SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos políticos, a la no discriminación, a ser elegido y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y legalidad; y, de los principios de razonabilidad y favorabilidad; toda vez que, habiendo presentado su candidatura a la Dirección de la Carrera de Ciencias Políticas de la UMSS en el marco de la Convocatoria TEU 6/2023 de 13 de octubre, fue inhabilitado a través de la emisión de la Resolución de Sala Plena RSP 18/2023 de 30 de igual mes; por tal motivo, interpuso impugnación contra la indicada Resolución ante el Tribunal Electoral Universitario de dicha Universidad; no obstante, aquella instancia por medio de la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023 de 3 de noviembre, dispuso mantener firme y subsistente su inhabilitación aplicando un criterio restrictivo, argumentando que el título profesional de Sociólogo no es válido para postularse a la referida Dirección de la Carrera, pese a la existencia de una excepción establecida en la misma Convocatoria, la cual refiere que, en caso de que no haya suficientes docentes con el título profesional de la carrera, excepcionalmente podrán ser habilitados por el Honorable Consejo Universitario docentes en el ejercicio de la carrera respectiva con un mínimo de cinco años de antigüedad, señalando además los demandados que al existir dos candidaturas habilitadas, dicha excepcionalidad no podía ser aplicada a su caso; situación que considera lesiva a sus derechos y garantías establecidas constitucionalmente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (énfasis agregado).
Con relación a la congruencia como componente del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, se tiene que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el accionante denuncia la lesión de sus derechos políticos, a la no discriminación, a ser elegido y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y legalidad; y, de los principios de razonabilidad y favorabilidad; toda vez que, habiendo presentado su candidatura a la Dirección de la Carrera de Ciencias Políticas de la UMSS en el marco de la Convocatoria TEU 6/2023 de 13 de octubre, fue inhabilitado a través de la emisión de la Resolución de Sala Plena RSP 18/2023 de 30 de igual mes; por tal motivo, interpuso impugnación contra la indicada Resolución ante el Tribunal Electoral Universitario de dicha Universidad; no obstante, aquella instancia por medio de la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023 de 3 de noviembre, dispuso mantener firme y subsistente su inhabilitación aplicando un criterio restrictivo, argumentando que el título profesional de Sociólogo no es válido para postularse a la referida Dirección de la Carrera, pese a la existencia de una excepción establecida en la misma Convocatoria, la cual refiere que, en caso de que no haya suficientes docentes con el título profesional de la carrera, excepcionalmente podrán ser habilitados por el Honorable Consejo Universitario docentes en el ejercicio de la carrera respectiva con un mínimo de cinco años de antigüedad, señalando además los demandados que, al existir dos candidaturas habilitadas, esa excepcionalidad no podía ser aplicada a su caso; situación que considera lesiva a sus derechos y garantías establecidas constitucionalmente.
De los antecedentes, se tiene el Título en Provisión Nacional de Sociólogo correspondiente al accionante, expedido por la UMSS (Conclusión II.1); así como, el Diploma Académico de Magister en Desarrollo Local y Municipios Mención en Planificación Estratégica, del prenombrado otorgado por la supra citada casa superior de estudios (Conclusión II.2); constando también la Resolución de RCU 097/23 de 5 de octubre de 2023, del Honorable Consejo Universitario que determinó: “…Habilitar excepcionalmente a Docentes en ejercicio de la docencia con un mínimo de antigüedad de cinco años, conforme establece el inciso c) del Artículo 79 del Estatuto Orgánico de la UMSS, para elecciones de Director de Carrera sólo en las de la UMSS en las que no existiesen suficientes docentes con título profesional de la misma Carrera” (sic [Conclusión II.3]); así como, la Convocatoria TEU 6/2023 de 13 de octubre, por la que el Tribunal Electoral Universitario de la mencionada Universidad convocó a elecciones de Directores de Carrera, figurando la Carrera de Ciencias Políticas (Conclusión II.4); cursando el Certificado RyE-E - 75/2023 de 25 de octubre, el cual establece que el peticionante de tutela, presta servicios en la UMSS como docente de segundo nivel en la Facultad de Ciencias Sociales “…donde dicta una asignatura en la CARRERA DE CIENCIAS POLÍTICAS y CARRERA DE SOCIOLOGIA” (sic), contando el mismo con una antigüedad de veinte años de servicio (Conclusión II.5); no obstante de ello, el Tribunal Electoral Universitario de la indicada casa superior de estudios por Resolución de Sala Plena RSP 18/2023 de 30 de octubre, procedió con la aprobación de las listas de candidatos, donde consigna el nombre del solicitante de tutela como inhabilitado (Conclusión II.6); por tal motivo, ante esa determinación el 31 de octubre del señalado año, ante el mencionado Tribunal, el prenombrado formuló impugnación a su inhabilitación como candidato a Director de la Carrera de Ciencias Políticas de la citada Universidad (Conclusión II.7); mereciendo la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023 de 3 de noviembre, emitida por la Presidenta y el Secretario General del indicado Tribunal Electoral, quienes determinaron “…Aprobar el estado de las candidaturas para la Carrera de Ciencias Políticas…” (sic), manteniendo en consecuencia la inhabilitación del accionante (Conclusión II.8).
En ese sentido, conforme a los argumentos formulados por el impetrante de tutela en su memorial de impugnación a su inhabilitación de 31 de octubre de 2023, este señaló como agravios los siguientes aspectos:
a) La posibilidad de debatir si el prenombrado se encontraba sujeto dentro de la causal de excepcionalidad establecida en el inciso c) del punto segundo de la Convocatoria TEU 6/2023, la cual señalaba que “…‘en caso de que no haya suficientes docentes con el título profesional de la carrera excepcionalmente podrían ser habilitados por el HCU docentes en el ejercicio de la carrera respectiva con un mínimo de 5 años de antigüedad’…” (sic); y,
b) Al Existir un solo candidato habilitado y siendo obligatoria la excepción prevista en la citada Convocatoria, en el marco de la aplicación supletoria de la norma electoral de participación, encontrándose frente a un problema, este debería ser resuelto de acuerdo a una interpretación teleológica y en el marco del principio pro homine, a efecto de buscar un bien mayor.
Ahora bien, en resolución a los agravios anteriormente descritos, la Presidenta y el Secretario General del Tribunal Electoral Universitario de la referida casa superior de estudios -ahora demandados- al momento de considerar y pronunciarse sobre la impugnación formulada por el solicitante de tutela, emitió la Resolución de Sala Plena RSP 19/2023 (Conclusión II.8), estableciendo lo siguiente:
1) Habiéndose recepcionado la documentación de los postulantes al cargo de Director de la Carrera de Ciencias Políticas de la UMSS, se observó la candidatura de Miguel Filimón Arratia Jiménez -acionante-por no tener título en provisión nacional de “Politólogo”, motivo por el cual el prenombrado “…presentó cartas para que se reconsidere su inhabilitación…” (sic), aduciendo que al no contar la Carrera de Ciencias Políticas con suficientes politólogos, se proceda con su habilitación excepcional de acuerdo a lo establecido por el art. 79 inc. c) del Estatuto Orgánico de la citada Universidad; y,
2) Al haberse presentado tres candidatos al cargo de Director de la Carrera de Ciencias Políticas de la mencionada casa superior de estudios, y siendo dos de ellos de profesión politólogos, resulta innecesaria la aplicación de la excepción establecida en el supra citado artículo.
En ese marco conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó un fallo al momento de asumir una decisión; aspecto que, en mérito a lo glosado ut supra es extensible también a las decisiones dictadas por autoridades administrativas, quienes al momento de resolver impugnaciones, están en la obligación de fundamentar las mismas, no pudiendo limitarse únicamente a realizar una descripción de antecedentes; lo que infiere que las resoluciones a ser emitidas por esas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias estructurales tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias; aspecto que se halla relacionado a su vez con el principio de congruencia, el cual en sus dos acepciones -interna y externa-, refiere a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, donde a su vez debe haber un hilo conductor que dote de orden y racionalidad lo dictaminado.
Bajo el contexto glosado, y en atención al Fundamento Jurídico esgrimido en este fallo constitucional, se observa que la Resolución RSP 19/2023 emitida por el Tribunal Electoral Universitario de la UMSS, no efectuó ningún análisis correspondiente a lo impetrado en el memorial de impugnación, concluyendo solamente que al existir dos candidatos de profesión politólogos, no era necesaria aplicar la excepción contenida en el art. 79 inc. c) del Estatuto Orgánico de UMSS; no realizando en ese sentido, un análisis respecto a la condicionante referida a la cantidad de “suficientes docentes”; situación que no condice con lo impetrado por el accionante, quien solicitó se analice si se encontraba sujeto dentro de la causal de excepcionalidad establecida, y si en el marco de la aplicación supletoria de la norma electoral, se habría realizado una interpretación teleológica en el marco del principio pro homine, a efecto de buscar un bien mayor dentro de las actividades electorales a ser desarrolladas en la mencionada casa superior de estudios; más aun tomando en cuenta que en la mayoría de carreras o facultades, se tuviesen a más de dos postulantes para la realización de los comicios electorales; aspecto por el cual, la disposición de que se tenga solamente dos candidatos carecería de sustento legal; en el entendido de que la existencia de más de dos opciones dentro de un acto eleccionario, generaría en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la normativa estatutaria interna universitaria, una aplicación plena de los principios de la democracia universitaria, representativa, participativa y paritaria.
En ese marco y en mérito a los aspectos desarrollados precedentemente, se infiere que el mencionado Tribunal Electoral demandado, incurrió en la dictación de una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, en el entendido que la misma no respondió de manera concreta a los agravios planteados por el accionante, ni expuso las razones fácticas que subsumidas a la interpretación y aplicación de la norma sustentaban su determinación, correspondiendo en consecuencia con respecto a la vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, otorgar la tutela impetrada.
Finalmente, en referencia a la transgresión de los derechos políticos, a la no discriminación y a ser elegido invocados por el prenombrado, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los demandados hubiesen lesionado dichos derechos, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto; asimismo, en relación a los principios de legalidad, razonabilidad y favorabilidad alegados también como vulnerados, se aclara que la justicia constitucional no tutela los mismos de manera directa, sino se encuentran vinculados con algún derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.