SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 8 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 39 a 44 vta.; y, 54 a 55, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado su postulación a la Dirección de la Carrera de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, en mérito a la Convocatoria TEU 6/2023 de 13 de octubre, concluida la revisión de la documentación correspondiente, el 30 del mismo mes y año, se publicó la lista de candidatos habilitados, en la que se le consignó como inhabilitado.
Situación por la cual, de acuerdo a lo establecido en el art. 81 del Reglamento del Régimen Electoral Universitario, dentro del plazo previsto -veinticuatro horas-presentó ante el Tribunal Electoral Universitario, impugnación contra la Resolución que determinó su inhabilitación; empero, esa instancia a través de la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023 de 3 de noviembre, dispuso mantener firme y subsistente su inhabilitación, aplicando un criterio restrictivo en torno a su interpretación; toda vez que, la referida decisión refiere como único argumento que “…[su] título profesional siendo sociólogo no es válido para postular[se] a la carrera de ciencia política…” (sic); no tomando en cuenta la existencia de la excepción establecida en el inciso c) del punto segundo de la mencionada Convocatoria, la cual señala que en caso de que no haya suficientes docentes con el título profesional de la carrera, excepcionalmente podrán ser habilitados por el Honorable Consejo Universitario de la UMSS, docentes en el ejercicio de la carrera respectiva con un mínimo de cinco años de antigüedad, arguyendo a su vez los demandados que al existir dos candidatos habilitados, dicha excepcionalidad no puede ser aplicada, debido a que, con el mencionado número de postulaciones ya puede desarrollarse un proceso electoral; criterios considerados restrictivos y limitativos, los cuales transgredieron sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos políticos, a la no discriminación, a ser elegido y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y legalidad; y, los principios de razonabilidad y favorabilidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 26 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023; y, b) Emitir nueva resolución en la que se ordene “…mi habilitación como candidato a la Carrera de Ciencia Política…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 293 a 296, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: 1) En mérito a la vigencia de un nuevo Estatuto de la UMSS, se tiene presente que para ser Director de Carrera en la referida casa superior de estudios, se requiere ser docente de nivel segundo; es decir, haber rendido examen de competencia; contar con título de Maestría otorgado por la Universidad boliviana; y, tener título profesional en la carrera a la cual se postula; no obstante, sobre este último punto existe una previsión, la cual indica que cuando no haya suficientes docentes con título profesional de la carrera específica, podrán ser habilitados docentes con una antigüedad de cinco años; y, 2) La Resolución de Sala Plena RSP 19/2023 emitida por el Tribunal Electoral Universitario, debió asumirse en virtud a un criterio amplio y favorable conforme lo establecido por la Norma suprema, de manera tal que en mérito a lo mencionado, debió habilitar las tres candidaturas al cargo de Director de Carrera de Ciencias Políticas, en el marco de un espíritu democrático.
I.2.2. Informe de los demandados
Mary Hidalgo Sánchez, Presidente; Jason Tunupa Arratia Gaspar, Secretario General; Henry Jimy Orosco Llave, Oscar Alfredo Aquino Ledezma y Jhoan Charly Soliz Zanabria, Vocales, todos del Tribunal Electoral Universitario de la UMSS, a través de informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 74 a 78 vta., y en audiencia de garantías impetraron se deniegue la tutela impetrada argumentando que: i) El solicitante de tutela pretende activar este mecanismo de defensa con una exposición confusa de hechos y argumentos, los cuales se contradicen, no identificando al efecto el nexo causal que debe existir entre los hechos alegados y los presuntos derechos vulnerados, limitándose solamente a transcribir de manera extensa sentencias constitucionales, sin efectuar explicación alguna; ii) El Estatuto Orgánico de la citada Universidad, así como, el Reglamento Electoral Universitario y la Convocatoria TEU 6/2023, establecen de manera taxativa que el requisito para optar al cargo de Director de Carrera es tener título profesional de la carrera en la que se pretende ejercer dicho cargo, siendo esa la regla; se tiene la excepcionalidad de disponer la posibilidad de que docentes de la carrera de Ciencias Políticas con título profesional de otra se presenten como candidatos; empero, aquella disposición bajo ningún contexto puede estar por encima de lo determinado por la regla general; iii) Con relación al término “suficientes docentes” previsto en el art. 79 inc. c) del Estatuto Orgánico de la mencionada casa superior de estudios, se evidenció que dicha terminología refiere a la cantidad, por lo que, debe entenderse ese extremo de acuerdo al contexto, aspecto por el que, al existir en la presente contienda electoral más de un candidato al cargo de Director de Carrera de Ciencias Políticas, no existe motivo para aplicar la misma; y, iv) Corresponde señalar que la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023 explica de forma precisa los motivos por los que se decidió mantener la inhabilitación del accionante; hecho que demuestra que la indicada determinación se encuentra debidamente motivada y fundamentada; respecto a la vulneración del principio de congruencia, se establece que el prenombrado no identificó de qué manera este hubiera sido afectado; asimismo, en relación al principio de legalidad también alegado en esta acción tutelar, se tiene que no fue desarrollado de forma clara; toda vez que, únicamente se transcribió jurisprudencia, sin llegar a precisar la existencia de alguna transgresión respecto a algún derecho concreto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Waldo Panozo Meneces, representante del frente político “PRIMERO CIENCIA POLÍTICA”, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2023, cursante de fs. 179 a 181, refirió que: a) La Convocatoria TEU 6/2023 fue lanzada de manera pública, por tal motivo, sus requisitos y condiciones eran conocidos por todos; sin embargo, esta no fue impugnada ni objetada por el peticionante de tutela, quien percatado de los requisitos habilitantes, presentó su candidatura sin contar con un requisito habilitante -tener título profesional de politólogo-; y, b) El prenombrado al interponer de manera directa la presente acción tutelar obró de manera incorrecta; toda vez que, a efecto de reclamar los aspectos referidos al proceso electoral -elecciones de autoridades universitarias-, antes de activar la vía constitucional, debió previamente acudir al Honorable Consejo Universitario realizando su reclamo respectivo.
Edgar Fernando Flores Pérez, candidato del frente político “POLITOLOGOS”, por medio de memorial presentado el 10 de noviembre de 2023, cursante de fs. 214 a 216, solicitó se deniegue la tutela peticionada, señalando los mismos argumentos supra citados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-104/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 297 a 304, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023,; en consecuencia, dispuso que el Tribunal Electoral Universitario de la UMSS emita nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; con base en los siguientes fundamentos: 1) Existen elementos que no han sido debidamente explicados o considerados en la indicada Resolución; por cuanto, no denota en su texto que la misma otorgue una respuesta concreta a lo solicitado por el accionante, aspecto que incide en una ausencia de fundamentación y motivación; debido a que, la mencionada determinación no consideró preceptos legales sustantivos y adjetivos, así como, tampoco realizó un razonamiento lógico respecto a la normativa puesta a consideración; 2) Se advirtió que en la mayoría de las carreras o facultades, se tienen más de dos candidaturas para la realización de los comicios eleccionarios, aspecto por el cual, la disposición de que se tenga solamente dos candidatos carece de sustento legal, más si se tiene presente que ese hecho no fue dilucidado conforme la normativa interna de la indicada Universidad; y, 3) La aplicación de un razonamiento, debe ser efectuado de acuerdo a lo establecido por el texto constitucional; es decir, desde la Constitución Política del Estado y no así conforme a la normativa estatutaria interna, que en el caso concreto, debe ser acorde con principios de la democracia universitaria, representativa, participativa y paritaria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, Juan Waldo Panozo Meneces -tercero interesado- a través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 309 y vta. impetró se aclare y precise los siguientes aspectos: i) Cual es la razón de no haber aplicado la regla de la subsidiariedad en el presente caso; y, ii) Se explique porque no se consideró lo previsto en el art. 79 del Estatuto Orgánico de la UMSS, con respecto a “…ACUDIR PREVIAMENTE AL HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO…” (sic).
Por otra parte, en la misma vía Edgar Fernando Flores Pérez, tercero interesado, por medio de escrito presentado en la misma fecha cursante a fs. 310 y vta., solicitó: se complemente si la Resolución emitida por la Sala Constitucional ejerció control de constitucionalidad, y en caso de haberlo hecho precise el marco normativo competencial por el cual no se consideró a la acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que la mencionada acción de defensa no es la vía idónea para discutir “…normas que contengan dichas ilegalidades…” (sic).
En sustanciación y resolución de los puntos planteados por los prenombrados, la señalada Sala Constitucional, mediante Auto complementario de 15 de noviembre de 2023, declaró no ha lugar las mismas, señalando que en consideración a lo previsto por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitud de aclaración, complementación y enmienda se encuentra reservada solamente para los accionantes y demandados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 23 de enero de 2024 (fs. 357 y vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Juan Waldo Panozo Meneces -tercero interesado- pidió adelanto de sorteo, argumentando que al ser una persona adulta mayor pertenece a un sector vulnerable; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 035/2024-CA/S de 1 de febrero, cursante de fs. 365 a 368, dispuso ha lugar dicha solicitud, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.