SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración correcta de la prueba, vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Consejeros accionados, a tiempo de conocer su recurso de apelación dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra: a) Incurrieron en incongruencia omisiva al no responder a cada uno de los cinco agravios expuestos en dicho recurso; b) Dentro de la fundamentación y motivación que expusieron, ingresando a una valoración arbitraria: 1) No tomaron en cuenta las atribuciones de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, previstas en los arts. 94.I numerales 3, 11 y 14 de la LOJ, que establecen que es su deber llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados; que la citada funcionaria es quien da fe no solamente de la información cursante en el expediente sino de todo documento oficial; y finalmente, que es su deber informar sobre el vencimiento de los plazos; y, 2) Omitieron arbitrariamente valorar la información contenida en el Libro Diario de 2019 y actos procesales cursantes en el expediente disciplinario de “…fs. 21 a 22 y 32 a 34…” (sic), debiéndose considerar que la aludida Secretaria dio fe de la existencia de dos fechas en relación al memorial de 18 de julio de 2019, correspondiéndole el decreto de 19 y 30 de ese mes y año, y en cuanto al memorial de 19 de julio de 2019, los decretos de 22 y 30 de igual mes y año, además que la fecha de 30 de julio de 2019, fue sobreescrita en el Libro Diario en las fechas de los decretos de 19 y 22 del señalado mes y año; y en ese marco, ante la existencia de estas dos fechas de las providencias, se debió considerar la existencia de duda razonable sobre la fecha real de los decretos, correspondiendo aplicar el principio in dubio pro reo a la luz de la presunción de inocencia; c) Lesionaron los elementos de fundamentación y motivación, relacionados a su vez con el principio de presunción de inocencia, por cuanto establecieron que al notificarse los decretos de 19 y 22 de julio de 2019, el 30 de ese mes y año, ello haría inferir que dichas providencias fueron recién emitidas esta última fecha, aspecto que solamente se deduce o supone sin demostrar con prueba plena que aquellos decretos fueron emitidos el 30 de julio del señalado año, pues perfectamente el Oficial de Diligencias podría haber notificado luego de diez días de emitidos los decretos o directamente no notificar, de lo que se advierte que las autoridades accionadas actuaron arbitrariamente y fuera del marco de la razonabilidad; d) En virtud al principio de verdad material no consideraron que, respecto a la antes referida Secretaria del Juzgado, por ese mismo hecho se emitió la “Sentencia Disciplinaria” 21/2022 en la que se citó jurisprudencia disciplinaria expresada en la Resolución SD-AP 295/2017 de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, señalando que no puede ser responsable quien no tenía atribuciones asignadas para el caso concreto; y, en ese sentido, su persona no podía ser responsable de actos que correspondían a la Secretaria del mencionado Juzgado, criterio que pretende ser desconocido por los Consejeros accionados lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, vinculado con el principio de inocencia y seguridad jurídica; y, e) No tomaron en cuenta que, la referida Secretaria del Juzgado, fue denunciada en reiteradas ocasiones por su persona habiéndose emitido además de la “Sentencia Disciplinaria” 21/2022, la “Sentencia Disciplinaria” 08/2022, e incluso que la citada funcionaria fue aprehendida por efectuar cobros para realizar trámites irregulares cuando se fue a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual se encuentra con detención preventiva en una cárcel pública; a partir de lo cual, resulta evidente que la nombrada tiene animadversión hacia su persona y por ello generó la causa disciplinaria en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional
Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
Sobre el particular, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Puntualizadas precedentemente las temáticas a abordar en la presente acción tutelar, cabe señalar que la Resolución TSI-AP 07/2022 de 14 de febrero, emerge dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante que en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, que fue denunciada por el ahora tercero interesado, demandante dentro del proceso civil seguido contra María Luisa Ramírez de Saavedra y otra, oportunidad en la que se emitió la Resolución 071/2019 de 30 de septiembre, por la que la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia respecto a la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, ante la existencia de prueba suficiente, imponiendo a la impetrante de tutela la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes, declarando improbada la denuncia respecto al art. 187.9 de la Ley antes mencionada (Conclusión II.1).
Contra dicha determinación, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación, dando lugar a la Resolución TSI-AP 07/2022, objeto de la presente acción tutelar, a partir de la cual los Consejeros accionados confirmaron totalmente la Resolución impugnada, pronunciamiento de alzada que habiendo sido objeto de solicitud de complementación y enmienda dio lugar al Auto complementario de 31 de mayo de 2022, que declaró no ha lugar la solicitud, actuado que fue notificado a la accionante el 29 de julio de ese año, a partir de lo cual y considerando que la presente acción de defensa fue interpuesta el 2 de agosto de igual año, se advierte que la misma se encuentra dentro del plazo de inmediatez exigido dentro de la acción de amparo constitucional (Conclusiones II.2 a II.4).
Descritos los antecedentes concernientes al caso en cuestión, corresponde ahora abordar cada una de las temáticas formuladas en la presente acción tutelar.
Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
Al respecto, la accionante reclama que a través de la Resolución TSI-AP 07/2022 los Consejeros accionados no respondieron uno por uno a los cinco agravios formulados en su recurso de apelación, sino que juntaron los agravios 1, 3, 4 y 5 en un solo punto, respondiendo únicamente el primer agravio, dejando sin responder los otros tres, incurriendo de este modo en incongruencia omisiva.
En ese marco, y a fin de verificar la denuncia efectuada, corresponde conocer cuáles fueron los agravios formulados por la accionante en su recurso de apelación y contrastarlos con la respuesta vertida por los Consejeros accionados a través de la Resolución TSI-AP 07/2022, a fin de dar lugar o no al reclamo de incongruencia suscitado.
Así, del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 071/2019 se visibiliza los siguientes agravios:
i) La Resolución 071/2019, se sustentó en el pie de firma de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, que según su entender de acuerdo al art. 94.3 de la LOJ, la misma daría fe de los actos procesales. Si bien la secretaria del juzgado es quien da fe de los actos procesales, no obstante, la referida funcionaria es quien ingresó en contradicción respecto a la fecha de los actos procesales por los siguientes motivos: a) En el informe de “fs. 37” la citada Secretaria informó que no “descargaba” el Libro Diario y que solían hacerlo los pasantes o la Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, y en el informe de “fs. 68” afirmó que ella “descargaba” el Libro Diario; es decir, que por una parte afirma que no “descargaba” el Libro Diario, y por otra contradiciéndose refiere que “descargó” el mismo día 30 de julio de 2019, siendo por ello que no dio certeza de los actos procesales; b) Si bien la secretaria del juzgado es quien da fe de los actos procesales, ello es para las partes, para la autoridad judicial y para terceros involucrados; sin embargo, en el caso, no se dio certeza de los actos procesales porque el mismo denunciante -hoy tercero interesado- no tiene certeza de la fecha de las providencias y, por ello, afirmó en su denuncia que tuvo conocimiento de que el expediente se “descargó” el 19 y 22 de julio de 2019, y que siendo reclamada una supuesta falsedad ideológica, se procedió al borrado y consignado de la fecha 30 de ese mes y año, por lo que, solicitó una pericia para determinar la veracidad de las fechas; y, c) Tampoco se otorgó certeza de las fechas, ya que, en las fotocopias legalizadas del Libro Diario cursan dos fechas: 19 y 22 de julio de 2019, y por otro lado, sobrescrito, 30 de ese mes y año, de lo que se infiere que la fecha inicial del Libro Diario, que es el Libro que inicialmente se “descargan” todos los memoriales que salen del despacho, fue el 19 y 22 de julio de 2019, y no el 30 de igual mes y año. En consecuencia, no se valoró integralmente los informes de “fs. 37” y “68”, fotocopias legalizadas del citado Libro y la denuncia, de donde se evidencia dos extremos: la existencia de dos fechas de 19 y 22 de julio de 2019, y de 30 de dicho mes y año; y que, bajo la consideración de la sana crítica y lo expresado por el denunciante -ahora tercero interesado-, debió declararse improbada la denuncia, puesto que la fecha inicial que fue descargada en el Libro Diario es 19 y 22 de julio de 2019, y a que a su petición -es decir, del denunciante- la Secretaria del Juzgado “lo borró”;
ii) Si se tenía dudas no obstante de la confesión del denunciante -hoy tercero interesado-, bajo el principio de verdad material, se debió efectuar una pericia, como lo solicitó el mismo en su memorial de “fs. 26”; por lo que, en caso de no existir aquella prueba esencial debió declararse improbada la denuncia por el principio in dubio pro reo disciplinado conforme a la previsión del art. 8 del “…Reglamento de Procesos Disciplinarios…” (sic); y,
iii) La contradicción entre los informes de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, de fs. “37” y “68” es sustentada por el Informe de la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado de fs. “42”, donde se afirma que la nombrada Secretaria “cargaba” el Libro Diario cuando se registró aquellas fechas, y a fs. “70” informó que los memoriales fueron “descargados” en forma puntual en la fecha correspondiente, pruebas que no fueron valoradas violando el principio de verdad material previsto en el art. 7.VII del “…Reglamento de Procesos Disciplinarios…” (sic).
Reclamos recursivos, que fueron identificados en la Resolución TSI-AP 07/2022, de la siguiente manera:
1) No se valoró integralmente los informes de fs. “37” y “68”, fotocopias legalizadas del Libro Diario que cursan de fs. “21 a 22” y la denuncia de fs. “2 a 4 y 11 a 12”, donde claramente se evidenciaría que la fecha inicial “cargada” de las providencias en el señalado Libro fue el 19 y 22 de julio de 2019, y que a petición del denunciante -hoy tercero interesado- la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz “lo borró”;
2) Si existía duda en la responsabilidad disciplinaria sobre la comisión de las faltas graves debía declarar improbada la denuncia con base en el principio in dubio pro reo disciplinario que también es aplicable en el ámbito administrativo sancionador;
3) La Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, solamente valoró los pies de firma de los memoriales de 18 y 19 de julio de 2019, y no los propios actos de la antes referida Secretaria del Juzgado, sus informes de fs. “37 y “68”;
4) Las pruebas esenciales no fueron valoradas por la autoridad disciplinaria de primera instancia violando el principio de verdad material previsto por el art. 7.VII del “…Reglamento de Procesos Disciplinarios…” (sic); y,
5) La citada Secretaria del Juzgado no da certeza en el Libro Diario de los actos procesales ya que allí cursan dos fechas: 19 y 30 de julio de 2019; y, 22 y 30 de dicho mes y año, habiendo sido “borroneadas” por la misma a solicitud de la parte denunciante.
Identificación de agravios a partir de los cuales los Consejeros accionados emitieron la Resolución TSI-AP 07/2022 bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
i) En relación al agravio 1, 3, 4 y 5, todos ellos hacen referencia a una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, no se habría valorado integralmente los informes de fs. “37” y “68”, fotocopias legalizadas del Libro Diario cursante de fs. “21 a 22” y la denuncia de fs. “2 a 4 y 11 a 12”, donde claramente se evidenciaría que la fecha inicial “cargada” de las providencias en el citado Libro fue el 19 y 22 de julio de 2019, y que a petición del denunciante la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz “lo borró”. Que la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura únicamente valoró los pies de firma de los memoriales de 18 y 19 de julio de 2019, y no los propios actos de la Secretaria del Juzgado, sus informes de fs. “37” y “68”; en consecuencia, las pruebas esenciales no habrían sido valoradas por la autoridad disciplinaria de primera instancia, violando el principio de verdad material previsto por el art. 7.VII del “…Reglamento de Procesos Disciplinarios…” (sic), señalando por último que la mencionada Secretaria del Juzgado no dio certeza en el Libro Diario de los actos procesales ya que allí cursan dos fechas; 19 y 30 de julio de 2019; y, 22 y 30 de dicho mes y año, habiendo sido “borroneadas”.
Al respecto, la citada Jueza Disciplinaria en el Considerando IV de la Resolución 071/2019, señaló que los pies de firma efectuados por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, expresan la fecha exacta en las cuales la Jueza denunciada -hoy accionante- providenció los memoriales presentados por el demandante -tercero interesado-, razón por la que se concluye que dichos decretos fueron emitidos el 30 de julio de 2019 y no así el 19 y 22 de dicho mes y año; en tal sentido, se formó convicción en la autoridad disciplinaria respecto a la fecha en que se providenció los memoriales de 18 y 19 de julio de 2019, presentados por José Luis Ramírez Valle; toda vez que, se dio mérito a la documental e informes efectuados por la citada Secretaria del Juzgado, que certifica que las providencias salieron de despacho de la Jueza disciplinada el 30 de julio de 2019, ya que es obligación de las secretarias dar fe de los decretos y resoluciones que emiten los jueces. Conclusión a la que arribó la señalada Jueza Disciplinaria que no es arbitraria ni discrecional; puesto que el art. 94.I.3 de la LOJ, establece que son obligaciones comunes de las secretarias, dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expida el tribunal o el juez.
Queda claro que la titularidad de la competencia asignada en la norma descrita es de los secretarios de juzgados y no así de otros funcionarios subalternos, teniendo aptitud legal estos servidores judiciales para dar fe a toda clase de resoluciones emitidas por la autoridad judicial. La ley otorga esa facultad a los secretarios para que en virtud de su actividad den certeza y veracidad a la fecha de promulgación de las resoluciones judiciales; de allí, la razón de la decisión de la referida Jueza Disciplinaria de dar mérito a lo señalado por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; puesto que, al pie de su firma y sello se señala la fecha en que salió efectivamente la providencia de la Jueza disciplinada -peticionante de tutela-, prerrogativa que no la tiene ni el oficial de diligencias ni el auxiliar del juzgado que privativamente le fue conferida por ley a los secretarios, siendo ellos responsables de cualquier situación que esté reñida con la verdad.
En cuanto a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que no se habría valorado integralmente los informes de fs. “37” y “68”, fotocopias legalizadas del Libro Diario que cursan a fs. “21 y 22”, ello no es evidente porque fue precisamente en razón de los datos del proceso y en rigor de verdad que se concluyó respecto a la demora indebida al emitir las providencias de mero trámite que no ocurrió dentro de las veinticuatro horas de su ingreso a despacho. Así, a fs. “37” del expediente disciplinario cursa informe de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, dirigida a la prenombrada Jueza Disciplinaria que señala que el Libro Diario fue alterado por órdenes de la Jueza procesada, que al descargar el despacho al citado Libro, solían hacerlo las pasantes o la Oficial de Diligencias por órdenes de la Jueza y dentro su despacho y no poniendo la fecha real que salía; asimismo, señala en dicho informe que debajo de su sello la Secretaria “coloca” la fecha real que “sale” de despacho. A fs. “68” de obrados cursa también el Informe 77/2019 -de 5 de agosto-, emitido por la antes referida Secretaria del Juzgado, pero esta vez dirigida a la Jueza procesada que señala que el cuaderno salió de despacho el 30 de julio de 2019, con sus respectivos proveídos, y que el cuaderno no se encontraba en Secretaría hasta la indicada fecha. A fs. “21 y 22” cursan copias legalizadas del Libro Diario en el que efectivamente existen borrones; sin embargo, se encuentra registrada la salida de dichos memoriales el 30 de julio de 2019, aunque la Jueza “Disciplinaria” -se entiende disciplinada- señala que fueron adulteradas y que la primera fecha estaba registrada como 19 y 22 de julio de 2019, respectivamente.
Al respecto, la procesada pretende, a título de valoración integral de la prueba, confundir al Tribunal ad quem respecto a los hechos acontecidos, pues utiliza partes escogidas de las piezas procesales señaladas para hacer dar cuenta que en realidad se hubiese emitido las providencias el 19 y 22 de julio de 2019; sin embargo, no considera lo trascendental y relevante de dichas pruebas que son justamente señaladas en la resolución impugnada referidas al cargo de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, que da fe que dichas resoluciones fueron emitidas recién el 30 de julio de 2019. Tómese en cuenta también que el denunciante ya hizo presente la dilación existente en su memorial de 1 de agosto de 2019, en la cual hace conocer su sorpresa porque en el Libro Diario apareció registrado que sus dos memoriales fueron providenciados el 19 y 22 de julio -de 2019- cuando recién salieron el 30 de ese mes y año, situación que le causa perjuicio por la demora existente y la ilegalidad de dicha actuación. Este actuado corrobora el criterio respecto a la fecha exacta en que se emitieron los decretos por la Jueza procesada.
Asimismo, debe considerarse que con los actos procesales cuestionados (decretos de 19 y 22 de julio de 2019), emitidos dentro del proceso civil, recién fueron notificados -los demandados- el 30 de julio de 2019, a horas 14:13; situación, que hace inferir que la conclusión arribada por la Jueza Disciplinaria es correcta al señalar que las providencias fueron emitidas el 30 de julio -de 2019-, inferencia que se realiza con base en lo dispuesto por el art. 82.I del CPC, que establece que las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes; comunicación procesal que hace deducir que dichas providencias recién fueron notificadas el día de su emisión, es decir el 30 de julio de 2019, por lo expuesto no corresponde dar curso al agravio expresado por la recurrente;
ii) En cuanto al agravio 2, la recurrente señala que si existía duda en la Jueza Disciplinaria respecto a la responsabilidad de la comisión de las faltas graves debía declararse improbada la denuncia con base en el principio in dubio pro reo disciplinado que también es aplicable en el ámbito administrativo sancionador; sobre el particular, cabe señalar que la Jueza Disciplinaria en ningún momento expresó duda sobre la responsabilidad disciplinaria de la Jueza procesada, ya que de la revisión del Considerando Cuarto de la Resolución impugnada expresa que las pruebas señaladas generaron certeza en esa autoridad con relación a que los decretos correspondientes a los memoriales de 18 y 19 de julio de 2019, fueron emitidos fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 212.I del CPC, criterio que es compartido por este Tribunal de alzada en razón del principio de verdad material referido en el Considerando Tercero de la presente resolución, razón por la cual no corresponde deferir favorablemente; y,
iii) Se llega a la conclusión que los agravios expresados por la parte recurrente no son evidentes, pues la resolución impugnada contiene la justificación de las razones por las cuales se procedió a declarar probada la denuncia contra la recurrente por la causal establecida en el art. 187.14 de la LOJ, precisamente en razón a la demora indebida en emitir resoluciones judiciales (decretos de mero trámite), sin que exista defectuosa valoración probatoria como señala la parte procesada.
Descritos como se encuentran tanto los agravios formulados, como la fundamentación y motivación expuesta por las autoridades accionadas al respecto, en principio cabe mencionar que, más allá del orden de los agravios y la identificación de los mismos en cinco puntos por parte del Tribunal de apelación, lo cierto y evidente es que el planteamiento recursivo formulado por la ahora accionante, en efecto es perfectamente divisible en dos aspectos: por una parte, relativa al cuestionamiento de la valoración probatoria; y por otra, a la realización de la pericia en caso de duda por parte de la Jueza Disciplinaria.
Así, en cuanto al primer punto de planteamiento, conforme se advierte del recurso de apelación presentado por la ahora impetrante de tutela, se tiene que la misma, cuestionó que la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, solo se sustentó en el pie de firma de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, en los decretos de 19 y 22 de julio de 2019, que referían “‘sale de despacho el 30 de julio de 2019’” (sic), y que en ese sentido, no se valoró integralmente la prueba, consistente en: los informes de la referida Secretaria del Juzgado de fs. “37” y “68”, en los que aparentemente incurría en contradicción; la denuncia presentada por el denunciante, a partir de la cual se advertiría que no existía certeza de los actos procesales; las fotocopias legalizadas del Libro Diario donde se registran dos fechas respecto a la salida de los decretos cuestionados; por una parte, la del 19 y 22 de julio de 2019, y por otra, lo sobrescrito de 30 de dicho mes y año; concluyendo de todo este señalamiento probatorio, que dichos elementos no fueron valorados integralmente, pues, a su criterio, a partir de los mismos se debería declarar improbada la denuncia; puesto que, la fecha inicial que fue descargada en el Libro Diario es 19 y 22 de julio de 2019, y que a petición del denunciante, la indicada Secretaria del Juzgado “lo borró”.
Por otra parte, haciendo referencia nuevamente a la contradicción en la que la antes referida Secretaria del Juzgado habría incurrido en sus informes de fs. “37” y “68”, manifestó que no fueron valorados bajo el principio de verdad material, los Informes de la Oficial de Diligencias de fs. “42” y “70”, donde en el primero se afirmó que la señalada Secretaria del Juzgado “cargaba” el Libro Diario cuando se registraron aquellas fechas, y en el segundo informó que los memoriales fueron descargados en forma puntual en la fecha correspondiente.
En ese sentido, de todo lo aludido, se advierte que concretamente el entonces recurrente cuestionó la labor valorativa de la Jueza Disciplinaria en relación específicamente a los informes de la Secretaria de Juzgado de fs. “37” y “68”, a la denuncia presentada por el denunciante, a las fotocopias legalizadas del Libro Diario, y a los informes de la Oficial de Diligencias de fs. “42” y “70”.
Al respecto, de la respuesta brindada por las autoridades accionadas se evidencia que las mismas se remitieron al criterio empleado en la Resolución recurrida en la cual a partir de la labor de valoración efectuada por la Jueza Disciplinaria, se llegó a formar la convicción de que la fecha en que se providenció los memoriales de 18 y 19 de julio de 2019, fue el 30 de dicho mes y año; esto con base en la documental e informes efectuados por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, relacionándolo a la obligación de dicha funcionaria contenida en el art. 94.I.3 de la LOJ, relativa a dar fe de los decretos y de todo pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Así, en cuanto a los informes de la aludida Secretaria del Juzgado de fs. “37” y “68”, así como a las fotocopias legalizadas del Libro Diario, expresamente se refirió que no resultaba evidente que dichos elementos no hayan sido valorados integralmente; pues en relación al informe de fs. “37” se manifestó que el indicado Libro fue alterado por órdenes de la Jueza procesada, que al descargar el despacho al Libro Diario lo solían hacer las pasantes o la Oficial de Diligencias por órdenes de la Jueza y dentro su despacho, no poniendo la fecha real que salía; asimismo, la mencionada funcionaria refirió que la Secretaria debajo de su sello “coloca” la fecha real en la que sale de despacho; respecto al informe de fs. “68”, las autoridades accionadas refirieron que en el mismo dicha Secretaria manifestó que el cuaderno salió de despacho el 30 de julio de 2019, con sus respectivos proveídos, con lo que se advierte que los Consejeros accionados sí consideraron dichos elementos, con base en los cuales además se confirmó lo establecido por la Jueza inferior de que, en efecto, a partir de los mismos se tenía la convicción que los proveídos fueron emitidos el 30 de julio de 2019.
Asimismo, se refirieron a las fotocopias legalizadas del Libro Diario, en el que si bien, se advirtió la existencia de “borrones”, las autoridades accionadas, consideraron también la constancia de que en las mismas se registraron las salidas de los memoriales en cuestión el 30 de julio de 2019, respecto a lo cual si bien tuvieron en cuenta el criterio de la entonces recurrente de que las fechas de 19 y 22 de julio de 2019, fueron adulteradas con la fecha de 30 de ese mes y año, para el Tribunal de alzada, esto no tendría mayor relevancia en relación a los elementos probatorios que ellos consideraron transcendentes, siendo éstos justamente los pies de firma de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz y sus informes.
Ahora bien, no obstante de que en efecto del contenido íntegro de la Resolución TSI-AP 07/2022 no se advierte referencia alguna a la denuncia presentada por el demandante dentro del proceso civil de donde emergió el proceso disciplinario, como tampoco a los informes de la Oficial de Diligencias; es necesario considerar que los Consejeros accionados, fueron enfáticos en sostener que de acuerdo al art. 94.I.3 de la LOJ, la titularidad de la competencia asignada en la norma es de los secretarios y no así de otros funcionarios subalternos, siendo los secretarios y no otros funcionarios los que dan fe a toda clase de resoluciones emitidas por la autoridad judicial; siendo a partir de este aspecto que se sentó la convicción de dar mérito a lo expresado por la señalada Secretaria del Juzgado en sus informes como respecto a su pie de firma en las providencias emitidas.
Por otra parte, y esto relacionado a la actuación del denunciante -tercero interesado-, las autoridades de alzada tomaron en cuenta a fin de sustentar su decisión, una actuación posterior del antes referido, consistente en el memorial presentado el 1 de agosto de 2019, en el que hizo conocer su sorpresa de que sus dos memoriales hayan sido providenciados el 19 y 22 de julio de ese año, cuando, los mismos recién salieron el 30 del indicado mes y año, situación a partir de la cual para los Consejeros accionados corroboraron todo su razonamiento respecto a la fecha exacta de la emisión de los decretos.
A fin de sustentar aún más su postura, las autoridades accionadas, evidentemente hicieron referencia a la oportunidad en la que dichas providencias fueron notificadas, ocurriendo ello precisamente el 30 de julio de 2019, aspecto este que sumado a todos los elementos considerados reforzó aún más el criterio expuesto a lo largo de la Resolución, pues en consideración al art. 82.I del CPC, las actuaciones judiciales en todas sus instancias deben ser inmediatamente notificadas a las partes y, en ese entendido, considerando que esta comunicación dio lugar justamente el 30 de julio de 2019, las autoridades accionadas, consideraron que resultaba evidente que las providencias en efecto habían sido emitidas en esa fecha.
En ese sentido, si bien a la luz del entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en líneas generales la congruencia de las resoluciones tiene que ver con la coherencia entre lo solicitado y lo resuelto; en el presente caso, advirtiéndose que las autoridades accionadas no se pronunciaron expresamente respecto a la denuncia presentada por el denunciante en el que supuestamente afirmaba que la fecha 30 de julio de 2019, había sido incorporada a su petición, ni tampoco a los informes de la Oficial de Diligencias en los que supuestamente se afirmó que la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, en esas fechas “descargaba” el Libro Diario y que los memoriales fueron “descargados” en forma puntual en la fecha correspondiente, falta de referencia sobre estos aspectos que conllevaría a determinar la incongruencia omisiva por parte de los Consejeros accionados, no obstante de la lectura integral de la Resolución emitida, no se advierte que esta falta de referencia frente a la argumentación jurídica y fáctica empleada ostente la trascendencia necesaria a fin de determinar por esta causa la nulidad de dicho pronunciamiento, aspecto que se traduce en falta de relevancia constitucional.
Al respecto, la línea jurisprudencial a la que se viene haciendo referencia, a su vez es complementada con el criterio de la relevancia constitucional, a partir del cual se tiene establecido que debe analizarse la incidencia del hecho o acto supuestamente arbitrario denunciado en la acción de amparo constitucional a objeto de advertir que a partir del mismo sea posible modificar la decisión de fondo asumida; en el presente caso, como se adelantó, en función a la fundamentación y motivación, expuesta en la Resolución TSI-AP 07/2022, a partir de una interpretación previsora no se advierte que la inclusión o referencia a los aspectos omitidos por las autoridades accionadas vaya a tener incidencia alguna en la decisión de fondo asumida, pues de lo descrito anteriormente se tiene claro que para los Consejeros accionados, existe suficiente carga probatoria que los hizo tener convicción acerca de que las providencias en realidad fueron emitidas el 30 de julio de 2019, considerando al efecto precisamente los informes de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz y los pies de firma de dicha funcionaria en las providencias de 19 y 22 de julio de ese año, teniendo en cuenta, al efecto, lo establecido en el art. 94.I.3 de la LOJ respecto a la obligación de esa funcionaria de dar fe de los actuados desarrollados y emitidos por la autoridad judicial, lo que a su vez fue corroborado a partir de la fecha en que dichas providencias fueron notificadas, comunicación procesal que casualmente se suscitó el 30 de julio de 2019, habiendo hecho mención asimismo a la referencia del denunciante de que las providencias “salieron” recién esa fecha, por lo que, le sorprendió que las mismas se encuentren registradas con fecha anterior el 19 y 22 de julio de 2019; aspectos todos estos que, en suma, hacen ver la convicción en la que a su turno arribaron las autoridades accionadas, que les llevó a confirmar la decisión de la Jueza inferior, decisión que se reitera no se advierte vaya a ser modificada de exigir una respuesta en relación a los elementos cuestionados relativos a la denuncia del demandante y a los informes de la Oficial de Diligencia.
Respecto al otro punto del planteamiento recursivo referida a la realización de la pericia en caso de la existencia de duda por parte de la Jueza Disciplinaria a tiempo de definir el caso, cabe manifestar que al respecto la Resolución de alzada que ahora se analiza fue clara en sostener que la Jueza de primera instancia a partir de las pruebas consideradas de su parte logró adquirir certeza respecto a que los memoriales de 18 y 19 de julio de 2019, fueron emitidos fuera del plazo establecido de las veinticuatro horas previsto por el art. 212.I del CPC; por lo que, a partir de esa consideración con la que las autoridades accionadas compartieron criterio, se consideró que en el caso la Jueza Disciplinaria no tuvo duda sobre la responsabilidad disciplinaria de la Jueza procesada a partir de la cual se exija la realización de la pericia que cuestiona, con lo que se advierte que respecto a este punto de agravio las autoridades accionadas respondieron al reclamo efectuado.
En el marco de lo expuesto, y en consideración a la jurisprudencia aplicable al respecto, en el caso no corresponde dar lugar a la pretensión de la accionante a partir de la incongruencia omisiva denunciada; toda vez que, como se verificó, las autoridades accionadas en su parte esencial respondieron a los agravios reclamados, no advirtiéndose con relación a los aspectos omitidos la relevancia constitucional necesaria a fin de determinar por dicho aspecto la nulidad de la Resolución objeto de esta acción tutelar, en función a lo cual respecto a este primer punto de reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el reclamo de la falta de fundamentación y motivación relacionada a la valoración arbitraria
Al respecto, la impetrante de tutela englobó su reclamo aduciendo que dentro de la fundamentación y motivación empleada por los Consejeros accionados se incurrió en una valoración arbitraria por cuanto, no se consideró las atribuciones de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, contenidas en el art. 94.I numerales 3, 11 y 14 de la LOJ; y en ese marco normativo, no se valoró la información del Libro Diario de fs. “21 y 22” referidas a las fotocopias legalizadas del mismo, y los actos procesales de fs. “32 y 34”, consistentes en los decretos de 19 y 22 de julio de 2019, en las que la indicada Secretaria del Juzgado en el pie de su firma señaló: “Salió de Despacho 30/07/2019” (sic), verificándose a partir de estos elementos que existían dos fechas respecto a los memoriales presentados el 18 y 19 de julio de 2019, y que ante la existencia de duda acerca de las fechas se debía aplicar el principio in dubio pro reo aplicado en materia administrativa a la luz de la presunción de inocencia.
En cuanto a este punto de reclamo, si bien la peticionante de tutela pretende aducir una supuesta falta de fundamentación al no haber considerado las atribuciones de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, contenidas en los numerales 3, 11 y 14 del art. 94.I de la LOJ, concerniente el primero a la obligación de estos funcionarios de dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez; el segundo, a llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados; y finalmente, a controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad; sin embargo, de la lectura de la Resolución TSI-AP 07/2022 puede advertirse, que en relación al numeral 3 antes aludido, el mismo constituyó parte importante del razonamiento expuesto, pues es justamente con base en esta obligación que las autoridades accionadas llegaron a la convicción de que las providencias fueron emitidas el 30 de julio de 2019, toda vez que justamente la indicada Secretaria del Juzgado “colocó” en el pie de su firma la nota que decía que las providencias “salieron” de despacho la fecha mencionada, que sumado a los informes presentados por esa funcionaria, más la fecha en que tuvieron lugar las comunicaciones procesales de dichas providencias en correspondencia y bajo el entendimiento del art. 82.I del CPC, sirvieron como fundamento suficiente para confirmar la determinación de la Jueza Disciplinaria.
En relación a las otras referencias normativas consistentes en los numerales 11 y 14 del art. 94.I de la LOJ, no obstante que estas no fueron aludidas por las autoridades accionadas, tampoco se advierte su necesaria inclusión o consideración, teniendo en cuenta que el objeto del proceso disciplinario instaurado, no tiene que ver con una falta o ausencia de cumplimiento a las obligaciones de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, respecto a quien como lo manifestó la propia accionante, se le instauró otro proceso disciplinario, debiéndose tener claramente establecido, que el proceso instaurado contra la nombrada y por el cual fue sancionada, converge en concurrencia de su parte en la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ relativa a “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”; en ese marco, no se advierte que esta falta de referencia o consideración normativa en el análisis realizado tenga la incidencia dentro del caso particular de la impetrante de tutela, a partir de la cual se pueda establecer una supuesta falta de fundamentación, por el contrario, considerando la argumentación fáctica como jurídica empleada por las autoridades accionadas se evidencia que esta contó con la necesaria fundamentación a fin de dotar a su decisión del sustento jurídico pertinente.
Ahora bien, en relación a la labor de valoración tanto de las fotocopias legalizadas del Libro Diario, como de las providencias de 19 y 22 de julio de 2019, efectuada por las autoridades accionadas, no obstante de que la peticionante de tutela se refiera a una omisión valorativa de estos elementos, se advierte que en realidad lo que reclama es la valoración supuestamente arbitraria en la que se habría incurrido, pues de la descripción realizada a la Resolución TSI-AP 07/2022, se advierte que estos elementos sí fueron considerados por los Consejeros accionados, pero a más de ello, lo que reclama la accionante en esta acción tutelar es que las señaladas autoridades, no habrían considerado arbitrariamente que a partir de dichos elementos se apreciaría que existirían dos fechas respecto a las providencias de 19 y 22 de julio de 2019, la referida precedentemente y la de 30 de ese mes y año, con lo que a decir de su parte no se podría tener certeza de la fecha en que evidentemente fueron emitidos los decretos, si en el Libro Diario la fecha 30 de julio de 2019, fue sobreescrita en las fechas 19 y 22 de igual mes y año, y en ese sentido, se debía aplicar en caso de duda el principio in dubio pro reo en materia administrativa ligado a la presunción de inocencia.
Al respecto, es pertinente traer a colación la línea jurisprudencial establecida en relación a la labor de valoración en sede constitucional, que fue glosada a partir del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual determina que si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido ingresar a valorar la prueba, no obstante se tiene la obligación de verificar, si las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, si se omitió la valoración de algún elemento probatorio, o si la decisión se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, para lo cual el accionante debe cumplir con establecer concretamente qué elementos fueron valorados de forma incorrecta o fueron omitidos en su valoración; además de instituir la relevancia constitucional para la definición del caso, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; asimismo, es importante remarcar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación a fin de disponer ya sea la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la existencia de una actitud omisiva en esta tarea; o, la otorgación de un valor diferente al medio probatorio, pero en ningún caso se podrá valorar directamente la misma o volver a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En ese marco de entendimiento, de lo manifestado por la accionante se advierte que ella misma cuestionó la labor de valoración efectuada, respecto a las fotocopias legalizadas del Libro Diario, en la que se destacan dos fechas de registro sobreescritas, y los decretos de 19 y 22 de julio de 2019, en los que al pie de la firma de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, se señaló que estos salían del despacho el 30 de ese mes y año, respecto a los cuales si bien no fue expreso en señalarlos de forma concreta como actuados procesales, los identificó a partir de la indicación de las fojas que realizó, teniéndose el primer requisito por cumplido a partir de una consideración amplia del mismo.
Ahora bien, bajo la misma consideración amplia y no restrictiva, no obstante que la peticionante de tutela haya manifestado que se incurrió en una omisión arbitraria de dichos elementos, a partir de la carga argumentativa que realiza, se advierte que más bien cuestiona una arbitraria valoración en función a que la misma no se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad, por cuanto como se sostuvo a su criterio dichos elementos darían cuenta de la existencia de dos fechas respecto a lo cual no se tendría certeza de la fecha verdadera en la que los decretos fueron emitidos, habiéndose arribado a esa confusión precisamente a partir de la actuación de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, quien habría dado fe de dos fechas.
Al respecto, y ya ingresando a verificar si efectivamente las autoridades de alzada incurrieron en una valoración fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad, del contenido de la Resolución TSI-AP 07/2022, se advierte que a tiempo de considerar ambos elementos probatorios los Consejeros accionados no obviaron tener en cuenta los argumentos de la recurrente que se refirió justamente a la inclusión de dos fechas en el Libro Diario, una sobreescrita de la otra, lo cual fue constatado por las señaladas autoridades que no negaron dicha irregularidad; no obstante, justamente a partir de la función de valoración que ejercen, consideraron que ello no desmerecía la convicción asumida respecto a que las providencias fueron emitidas recién el 30 de enero de 2019, pues frente a este elemento, se contrastó y valoró justamente las providencias de 19 y 22 de julio de 2019, en cuyos actuados la antes referida Secretaria de puño y letra en su pie de firma señaló que estas providencias recién salieron del despacho el 30 de ese mes y año, aspecto que fue corroborado a partir de los informes emitidos por esta misma funcionaria y demás actuados posteriores como la notificación practicada de dichas providencias y el memorial presentado por el denunciante a los que ya se hicieron referencia, habiendo considerado dichos elementos a partir precisamente de la función que ejerce la aludida Secretaria del Juzgado, donde una de sus obligaciones es precisamente dar fe de las actuaciones judiciales a partir de lo establecido en el art. 94.I.3 de la LOJ; es decir, que no obstante lo referido por la accionante, para las autoridades accionadas existía la prueba suficiente que sentó convicción de la fecha real en la que los decretos fueron emitidos.
En ese sentido, de la labor de valoración efectuada por los Consejeros accionados no se advierte que la misma se haya ubicado fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad, pues pese a las irregularidades advertidas la prueba acompañada dentro del proceso disciplinario fue suficiente para crear en las autoridades la convicción necesaria respecto a la fecha en que las providencias salieron del despacho, criterio asumido que no solo estuvo sustentado en los mencionados pies de firma, sino en el conjunto de elementos probatorios que apoyaron y corroboraron tal conclusión.
Asimismo, y considerando lo precedentemente expuesto, para las autoridades accionadas no existió duda alguna respecto al criterio de valoración asumido, debiendo reiterarse que para ellas se llegó a una clara convicción de la fecha de emisión de los decretos, por lo que, en ese marco, lo aludido por la impetrante de tutela en esta acción tutelar en sentido de que debía aplicarse el principio in dubio pro reo en materia administrativa a la luz de la presunción de inocencia, no tiene ningún sustento argumentativo, pues es claro que en las autoridades accionadas por los elementos probatorios considerados no existía duda alguna respecto a la concurrencia del actuar de la Jueza procesada en la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, y en ese entendido, tampoco les correspondía aplicar los aspectos que ahora trae a colación.
En ese sentido, al no advertirse que la Resolución TSI-AP 07/2022 se encuentra desprovista de la suficiente fundamentación y motivación a partir del sustento jurídico y argumentativo empleado, cuya labor de valoración en función a lo manifestado, tampoco se encontró fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, no advirtiéndose a partir de la actuación de las autoridades accionadas lesión a los elementos del debido proceso que refiere la peticionante de tutela, corresponde respecto a este punto de análisis denegar la tutela solicitada.
Sobre la denuncia de la falta de fundamentación y motivación relacionada al criterio supuestamente arbitrario y fuera del marco de razonabilidad de las autoridades accionadas
En cuanto a este punto de reclamo, la accionante manifiesta que se habría incurrido en la lesión de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso relacionados a su vez con el principio de presunción de inocencia, por cuanto las autoridades accionadas establecieron que al notificarse los decretos de 19 y 22 de julio de 2019, el 30 de ese mes y año, ello haría inferir que dichas providencias fueron recién emitidas esta última fecha, aspecto que solamente se deduce o supone sin demostrar con prueba plena que aquellos decretos fueron emitidos el 30 de julio de 2019, pues perfectamente la Oficial de Diligencias podría haber notificado luego de diez días de emitidos los decretos o directamente no notificar, de lo que se advierte que las señaladas autoridades de alzada actuaron arbitrariamente y fuera del marco de la razonabilidad.
Al respecto, cabe referir que evidentemente uno de los sustentos de la Resolución TSI-AP 07/2022 para confirmar la determinación de primera instancia, fue que las providencias de 19 y 22 de julio de 2019, fueron notificadas el 30 de ese mes y año; empero, debe hacerse notar que este no fue el único sustento argumentativo de la Resolución sino uno que complementó y corroboró la convicción en la que se arribó de que dichos decretos fueron recién emitidos el 30 de julio de 2019, esto a partir de la valoración de otros elementos probatorios en especial de los informes de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz y los pies de firma de la misma en las providencias antes aludidas, todo ello relacionado con la obligación que ostenta dicha funcionaria de dar fe de todas las actuaciones judiciales.
En ese marco, no se advierte que la referencia a la notificación de las providencias realizada justamente el 30 de julio de 2019, sea considerada arbitraria o poco razonable, pues la misma estuvo sustentada en el art. 82.I del CPC, que establece que las actuaciones judiciales deben ser notificadas a las partes inmediatamente y, en ese sentido, al ser las providencias de 19 y 22 de julio de 2019, notificada el 30 de ese mes y año, esto fue considerado como un fundamento de apoyo que en consideración precisamente al principio de verdad material, hizo ver a las autoridades accionadas de que en efecto por lo suscitado y la valoración otorgada a los otros elementos probatorios, la fecha de emisión de los decretos en realidad fue el 30 de julio de 2019.
En ese sentido, considerando que lo manifestado por las autoridades accionadas, solo se constituyó en un argumento que reforzó la convicción ya asumida a partir de la consideración de otros elementos probatorios, su inclusión dentro del fallo de manera alguna se constituye en criterio irrazonable o poco lógico, por el contrario al estar sustentado en norma pertinente y a partir de los hechos fácticos detallados, resulta bastante lógica y razonable, que de manera alguna lesiona la presunción de inocencia, pues como se sostuvo, las autoridades accionadas arribaron a su conclusión a partir de la valoración de los elementos probatorios acompañados en el proceso disciplinario y no solamente en consideración al momento en que tuvo lugar la comunicación procesal con las providencias de 19 y 22 de julio de 2019.
En función a lo aludido, y toda vez que no se advierte que la inclusión de las autoridades accionadas respecto a la notificación de las providencias cuestionadas, se constituye un argumento que lesione derecho alguno de la accionante, al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el reclamo de incongruencia externa vinculado al principio de presunción de inocencia y seguridad jurídica
En cuanto a este punto, la accionante manifiesta que en virtud al principio de verdad material se debe considerar que respecto a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, por este mismo hecho se emitió la “Sentencia Disciplinaria” 21/2022, en la que se citó jurisprudencia disciplinaria expresada en la Resolución SD-AP 295/2017 de 25 de septiembre, de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que señaló que no puede ser responsable quien no tenía atribuciones asignadas para el caso concreto; y en ese sentido, alega que su persona no podía ser responsable de actos que corresponden a la citada Secretaria del Juzgado, lo que a su criterio pretende ser desconocido por las autoridades accionadas lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, vinculado con los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica.
Al respecto, cabe manifestar que lo que reclama la accionante lo realiza a partir de la vulneración al principio de congruencia, señalando que no existe una congruencia externa pues no se consideró que sobre el mismo hecho se emitió respecto a la antes referida Secretaria del Juzgado una “Sentencia Disciplinaria” en la cual se la responsabilizó de los hechos, y que en el mismo pronunciamiento se hizo referencia a un criterio vertido en una determinación de Sala Plena, relativa a que no se puede establecer la responsabilidad de quien no tenía atribuciones asignadas para el caso concreto.
Sobre ello, cabe manifestar en principio que conforme se advierte de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la congruencia como elemento del debido proceso hace referencia la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto; en ese sentido, al alegar la accionante que en el caso se incurrió en una incongruencia externa, lo que la misma debió sustentar es que lo resuelto por las autoridades de alzada no condice con el planteamiento que efectuó en el recurso de apelación; sin embargo, como se advierte, en cuanto a la falta de congruencia externa que indica la accionante se la realiza a partir de otra “Sentencia Disciplinaria” que supuestamente fuera emitida en relación a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a considerar a partir de una denuncia de la supuesta incongruencia externa en una labor de valoración que como antes se sostuvo no corresponde efectuar a esta jurisdicción cual si se tratara de una instancia más dentro del proceso disciplinario.
En efecto, al margen de que dicho aspecto en relación a la “Sentencia Disciplinaria” emitida contra la aludida Secretaria del Juzgado, no fuera un aspecto que haya formado parte del reclamo recursivo -pues incluso su emisión es posterior al fallo de segunda instancia que se analiza-, lo que pretende la accionante es que esta instancia de control tutelar de constitucional ingrese a realizar una labor de contrastación entre lo señalado en el fallo objeto de esta acción con el criterio vertido en dicha “Sentencia Disciplinaria”, lo que se constituye en una actividad propia de la labor jurisdiccional que la justicia constitucional no ostenta, en función a lo cual precisamente se evidencia que la accionante consideró a la justicia constitucional como una vía casacional buscando revertir el criterio asumido en apelación; sin embargo, bajo la consideración equivocada de una supuesta incongruencia externa.
Ahondando más al respecto, es importante señalar que más allá de la existencia de una “Sentencia Disciplinaria” en la que se estableció la responsabilidad de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, como la propia impetrante de tutela lo señaló esta habría sido determinada en relación a las funciones propias que dicha funcionaria ejerce; empero, en el caso de la Jueza procesada, la misma fue disciplinada por incurrir con su actuación en la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ referida a la retardación indebida que se constató a tiempo de emitir las providencias de 19 y 22 de julio de 2019, aspecto que concierne y es de exclusiva responsabilidad de la autoridad judicial.
En ese sentido, al no advertirse que las autoridades accionadas hayan incurrido en incongruencia externa alguna, pues lo que denuncia la peticionante de tutela no se acomoda propiamente lo que debe entenderse por el principio de congruencia, y considerando que la pretensión de la nombrada era que esta instancia constitucional actuara como una vía más del proceso disciplinario, realizando actuaciones que no corresponden a su competencia, corresponde sobre este punto de análisis igualmente denegar la tutela solicitada.
Sobre la consideración en el caso de los antecedentes de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz
En relación a lo aludido, a criterio de la accionante se debe considerar en el caso que dicha Secretaria del Juzgado fue denunciada en reiteradas ocasiones por su persona habiéndose emitido además de la “Sentencia Disciplinaria” 21/2022, la “Sentencia Disciplinaria” 08/2022 de 14 enero, e incluso que la citada funcionaria fue aprehendida por efectuar cobros para realizar trámites irregulares cuando se fue a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual se encuentra con detención preventiva en una cárcel pública; a partir de lo cual, a su criterio resultaría evidente que la referida Secretaria del Juzgado tiene animadversión hacia su persona y por ello generó la causa disciplinaria en su contra.
Lo manifestado corrobora el criterio vertido en el punto anterior respecto a que la impetrante de tutela, consideró a la presente acción tutelar como una instancia procesal adicional en la vía administrativa, pues la misma pretende que este Tribunal valore aspectos externos al proceso disciplinario, como en el caso es la emisión de diversas Sentencias Disciplinarias contra la señalada Secretaria del Juzgado, ingresando a un campo altamente subjetivo al pretender que esta instancia establezca la supuesta animadversión de dicha funcionaria respecto a la Jueza procesada a partir de la cual se habría generado la causa disciplinaria contra su persona, aspectos que de manera alguna pueden ser considerados en función a la vulneración de derechos fundamentales que fueron identificados por la propia peticionante de tutela, cuyo objeto procesal como se tiene sentado estuvo enfocado en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución TSI-AP 07/2022, como el último pronunciamiento emitido dentro del proceso disciplinario de referencia, vinculados estos elementos con cuestionamiento a la labor valorativa efectuada, en ese sentido, de manera alguna a partir de esa delimitación en el objeto de análisis de la acción tutelar este Tribunal podría considerar la observación que realiza en esta instancia constitucional.
En ese sentido, es importante considerar que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional vertida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, y no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, significando ello que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, aspecto que a partir de la denuncia realizada por la accionante no logra advertirse, no circunscribiéndose la misma a un cuestionamiento que esté relacionado al objeto procesal identificado que en este caso es la Resolución TSI-AP 07/2022, sino a aspectos subjetivos y externos que no formaron parte del proceso disciplinario en cuestión.
En función a lo manifestado, y dado que el reclamo de la accionante no se relaciona con el objeto procesal identificado en esta acción tutelar, percibiéndose que por el contrario la nombrada pretendió otorgar a la acción de amparo constitucional una naturaleza que no le corresponde, respecto a esta denuncia simplemente se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.