimensión en el ámbito sustantivo
La SC 1145/2010-R de 27 de agosto, señaló que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’
En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reciente de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras” (las negrillas pertenecen al texto original).
Por su parte, la SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
En cuanto al debido proceso en su faceta sustantiva o material, la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, sostuvo que: “…es una garantía constitucional que obliga al juez a una correcta aplicación de la normativa vigente al caso concreto y una correcta valoración de la prueba, con la finalidad de establecer una consecuencia jurídica proporcional a las leyes y hechos discutidos para que la decisión, desde el punto de vista jurídico, no sea arbitraria y sea razonable, consolidándose así el afianzamiento del valor justicia. En realidad, el debido proceso sustantivo, implica la observancia de las normas sustantivas y la debida decisión de fondo, no simplemente de forma…
En virtud a lo expuesto, se establece que dentro del tópico del debido proceso sustantivo, debe estudiarse a la sentencia arbitraria, definida como un acto anticonstitucional, antijurídico y arbitrario cometido por autoridades jurisdiccionales que se traduce en una decisión cuyo contenido en forma flagrante y evidente vulnera las reglas constitucionales, normas positivas, valores jurídicos supremos, principios generales del Derecho y que en definitiva, atenta contra el valor supremo de justicia, contrariando así los cimientos y bases propios del Estado de Derecho.
Asimismo, el debido proceso sustantivo, frente a la sentencia arbitraria, plantea la vigencia del principio de razonabilidad de la sentencia, que es cumplido en una decisión judicial, cuando se aplica la normativa vigente al caso concreto y cuando existe una valoración correcta y proporcional de las pruebas aportadas por las partes durante el decurso del proceso” (énfasis añadido).
III.2. En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional
La SC 1926/2010-R de 25 de octubre, precisó que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las sub-reglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las sub reglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad para tutelar, a través del amparo constitucional los derechos fundamentales vulnerados vinculados con la defectuosa actividad de valoración probatoria”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley y valoración razonable de la prueba, y a la propiedad; toda vez que: a) Los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 402/2021 de 2 de diciembre, incurrieron en una acción ilegal e indebida al aplicar o invocar un precedente jurisprudencial “lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes”, para resolver el caso concreto, concluyendo en una decisión errada no acorde al principio regis tempus actus y el marco previsto por los arts. 140 y 214 del CFPF, porque de aplicarse correctamente el referido marco normativo se concluiría que la libertad de estado opera desde la cancelación del registro en la partida matrimonial; y, b) Incurrieron en la valoración arbitraria e irrazonable de la certificación emitida por el SERECI, la cual acreditaba desde cuándo su persona contaba con libertad de estado para contraer nuevo matrimonio o unión libre; y como consecuencia de ello, una amenaza inminente de limitación arbitraria de la propiedad privada; toda vez que, la unión libre declarada afectará directamente a los bienes adquiridos con sus propios recursos dentro del tiempo que supuestamente se dio la unión libre declarada.
Una vez formulado el problema jurídico a resolver y desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro de la demanda sobre comprobación de matrimonio de hecho o de unión libre seguida por Gilka Mariel Barrientos Lizon -tercera interesada- contra Víctor Mauricio Meneses Gómez -impetrante de tutela-, la Jueza Pública de Familia (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 400/2021 de 22 de junio, declarando probada en parte la misma; y en su mérito, reconoció la unión conyugal libre o de hecho entre los prenombrados, “…desde fecha 28 de noviembre de 2017 hasta el 07 de febrero de 2018 fecha en que las partes ya referidas han contraído matrimonio…” (sic [Conclusión II.1]); en virtud a dicho fallo, la tercera interesada formuló recurso de apelación; al cual, previa contestación se adhirió el peticionante de tutela (Conclusiones II.2 y 3); en consecuencia, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 402/2021, resolviendo revocar en parte la Sentencia 400/2021, en lo que refiere a la fecha de inicio de comprobación de unión conyugal, “…disponiéndose el reconocimiento de COMPROBACION DE UNION LIBRE O DE HECHO entre GILKA MARIEL BARRIENTOS LIZON y VICTOR MAURICIO MENESES GOMEZ desde fecha 05 de julio de 2016 hasta 07 de febrero de 2018…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese orden de cosas, conforme se precisó supra, el impetrante de tutela acusa fundamentalmente que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado por la tercera interesada -al cual se adhirió-, incurrieron en una acción ilegal y/o indebida al aplicar en los fundamentos del Auto de Vista 402/2021, jurisprudencia antitécnica para resolver el caso concreto; cuyos sustentos jurídicos y razón central de la decisión se basó en los precedentes jurisprudenciales sentados en los Autos Supremos 265/2013 y 98/2015; por lo que, calificaron como errada la determinación de la Jueza de la causa al no haber considerado el marco normativo establecido en los citados precedentes jurisprudenciales, los cuales determinarían que: “…El CODIGO DE LA FAMILIA, determina que el divorcio surte efectos jurídicos desde la ejecutoria de la sentencia…” (sic), radicando el error sustancial en que la citada normativa, fue abrogada por el Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente; toda vez que, la demanda sobre comprobación judicial de matrimonio de hecho o de unión libre, fue presentada el 3 de febrero de 2021, siendo de aplicación lo previsto por la citada norma legal, cuyo art. 214 establece que: “…EFECTOS DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN) El divorcio o desvinculación tiene efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico…” (sic), norma totalmente diferente a la prevista por el Código de Familia abrogado.
Bajo ese contexto, a fin de determinar una coherente argumentación jurídico constitucional, es preciso establecer los fundamentos expresados en el Auto de Vista confutado, en particular lo referido en el acápite II.2.1 el cual, de su atenta lectura se advierte que, el citado fallo ciertamente asume razonamientos contenidos en el Auto Supremo 98/2015, mismos que efectúa un examen a partir de preceptos del Código de Familia -abrogado- por el Código de las Familias y del Proceso Familiar -vigente-; aludiendo que “…el art. 129 del Código de Familia sobre la causa de disolución del matrimonio, ésta se disuelve por Sentencia ejecutoriada de divorcio, que es concordante con lo establecido en el art. 141 del mismo cuerpo normativo, que señala: ‘(DISOLUCION DEL MATRIMONIO) La Sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada’, por lo que la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro. Bajo éste análisis, el art. 515 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso…’ Quedando determinada que la autoridad de cosa juzgada le es a la Sentencia, cuando procesalmente no proceden contra ella otros medios impugnatorios que permitan modificarla, y es desde ese momento que adquiere su autoridad y eficacia.’ (A.S. 265/2013 de 23 de mayo), resolución que es clara al señalar que la disolución del vínculo matrimonial se da desde que la Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada, pero de ninguna manera desde la fecha de cancelación de la partida matrimonial, la cual puede hacerse con posterioridad como en el caso de autos…” (sic), con base a dicho precedente, en el Auto de Vista 402/2021, las autoridades demandadas enfatizaron; “Es decir, para el caso concreto, la Jueza A quo no ha tomado en cuenta este marco jurisprudencial…” (sic [las negrillas son nuestras]).
Ahora bien, de dicho razonamiento, se comprende que la decisión asumida por los Vocales demandados, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista confutado, tuvo como sustento la aplicación de un precedente judicial que en su contenido asume un entendimiento a partir de normas del Código de Familia -normativa abrogada conforme se establece de la Disposición Abrogatoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar-; en tal sentido, los criterios adoptados por dichas autoridades, con base en dicho antecedente, generó incertidumbre sobre la aplicación del mismo; toda vez que, de los antecedentes esgrimidos en la presente acción tutelar, la demanda fue tramitada conforme los lineamientos del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en ese orden, desde la óptica del derecho constitucional, la inobservancia a normas en vigor dentro la tramitación de una causa deriva en la transgresión del debido proceso en su faceta sustantiva; pues, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo, constituye una garantía que exige a toda autoridad jurisdiccional -en toda decisión judicial- a una correcta aplicación de la norma vigente con el fin de establecer una consecuencia jurídica proporcional a las leyes y hechos discutidos y confluya en una decisión razonable y no arbitraria; y que a decir del tratadista Enrique Pestaña Uribe citado en la SCP 1163/2017-S2, el derecho sustantivo “…plantea que toda decisión jurisdiccional se encuentre acorde con los estándares mínimos del derecho, evitando caer en situaciones arbitrarias o desproporcionadas…”.
En tal sentido, dichos precedentes conducen a establecer que en el caso concreto, los Vocales demandados al considerar un precedente jurisprudencial que alude a una norma caduca y subsumirla al caso concreto, no observaron -por el principio de objetividad-, que la misma fue superada por una norma en vigor, decantando aquello, en el análisis irrazonable y carente de objetividad de un elemento probatorio-; pues, el Auto de Vista 402/2021, expresó que: “…la Juez A quo no ha tomado en cuenta este marco jurisprudencial, puesto que ha considerado la singularidad y estabilidad de la convivencia de los litigantes desde 28 de noviembre de 2017 fecha en la que se habría hecho la cancelación de la partida matrimonial, el cual conforme el certificado de fs. 60 vta. la disolución de su anterior matrimonio fue en fecha 15 de abril de 2016 por el Juez P[ú]blico de Familia 6° de la Capital, la cual ha adquirido la calidad de cosa juzgada, quedando disuelto el matrimonio con su anterior esposa, aspecto que tampoco ha desvirtuado aquello ya que no se evidencia lo contrario es mas a partir de esa fecha ya existió la libertad de estado por parte del demandado, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro, tal como lo señala el Auto Supremo Nro. 265/2013 de 23 de mayo ‘Conforme señala el art. 129 del Código de Familia sobre la causa de disolución del matrimonio, esta se disuelve por Sentencia ejecutoriada de divorcio, que es concordante con lo establecido en el art. 141 del mismo cuerpo normativo…”’ (sic); razonamiento que generó un desfase en el cómputo del período para considerar la libertad de estado del impetrante de tutela; consecuentemente, este Tribunal al haber advertido una incongruencia normativa en el caso concreto, y el alejamiento por parte de las autoridades demandadas de la validez material de una disposición, que implica el juzgamiento de uno o más hechos con una norma cuyo contenido no es propio de la esfera jurisdiccional competente para conocer la controversia; incumbiendo precisar además, que toda normativa tiene una vigencia en el tiempo; es decir, es válida mientras no sea abrogada o derogada de forma tácita o expresa por otra disposición de la misma o superior jerarquía; en ese sentido, la inobservancia a este ámbito de validez, hace que la decisión sea arbitraria; pues, conforme precisó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en su cita doctrinal, “…‘la arbitrariedad es una actitud antijurídica que consiste en la negación del derecho como legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es decir por el propio poder público’…”; por consiguiente, habiendo apercibido dicha actitud en la actuación de los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 402/2021, ciertamente se vulneró el debido proceso en su faceta sustantiva vinculada a los componentes de aplicación objetiva de la ley y la valoración razonable y objetiva de un elemento probatorio fundamental como es “…la certificación emitida por el SERECI cursante de fs. 130 a 131…” (sic); por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a ese punto.
Finalmente, el accionante manifiesta que se lesionó el derecho a la propiedad; empero, más allá de ser enunciado, no expresó argumentos claros y precisos para ser considerados por este Tribunal; por lo que, corresponde su denegatoria sobre ese aspecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.