SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 177 a 187, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de división y partición, de subasta y remate de bien inmueble seguido por José Luis Ramírez Valle contra María Luisa Ramírez de Saavedra e Irma Rosario Ramírez Valle, el demandante -ahora tercero interesado- interpuso denuncia en su contra en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, donde se ventilaba la mencionada causa, aduciendo que había presentado memoriales el 18 y 19 de julio de 2019, “que se descargaron” el 19 y 22 de ese mes y año, pero que el expediente con los respectivos proveídos “salieron” el 30 del señalado mes y año y ante su reclamo realizado por memorial de 1 de agosto de igual año, a su petición supuestamente se borraron aquellas fechas del libro diario y se “colocó” la verdadera fecha de 30 de julio de 2019; hecho por el cual, fue sancionada por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante la Resolución 071/2019 de 30 de septiembre, con la suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes bajo el argumento que quien da fe de los actos procesales es la secretaria del juzgado, funcionaria que estableció que las providencias de los referidos memoriales “salieron” el 30 de julio de 2019; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 212.I del Código Procesal Civil (CPC).
Contra la indicada Resolución, interpuso el respectivo recurso de apelación en el que identificó cinco agravios, siendo estos los siguientes: a) Que no se valoró íntegramente los informes, fotocopia legalizada del Libro Diario donde figura claramente que se “cargaron” las providencias el 19 y 22 -de julio de 2019- pero que la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, con el fin de perjudicarla alteró, borró y puso la fecha de 30 de julio de 2019; b) Que no se tomó en cuenta el principio disciplinario de in dubio pro reo; c) Solamente se valoró los pies de firma de los memoriales de 18 y 19 de igual mes y año y no los actos de la aludida Secretaria del Juzgado y sus informes; d) Que no se tomó en cuenta el principio de verdad material previsto por el art. 7.VII del “…Reglamento de Procesos Disciplinarios…” (sic); y, e) Que la Secretaria del Juzgado fue quien alteró las fechas del Libro Diario y que ella debería ser la procesada.
Sin embargo, a través de la Resolución TSI-AP 07/2022 de 14 de febrero, y el Auto complementario de “29 de julio” -lo correcto es 31 de mayo- de 2022, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados- con el mismo fundamento de la Resolución 071/2019, confirmaron la misma, sin responder uno por uno los cinco agravios formulados, sino que “juntó” los agravios 1, 3, 4 y 5 en un solo punto, respondiendo únicamente el primer agravio, dejando sin responder los otros tres, incurriendo de este modo en incongruencia omisiva.
Un elemento esencial y relevante que no fue considerado y que afecta al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad es lo previsto en el art. 94.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece es deber de la secretaria del juzgado llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados; es decir, da fe de toda la información, o sea que al sentir del art. 94.I.3 de la citada Ley, dicha funcionaria es quien da fe no solamente de la información contenida en el expediente sino en todo documento oficial que cursa en el juzgado, entre ellos el libro diario.
Por otro lado, otro aspecto que no fue considerado por los Consejeros accionados es sobre el deber de la secretaria del juzgado de informar sobre el vencimiento de plazos para dictar resoluciones bajo responsabilidad contenida en el art. 94.I.14 de la LOJ.
Bajo estos dos parámetros, las autoridades accionadas omitieron arbitrariamente valorar la información contenida en el Libro Diario de 2019 y actos procesales cursantes en el expediente disciplinario de “…fs. 21 a 22 y 32 a 34…” (sic), respecto a los memoriales de 18 y 19 de julio de 2019, de cuya información es responsable la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, “…donde claramente se evidencian decretos que les corresponden de fechas 19 de julio de 2019 y 22 de julio de 2019 correspondientes a los memoriales de 18 de julio de 2019 y 19 de julio de 2019 y 30 de julio de 2019 que se encuentra sobreescrito al decreto de 19 de julio de 2019 y 22 de julio de 2019 (Fecha de 30 de julio de 2019 que ha sido sobreescrito o borroneado en el Libro Diario a petición del ahora tercero interesado…” (sic), lo que fue reconocido por éste en la denuncia que realizó.
En ese sentido, siendo la propia Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, quien da fe de los actos procesales entre ellos la información contenida en el Libro Diario, se tiene que la misma dio fe “en ese Libro” de la existencia de dos fechas de los decretos de 19 y 30 de julio de 2019, respecto al memorial de 18 de ese mismo mes y año; y de 22 y 30 de igual mes y año, en relación al memorial de 19 de dicho mes y año; es decir, que no solamente dio fe respecto a los decretos de 30 de julio de 2019, como arbitrariamente concluyeron las autoridades accionadas apartándose de todo marco de razonabilidad y sin valorar toda la prueba.
Si el Tribunal de alzada estimó que se venció el plazo de las veinticuatro horas para providenciar los memoriales, debió considerar que la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, se encontraba en la obligación de informar a su persona sobre el vencimiento de plazo; empero, no lo hizo, y esto porque no había vencido plazo alguno pues la referida Secretaria descargó en el Libro Diario de 2019 las fechas reales de 19 y 22 de julio de igual año, y no así de 30 de ese mes y año, que fue modificado de manera ilegal y hasta delincuencial a solicitud del denunciante -hoy tercero interesado-.
Al margen de ello, teniendo en cuenta la existencia de dos fechas como se tiene explicado, se debió considerar que existe duda razonable sobre la fecha real de los decretos, la que no fue despejada por ninguna prueba pericial en el proceso judicial y menos en el proceso disciplinario, correspondiendo la aplicación del principio in dubio pro reo también aplicable en materia administrativa conforme a lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, bajo el principio de verdad material, debe considerarse que por ese mismo hecho por el que fue denunciada por el hoy tercero interesado, su persona denunció a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, por la sobreescritura de la fecha 30 de julio de 2019, en los memoriales de 18 y 19 de ese mes y año, emitiéndose la “Sentencia Disciplinaria” 21/2022 de 21 de febrero, en la que el Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, atribuyó dicho hecho a la referida Secretaria concluyendo que al tenerse una sobreescritura en la fecha del descargo del memorial presentado el 18 de julio de 2019, es plenamente atribuible a la entonces disciplinada en el ejercicio de sus funciones; es decir, a la mencionada Secretaria, en la que se citó jurisprudencia disciplinaria expresada en la Resolución SD-AP 295/2017 de 25 de septiembre, de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que señaló que no puede ser responsable quien no tenía atribuciones asignadas para el caso concreto; en ese sentido, su persona no podía ser responsable de actos que correspondían a la aludida Secretaria del Juzgado, criterio que pretende ser desconocido por las autoridades accionadas lesionando el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, vinculado con el principio de inocencia y seguridad jurídica.
También advierte la lesión a los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, relacionado al principio de inocencia, por cuanto los Consejeros accionados establecieron que al notificarse los decretos de 19 y 22 de julio de 2019, el 30 de ese mes y año, ello haría inferir que la conclusión de la Jueza Disciplinaria en sentido de referir que dichas providencias fueron recién emitidas el 30 de igual mes y año, sería correcta, aspecto que lesiona la presunción de inocencia, puesto que el Tribunal de alzada solamente deduce o supone y no demuestra con prueba plena que aquellos decretos fueron emitidos el 30 de dicho mes y año, más aún cuando existen dos fechas correspondientes a los memoriales de 18 y 19 del citado mes y año.
Por otro lado, la notificación efectuada por la Oficial de Diligencias -se entiende del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz- y la fecha en que salió el decreto correspondiente, no tienen ninguna relación ni se puede deducir necesariamente lo que suponen las autoridades accionadas; puesto que, la citada Oficial de Diligencias bien pudo notificar a los diez días, como ocurrió en la especie o, en su caso, inclusive no notificar que es otra circunstancia perfectamente realizable y razonable; lo que no puede conllevar suponer y deducir que “la Juez” emitió los decretos el 30 de julio de 2019, como arbitrariamente y fuera del marco de la razonabilidad determinaron los Consejeros accionados.
Resulta necesario considerar que la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, fue denunciada en reiteradas ocasiones por su persona habiéndose emitido además de la “Sentencia Disciplinaria” a la que anteriormente se hizo referencia -21/2022- y la “Sentencia Disciplinaria” 08/2022 de 14 enero, por haber omitido registrar en el libro de demandas nuevas sorteadas al referido Juzgado, debiéndose asimismo resaltar el hecho de conocimiento público respecto a que la referida Secretaria del Juzgado fue aprehendida por efectuar cobros para realizar trámites irregulares cuando se fue a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual se encuentra con detención preventiva en una cárcel pública; consiguientemente, resulta evidente que la “ex” Secretaria del Juzgado tiene animadversión hacia su persona y, por ello, generó la causa disciplinaria en su contra.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración correcta de la prueba, vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución TSI-AP 07/2022 y su Auto complementario de 31 de mayo de 2022, debiendo emitirse una nueva resolución motivada y fundamentada que se adapte a la valoración de la prueba con base en la sana crítica, y responda todos los agravios planteados acorde a la jurisprudencia expresada en la Resolución de Sala Plena del Consejo de la Magistratura referida a la “Sentencia Disciplinaria” 21/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 229; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 217 a 223 vta., ratificado en audiencia a través de su representante, manifestaron los siguientes aspectos: 1) La accionante no cumplió los requisitos establecidos por la jurisdicción constitucional para revisar la actividad probatoria efectuada; toda vez que, como regla general la citada jurisdicción no puede efectuar una valoración de la prueba, debiendo respetar la independencia de las autoridades administrativas disciplinarias, no siendo suficiente señalar de manera general que se omitió una determinada prueba o que se incurrió en una valoración incorrecta, ya que la accionante debía cuando menos señalar en qué consistió la irracionalidad o la arbitrariedad en la que se incurrió, pero sobre todo debía indicar cuál fue la trascendencia jurídica o relevancia constitucional del acto procesal presuntamente defectuoso que tiene potencial para modificar lo resuelto en grado de alzada; 2) Lo manifestado por la impetrante de tutela en relación a la falta de valoración de la prueba denunciada, no resulta evidente; puesto que, sí se abordó el tema en relación a la información contenida en el Libro Diario, que denotaba que la fecha real en que se providenció los memoriales -30 de julio de 2019- y no aquella que la accionante forzadamente pretende hacer pensar; en ese sentido, la Resolución de apelación -Resolución TSI-AP 071/2022- estableció e hizo referencia a los motivos por los cuales se consideró que la decisión asumida por la autoridad disciplinaria era correcta, ello con base en las pruebas de cargo y de descargo existentes en la causa disciplinaria, habiéndose fundamentado con total suficiencia los datos cursantes en el Libro Diario, señalándose los motivos por los cuales se consideró que los memoriales referidos fueron providenciados el 30 de julio de 2019; 3) Respecto a que la “Sentencia Disciplinaria” 21/2022, habría atribuido el hecho de la sobreescritura en la fecha del “descargado” del memorial presentado el 18 de julio de 2019, a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, aspecto que sería incongruente con la decisión final de establecer en su caso la responsabilidad de peticionante de tutela, debe tenerse en cuenta que la resolución que se cuestiona en la presente acción tutelar es la Resolución TSI-AP 07/2022, razón por la cual correspondía que la accionante fundamente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a partir de la misma, y no así con relación a la Resolución -071/2019- de primera instancia, más aún si la Jueza Disciplinaria no fue citada dentro de esta acción constitucional para estar a derecho; al margen de ello, lo manifestado por la impetrante de tutela es falso porque tergiversa los hechos como en realidad ocurrieron, pues lo que se señaló al respecto es que se pretendió colocar una fecha irreal en el Libro Diario al sacar las providencias de los memoriales referidos, aspecto a partir del cual se corrigió ese error “colocando” la fecha correcta en que salieron los expedientes, es decir el 30 de julio de 2019, situación que fue acreditada en el proceso disciplinario, dando la referida Secretaria fe de esa fecha y motivándose sobre las razones jurídicas que hicieron concluir en la aseveración de la demora indebida de la accionante al providenciar los memoriales señalados; 4) Sobre la supuesta falta de respuesta a los agravios opuestos, cabe señalar que la Resolución de alzada abordó y fundamentó todos los agravios expuestos por la recurrente de apelación, inclusive se identificó los puntos a resolverse, habiéndose resuelto primero los puntos 1, 3, 4 y 5 al estar relacionados, para luego resolver el punto 2, explicándose y fundamentándose las razones por las cuales no correspondía acoger los agravios señalados por la recurrente, y de este modo exteriorizar las razones jurídicas de la decisión, concluyéndose que el actuar de la Jueza Disciplinaria era correcta; 5) La peticionante de tutela pretende hacer pensar a sus autoridades que emitió en plazo sus providencias y que fueron adulteradas por la aludida Secretaria del Juzgado desconociendo o pretendiendo olvidar todos los argumentos y elementos probatorios descritos en primera instancia y sobre todo en la Resolución TSI-AP 071/2021, que dieron cuenta de la demora en que incurrió la Jueza procesada, quien recién emitió la providencia el 30 de julio de 2019; en ese sentido, de ninguna manera la mencionada Resolución lesionó o es contraria al principio de presunción de inocencia, puesto que la Jueza procesada -hoy accionante- tuvo la posibilidad de desvirtuar la denuncia que pesaba en su contra; asimismo, la nombrada pudo presentar sus descargos y elementos probatorios tendientes a desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria, asumiendo su defensa plena y estando a derecho, sin que se presuma su culpabilidad; por el contrario, se otorgó un trato inherente a su condición de procesada y no se presumió su culpabilidad durante la sustanciación de la causa, otra cosa es que luego en “Sentencia Disciplinaria” se hubiere establecido su responsabilidad disciplinaria; 6) De los fundamentos expuestos en la Resolución de alzada se evidencia que no existe lesión a los derechos que refiere la impetrante de tutela, menos existe relevancia constitucional en el caso concreto pues a más de no haberse fundamentado sobre ello, en realidad no existe transcendencia jurídica en el problema formulado que sus autoridades deban resolver; y, 7) Debe tenerse presente que una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la entidad administrativa emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento; en ese sentido, es evidente, que no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera no generaría ningún cambio en el resultado de fondo que consiguientemente implique la reparación de los derechos presumiblemente lesionados; en el presente caso, no se tiene acreditada la relevancia constitucional, menos aún que el resultado de una eventual futura resolución tenga la potencialidad de ser diferente a la emitida, generando solamente una suerte de demora en la ejecución de la resolución disciplinaria. Argumentos en función a los cuales solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Ramírez Valle, denunciante dentro del proceso disciplinario de referencia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 190.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 143/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 230 a 234, denegó la tutela impetrada, no obstante mantuvo vigente la medida cautelar asumida por Auto de 4 de ese mes y año, referida a la suspensión temporal de la sanción emergente del proceso disciplinario contenida en la Resolución 071/2019 y Resolución TSI-AP 07/2022 -de segunda instancia-, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita una decisión en grado de revisión, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Considerando la explicación que fue brindada por las autoridades accionadas, se advierte que la cuestión introducida por la accionante referida a la adulteración de datos respecto al cambio de información consignado en el Libro Diario, no fue motivo de investigación por parte de la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, ni tampoco motivo de revisión por parte del Tribunal de alzada; en ese entendido, considerando que el argumento principal que expone la impetrante de tutela a objeto de cuestionar las decisiones en sede administrativa, está vinculado al hecho de no haber sido su persona quien efectuó la alteración de datos en el Libro Diario al no ser de su exclusiva competencia o atribución, a cuyo efecto manifiesta la nombrada que logró acreditar a través de los informes presentados por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, como por el demás personal de apoyo jurisdiccional que existe en el caso una contradicción vinculada a la fecha en la que fueron despachados correctamente los memoriales presentados el 18 y 19 de julio de 2019; cabe manifestar que, este universo de análisis que fue dado a conocer por la peticionante de tutela y que lo expuso en su recurso de apelación, no fue objeto de investigación por la autoridad disciplinaria, menos objeto de revisión por las autoridades de alzada, y al no haber sido objeto de la investigación como de la revisión, se entiende que respecto a los mismos si bien no merecieron un pronunciamiento por el Tribunal de alzada, se entiende por el principio de congruencia vinculado al objeto de la falta disciplinaria por la cual fue sometida a proceso disciplinario la accionante, no se evidencia omisión alguna en que hubiesen incurrido las autoridades accionadas; ii) El yerro que acusa la impetrante de tutela está vinculado a una ausencia de fundamentación, motivación relacionado a su vez a la inobservancia del elemento de congruencia externa; sin embargo, la conclusión adoptada por la señalada Jueza Disciplinaria estuvo vinculada a la falta disciplinaria de retardar indebidamente los asuntos a su cargo, por lo que, al haber sido ese el objeto de análisis, no se advierte que los Consejeros accionados debían introducir análisis alguno respecto a la adulteración de datos del Libro Diario, aspecto que por lo manifestado por la propia peticionante de tutela se dilucidó en otra actuación disciplinaria a instancia de la nombrada; empero, y conforme a los argumentos esgrimidos se llegó a la conclusión de la inobservancia de la obligación -por parte de la Jueza procesada- prevista en la norma procesal civil, esto vinculado con el antecedente de que la autoridad disciplinaria pudo identificar sin lugar a dudas la facultad de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, de dar fe de los actos, resoluciones y sentencias que emite la autoridad jurisdiccional y, en ese sentido, esta Sala Constitucional no puede cuestionar la determinación adoptada por la autoridad disciplinaria toda vez que la referida Secretaria de su puño y letra consignó “‘sale de despacho el 30 de julio de 2019’” (sic), independientemente de la alteración, borroneado, sobreescriturado de los antecedentes del Libro Diario, en función a lo cual se concluye que la determinación adoptada por la autoridad disciplinaria no genera o no puede constituir en yerro alguno con relación a los derechos de la accionante; y, iii) Conforme a los principios previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia importa la otorgación de una justicia con calidad y calidez conforme lo refieren también los principios de la Ley del Órgano Judicial lo que conlleva a la posibilidad de viabilizar la administración de justicia fluida y que pueda ser de fácil acceso a la ciudadanía, en función a lo cual se considera que el hecho de materializar la Resolución 071/2019 dictada contra la impetrante de tutela provocaría mayor congestión procesal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria civil, marco en el cual y conforme al art. 3.2, en relación al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de evitar un mayor perjuicio al usuario de la administración de justicia, se determina que en tanto la Resolución emitida no adquiera calidad de cosa juzgada constitucional, la sanción disciplinaria impuesta a la peticionante de tutela se mantenga suspendida conforme a la medida cautelar establecida el 4 de agosto de 2022, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita sentencia en grado de revisión.