SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
En cuanto a la publicación del canal televisivo “SPC CANAL 15”, en audiencia de garantías y mediante su abogado, se expuso que el menor de edad AA fue presentado por la Policía Boliviana sin ninguna aclaración sobre su minoridad y que, luego de la pu
Si bien el Estado garantiza los derechos a la libertad de expresión, opinión e información; a la rectificación y réplica; y a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión sin censura previa; empero, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, dicho derecho se encuentra limitado; y una de las restricciones está contemplada en la ley, en el caso concreto, por el Código Niña, Niño y Adolescente que establece la reserva en cuanto a la difusión de imágenes de menores de edad por cualquier medio, no pudiéndose brindar información verbal o escrita al respecto; por lo expresado, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de protección de privacidad, correspondiendo considerar favorablemente la tutela solicitada.
III.5. Otras consideraciones
El caso antes examinado devela la vulneración de derechos de un menor de edad recapturado, cuyo rostro ha sido expuesto por dos medios de comunicación de la ciudad de Cobija ante la población, sin considerar que la normativa jurídica constitucional y legal prohíben tal situación; empero, también es evidente que las labores de recaptura concluyeron con la presentación del menor AA por parte de la Policía Boliviana, cuyo Comandante Departamental convocó a una conferencia de prensa, de la que conforme a los titulares de ambos medios de comunicación demandados emerge una contradicción, tanto porque “SPC CANAL 15” reporta que, el menor edad recapturado AA “…POR SER MAYOR DE EDAD DEBERÁ SER REMITIDO AL PENAL DE VILLA BUSCH” (sic), estableciendo que la persona recapturada ya era mayor edad; mientras que canal TVU - Radio U TVU 21 de la UAP informó que el interno fugó “…DEL CENTRO DE REINTEGRACIÓN VILLA ROJAS” (sic) afirmación que da cuenta y deja ver la minoridad de AA al no haber fugado de un recinto penitenciario. El manejo de la información, conforme lo antes señalado, desconoce que la absoluta reserva es un elemento nuclear de la protección de la imagen e identidad de los menores de edad. Desde un punto de vista semántico, esta cualidad no admite excepciones, existiendo un vínculo intrínseco con la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en su dimensión como garantía, por tanto, asegurando la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección en cualquier circunstancia, conforme prevé el art. 60 de la Ley Fundamental.
El acto de comunicar, en el caso de referencia involucró tanto al medio de comunicación como al universo de receptores de la información difundida, empero tuvo una fuente de origen, qué debido a su condición de fuerza pública, con la misión específica de defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano -art. 251.I de la CPE-, debe, en todos los casos asegurar la absoluta reserva en la difusión de información relacionada a menores de edad, esto, categóricamente, supone: a) La verificación de la identidad y edad; b) Precisión en el manejo de la edad de las personas; y, c) La presunción de minoridad en casos en lo que no sea posible determinar la edad de estas; aspecto señalados, que deben ser observados con la única finalidad de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, aun cuando se encuentren en conflicto con la ley o tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAP 02/“2022” -siendo lo correcto 2023- de 20 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con el mismo efecto dispuesto por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la publicación del canal televisivo “SPC CANAL 15”, en audiencia de garantías y mediante su abogado, se expuso que el menor de edad AA fue presentado por la Policía Boliviana sin ninguna aclaración sobre su minoridad y que, luego de la pu