SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad; puesto que, luego de ser recapturado por la Policía Boliviana, los medios televisivos “TVU PANDO” y “SPC CANAL 15” procedieron a mostrar imágenes de su rostro sin preservar su identidad, obviando cumplir con la normativa que protege sus derechos como menor edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza, alcance y objeto de la acción de protección de privacidad como mecanismo de protección de los derechos de la personalidad inherentes a la imagen, privacidad e intimidad, entre otros
Al respecto, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, asumiendo la jurisprudencia constitucional sentada por el fenecido Tribunal Constitucional, remontándose a la SC 0030/2006-R de 11 de enero, y en relación al “recurso de habeas data” -predecesor de la acción de protección de privacidad-, estableció que: «“…el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.
En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de ‘autodeterminación informativa’ de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:
1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.
3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.
La Sentencia Constitucional citada, circunscribe el análisis de la garantía jurisdiccional constitucional a la existencia de banco de datos públicos o privados; sin embargo, este aspecto no tiene un carácter limitativo, más al contrario, a partir de lo estipulado en el art. 130.I de la CPE, se tiene que el alcance del resguardo tutelar de la acción de protección de privacidad, trasciende a: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; a cuyo efecto, frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo “Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única”; Registro “Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos”; Banco de datos “Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios”; y, finalmente Base de datos como “Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información”; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.
(…)
Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: “...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.
En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.
A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura den conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.
Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere “…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”, texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: “…se admita la objeción del accionante”; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.
Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.
Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.
En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades - conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional entendió que a la acción de protección de privacidad le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada o abstraída cuando en el caso concreto se presente daño actual, irremediable o irreparable, en ese sentido al SCP 1445/2013 de 19 de agosto, estableció: “No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa ‘y’, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva”.
Por su parte, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante ‘…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.
A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa» (las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.2. La protección de la privacidad y los derechos inherentes en el derecho internacional sobre derechos humanos, parte del bloque de constitucionalidad
Al respecto, el art. 11 de la CADH, dispone que:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
De similar forma, la SCP 0021/2021-S2, sobre la privacidad, precisó que: “…está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como ‘…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…’. Así, mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: 1) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; 2) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; 3) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del 11 titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, 4) El derecho a la propia imagen.
Asimismo, en el caso Eva Glawischnig-Piesczek frente a facebook Ireland Limited, respecto del almacenamiento por un banco de datos, se obligó a facebook suprimirlos y bloquear el acceso al mismo, por parte del Tribunal Europeo a través de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, concluyendo que: ‘…obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, sea quien fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos. obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea similar al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, siempre que la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere tal medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en a medida cautelar acordada, y en la medida en que las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza a una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido, y obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente’.
En otro caso similar, la Corte Constitucional de Colombia en examen del derecho a la imagen, en la Sentencia T-050/16 de 10 de febrero de 2016, reitera lo establecido por la Sentencia T-634 de 2013, respecto de la orden de que: ‘…la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona’.
De igual forma, la misma Corte, sostuvo que: ‘…si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales’ (Sentencia T-050/16).
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento y protección en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el desarrollo jurisprudencial de los distintos Tribunales descritos supra, que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques; de la misma forma, los art. 11 y 14 de la CADH; y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que pertenecen a la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia” (el énfasis y subrayado son del texto original).
III.3. La protección de los derechos a la imagen y confidencialidad de un menor de edad a través de la acción de protección de privacidad
Al respecto, la SCP 0101/2023-S2 de 28 de enero, sostuvo que: «…la SCP 0664/2021-S2 de 12 de octubre, sostuvo de manera general, que en las publicaciones de información relativa a la investigación y procesos judiciales, vertidos por medios de comunicación y redes sociales, que: “El manejo de la información que se utiliza en los medios de comunicación y redes sociales -pertenecientes a estos medios-, respecto a hechos criminales y procesos judiciales, esta aparejado de una enorme responsabilidad, por ello el art. 107.II del CPE., señala que ‘La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad’. En ese sentido, al momento de emitir una información vinculada a la presunta comisión de un hecho delictivo o un proceso penal, se debe tomar en cuenta las garantías constitucionales de los sujetos involucrados en el hecho o que están siendo procesados.
Así, el art. 116.I de la CPE, garantiza la presunción de inocencia de toda persona involucrada en un proceso, por ejemplo una persona involucrada dentro de un proceso penal será considerada inocente, hasta tanto no exista una Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que determine la comisión de un delito, por ello, no sería 13 razonable imponer una sanción social a una persona que se presume inocente, al no ser vencido en juicio.
En esa línea, existen formas de estigmatización asociadas a personas involucradas en hechos delictivos que, si bien no fueron declarados penalmente responsables; empero, por la simple sospecha son catalogados de forma negativa por el colectivo social. Este aspecto va en detrimento de su honor, honra e imagen por cuanto el estigma de la criminalización cae como una celda prematura sobre aquellas personas que se encuentran inmersas en una investigación, en otras palabras, implica ser sentenciado ante la sociedad como una persona que violó la ley penal, aspecto último que repercute en los derechos señalados, así por ejemplo, cuando un medio de comunicación en cumplimiento de su labor informativa pone a conocimiento del público la presunta participación de una persona en actos delictivos que están siendo investigados; empero, establece la responsabilidad penal del mismo, incurre en un desconocimiento de la presunción de inocencia, aspecto que puede tener graves efectos en la vida de las personas, y en consecuencia comprometer el uso responsable de la información.
(…)
En ese sentido, los medios de comunicación no están facultados para afirmar la responsabilidad penal de una persona que está siendo investigada, hasta que no se emita una sentencia judicial condenatoria y ejecutoriada que declare la señalada responsabilidad, actuar en contrario, significaría una mala intención del medio de comunicación lo cual vulneraria la presunción de inocencia, ocasionando graves efectos en la vida de las personas, comprometiendo el honor, la honra, la imagen, la dignidad, e incluso su integridad física y demás derechos vinculados con los mismos”.
Por su parte, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera concreta se refirió sobre el cuidado que se debe tener frente a la publicación de noticias cuando se vean involucrados menores de edad, sosteniendo que: “…los medios de comunicación deben tener presente que toda noticia que se publique e involucre a un menor o adolescente, y como consecuencia de aquello se afecte su imagen e integridad, debe preservarse su identidad manteniéndolo en absoluta reserva como la de su entorno familiar. Por esa razón, los medios de comunicación, deben eliminar toda referencia que pueda conducir a la identificación tanto del menor o adolescente como la de sus familiares, cuando la noticia que se transmita afecte su imagen o integridad, ello con el único objetivo de proteger estrictamente su identidad”.
Por último, respecto de dicho cuidado, cuando se trate de menores de edad involucrados en presuntos hechos delictivos, que lleguen a constituir noticias vertidas por los medios de comunicación, según el legislador en el art. 144.III del CNNA, la reserva sobre su identidad debe ser aún mayor, previendo que: “…Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad…”» (énfasis y subrayado añadidos).
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente al examen de fondo de la problemática expuesta, cabe establecer que el accionante a través de su representante cumplió con las legitimaciones activa -formulando el representante la presente acción de protección de privacidad en su condición de Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija- (Conclusión II.3); y, pasiva, por cuanto, las publicaciones en la red social Facebook incumben a los canales televisivos TVU - Radio U TVU 21 de la UAP y “SPC CANAL 15”.
En dicho orden, la parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad; toda vez que, en la red social Facebook, los canales televisivos TVU - Radio U TVU 21 de la UAP y “SPC CANAL 15”, publicaron su imagen a tiempo de difundir información sobre una conferencia de prensa realizada por el Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, para informar que el 12 de diciembre de 2023 se procedió a la recaptura de uno de dos internos que fugaron del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando.
Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la intimidad es la potestad que posee una persona para que su vida privada e intrínseca sea respetada ante indiscreciones arbitrarias de terceros; asimismo, pueda controlar la información -reservada y relacionada a su propio ser- que circula en el ámbito público como los medios de comunicación, teniendo la facultad de pedir su eliminación o rectificación cuando le resulte lesiva a sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen, a cuyo fin puede acudir a la justicia constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, solicitando la supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen almacenado o distribuido en los mismos; tal el caso de la difusión de imágenes de menores de edad mediante plataformas o redes sociales de medios de comunicación.
El art. 21 de la Ley Fundamental, reconoce el derecho de las y los bolivianos: “2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”; y, para efectos de su resguardo la Sección III de la misma Norma Suprema contempla la acción de protección de privacidad; la que, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en su alcance: “…a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en archivo, registro, banco de datos o base de datos; referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (SCP 0021/2021-S2).
Asimismo, en virtud al progreso de tecnologías afines al internet como son las plataformas y redes sociales entre ellas Facebook, en la cual se difunde e intercambia información, su uso puede exponer a una persona al escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible y afectar de forma irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas; pese a que, no se constituya en un archivo o banco de datos en sí, también es posible invocar la acción de protección de privacidad. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Corte Constitucional de Colombia examinando el derecho a la imagen concluyó que la protección de dicho derecho también aplica a las redes sociales, cuando la información se publica sin la debida autorización del titular, aclarando que el uso de dichas plataformas no quiere decir que ello implique una cesión de tales garantías, reconociendo que la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales, protección que debe ser maximizada cuando la información no es propia ni personal de un usuario de la plataforma o red social, sino de un tercero y, peor aún, cuando esta persona es menor de edad, de manera que la publicación que lo involucre y devenga en una afectación de su identidad, contraviene la máxima normativa de la absoluta reserva que de ser preservada a ultranza.
En ese contexto, de obrados se tiene impresiones correspondientes a la página de Facebook de los usuarios: “SPC CANAL 15” con el titular “…LA POLICÍA LOGRA LA RECAPTURA DE UNO DE LOS PRÓFUGOS DEL CENTRO DE MENORES INFRACTORES DE VILLA ROJAS, POR SER YA MAYOR DE EDAD DEBERÁ SER REMITIDO AL PENAL DE VILLA BUSCH” (sic); asimismo, del canal “TVU PANDO” denotándose la leyenda: ‘“POLICÍA DA CON UNO DE LOS INTERNOS QUE SE FUGÓ DEL CENTRO DE REINTEGRACIÓN VILLA ROJAS”’ (sic); en ambos casos, se publicó la fotografía de AA, sin que la misma esté difuminada (Conclusión II.2); por otra parte, cursa la fotocopia de cédula de identidad del menor de edad AA, nacido el 11 de febrero de 2008 (Conclusión II.1); documentación que en efecto acredita la transgresión de derechos de dicho menor; por cuanto, es posible inferir que los canales televisivos “TVU PANDO” y “SPC CANAL 15”, mediante sus cuentas y perfiles en la red social Facebook difundieron imágenes del menor de edad AA sin proteger el rostro del mismo.
Al respecto, corresponde aclarar en cuanto al informe presentado tanto por escrito al momento de responder la presente acción tutelar y en audiencia de garantías, por la Responsable Comercial del canal TVU - Radio U TVU 21 de la UAP y su abogado, negando lo denunciado en la acción de protección de privacidad y adjuntando una impresión en la que se distorsiona el rostro del menor edad AA, es posible establecer que de acuerdo al memorial de la presente acción tutelar, la recaptura del citado menor fue realizada aproximadamente a horas “10:00 am” del 12 de diciembre de 2023, para luego ser presentado ante los medios de comunicación por la Policía Boliviana, de ahí que la prueba adjunta por la parte accionante claramente establece que la impresión de la imagen donde se puede advertir el rostro del referido menor, que ciertamente no tiene distorsión ni difuminado alguno, fue obtenida de la red social Facebook apenas 16 minutos después de su publicación (Conclusión II.2), mientras que la impresión de una imagen similar a la referida, acompañada con su informe por la citada Responsable Comercial consigna la misma fecha -12 de diciembre de 2023-, pero con hora de publicación “12:19 PM” (cursante a fs. 15), lo que permite inferir que la prueba adjunta por el citado canal televisivo ahora demandado no es suficiente para concluir en que dicha publicación de descargo fue anterior a la presentada por la parte accionante, por lo que, es posible concluir en la vulneración de los derechos denunciados por el menor de edad AA a través de su representante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la publicación del canal televisivo “SPC CANAL 15”, en audiencia de garantías y mediante su abogado, se expuso que el menor de edad AA fue presentado por la Policía Boliviana sin ninguna aclaración sobre su minoridad y que, luego de la pu