SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2024-S2
Fecha: 30-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2024-S2
Sucre, 30 de abril de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47932-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Soliz Méndez en representación sin mandato de Juan Soliz Fernández contra Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 75 a 78 vta., el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Edubith Méndez Menacho-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; a raíz de que la referida denunciante después de más de veinte años de abandonar el hogar y a sus cinco hijos -en ese entonces- menores de edad, llegó en un camión con sus pertenencias indicando que se iba a quedar en su casa, por ello comenzó una discusión y una caída donde la referida se raspó los codos y tobillo.
Así, dentro de dicho proceso, el 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia -de consideración y aplicación de medidas cautelares-, en la cual Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-; empero, pese a acreditar familia y domicilio, -por Auto Interlocutorio 17- le impuso la medida extrema de la detención preventiva bajo argumentos de no tener trabajo y de obstaculizar la causa penal al no presentarse a la “primera” audiencia cautelar; sin embargo, debió considerar que es un adulto mayor de setenta años de edad, y no sabe leer, por lo que, cuando “le llego” la notificación respectiva la guardó sin saber qué decía el papel, así también padeció de Coronavirus (COVID-19) estando muchos días hospitalizado, quedándole secuelas, al apenas mover sus manos y tener constante dolor de huesos; viviendo de su renta dignidad y de la mensualidad que le dan sus hijos, no teniendo la necesidad de trabajar; y, si su cédula de identidad señala -en profesión/ocupación- chofer es porque años atrás fue así, quedando registrado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que le otorgó tal documento de manera indefinida, razón por la cual no requirió la modificación de dicho dato.
Refiere que, el país se encuentra en la sexta ola de la pandemia del COVID-19 y su persona está en el grupo más vulnerable, pudiendo nuevamente contagiarse de dicha enfermedad y más con el hacinamiento carcelario que existe, estando encerrado -detenido preventivamente- y sin la atención necesaria peligra su vida.
Así, siendo que el hecho no fue de relevancia, se debió aplicar el test de proporcionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por el cual, en toda resolución solo se debe aplicar la medida restrictiva de la detención preventiva a una persona adulta mayor, cuando no existan otras menos graves que restrinjan el derecho fundamental -se entiende a la libertad-, no pudiendo resultar exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen y se persiguen, cuando en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se tienen medidas de protección menos gravosas que la detención preventiva, pero la Jueza accionada emitió el Auto Interlocutorio -17- sin la debida motivación y fundamentación, desconociendo preceptos constitucionales y normas ordinarias que protegen a los adultos mayores, ni considerar que tiene familia y domicilio conocido, además de que se encuentra enfermo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida -también invocada en riesgo de afectación-, a la libertad, a la salud e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, así como al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 23, 67.I, 68, 117, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 8, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio -17- de 17 mayo de 2022, dictado por la Jueza accionada y que emita una nueva resolución en la que efectúe la valoración razonable y reforzada de la prueba presentada, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando su condición de adulto mayor, perteneciente a un grupo vulnerable y de atención prioritaria, así como realice el juicio de proporcionalidad, garantizando su presencia y participación en el proceso penal instaurado en su contra; y, b) Su inmediata libertad, en mérito a que se tiene que precautelar su vida y salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los argumentos de esta acción de defensa; y, ampliándola en audiencia señaló: 1) La autoridad judicial accionada no tomó en cuenta el art. 232.I.4 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- respecto a la improcedencia de la detención preventiva; 2) En el Auto Interlocutorio cuestionado se estableció que es un peligro para la sociedad y la víctima, bajo el argumento de que cuando se le fue a notificar se enojó, pero no cursa ningún informe al respecto, cuando incluso presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia (CENVI); 3) La Carceleta Provincial de Portachuelo del departamento de Santa Cruz tiene dos cuartos, “viviendo” -estando- alrededor de veinte privados de libertad en uno solo, entre ellos su persona; y, 4) La Jueza accionada no valoró las pruebas presentadas y de manera ultra petita incorporó un riesgo procesal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, por informe oral presentado en audiencia, sostuvo que: i) Actuó conforme a derecho, al tratarse de un hecho de violencia familiar de una persona también de la tercera edad, que es pareja del hoy impetrante de tutela, efectuándose el juzgamiento bajo la perspectiva de género y debida diligencia, así como la ponderación de derechos, enfoque de género y considerando los convenios internacionales; ii) Se tomó en cuenta que los hechos de violencia fueron reiterativos; toda vez que, existe un informe psicológico que indica que la víctima de violencia está afectada emocionalmente; también se tiene el certificado médico forense que establece cinco días de impedimento y al no haberse desvirtuado el riesgo procesal de trabajo, el peligro efectivo para la víctima y el de obstaculización, siendo que los testigos son sus hijos, procedió a ordenar la detención preventiva; iii) El día de la audiencia -cautelar- la abogada del imputado -hoy peticionante de tutela- no hizo uso del recurso de apelación incidental, pero el 20 de mayo -de 2022- presentó memorial interponiendo la referida impugnación que fue concedida, por lo que no puede acudir a esta vía constitucional, al no haberse agotado la instancia ordinaria; iv) El Ministerio Público en la imputación -formal- y fundamentación expuso sobre el riesgo de obstaculización, por lo que su autoridad no actuó de forma ultra petita; v) El accionante no se encuentra dentro de las causales de improcedencia de la detención preventiva, porque a título de ser adulto mayor no se puede ejercer violencia contra otras personas de la misma condición, como el caso de su esposa; y, vi) No vulneró ningún derecho, efectuó la valoración de la escasa documentación presentada.
Ante las interrogantes de la Jueza de garantías refirió que, efectuó la valoración en el entendido de que existe una víctima de violencia que merece ser protegida y el hoy impetrante de tutela estando en libertad es un peligro para ella, al ser bastante agresivo y reiterativo -se comprende en su conducta-, al margen de ello existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 91 a 95, determinó “OTORGAR” -lo correcto es concedió- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio -17- de 17 de mayo de 2022, por vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, al no haberse realizado la valoración del parágrafo II del art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, ordenando a la autoridad judicial accionada que en el plazo de veinticuatro horas emita uno nuevo, en el que analice si las medidas cautelares menos gravosas son o no suficientes para asegurar la presencia del imputado en el proceso -penal-.
Bajo los siguientes fundamentos: a) La vida constituye un derecho primario que es inherente al ser humano y por ende su protección es prioritaria, al ser fuente de los demás derechos, es por ello, que a diferencia de la tutela a la libertad y su condicionamiento -excepcional- al agotamiento previo de las instancias intra procesales su protección a través de este medio constitucional puede solicitarse de forma directa, tomando en cuenta también la existencia de jurisprudencia constitucional que avala la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en caso de adultos mayores, por lo que corresponde ingresar al fondo de la presente acción de defensa; b) Considerando que el hoy accionante es una persona adulta mayor, que habría acreditado algunos riesgos procesales como familia y domicilio, y con base en el principio de proporcionalidad, la autoridad judicial -accionada- debió realizar el análisis de las medidas menos gravosas que tiendan a garantizar su presencia, pero en el caso, no se presentó documentación alguna como se ordenó en el Auto de “admisión” -lo correcto es de señalamiento de día y hora de audiencia- a objeto de refutar lo mencionado por “...la autoridad hoy accionada...” (sic), por lo que de acuerdo a lo manifestado por la parte impetrante de tutela, se concluye que, no hizo el análisis respecto al precitado precepto procesal penal, emitiendo una Resolución inmotivada e infundada; y, c) No efectuó el examen de las medidas menos gravosas, que tiendan o aseguren la presencia del imputado -ahora peticionante de tutela- en la causa penal, tampoco consideró el test de proporcionalidad, el estado de salud ni su condición de tercera edad del prenombrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edubith Méndez Menacho contra Juan Soliz Fernández -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de -consideración y aplicación de- medidas cautelares celebrada el 17 de mayo de 2022, Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- dictó Auto Interlocutorio 17 de la misma fecha en el que, en lo central, dispuso la medida excepcional de la detención preventiva para el prenombrado imputado (fs. 115 a 119 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio referido en la Conclusión anterior, conforme el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 (fs. 122), mereciendo decreto de 23 del mismo mes y año por el que la autoridad judicial -hoy accionada- dispuso: “...se concede el recurso de apelación debiendo remitirse en fotocopias legalizadas pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término previsto por ley, previa notificación a las partes...” (sic [fs. 123]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida -también invocada en riesgo de afectación-, a la libertad, a la salud e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, así como al principio de proporcionalidad, en razón a que, la Jueza accionada al disponer su detención preventiva por Auto Interlocutorio 17 dictado el 17 de mayo de 2022, bajo argumentos de no tener trabajo y obstaculizar la causa penal, no consideró su condición de adulto mayor y que padeció de COVID-19 quedándole secuelas en su salud, viviendo de su renta dignidad y de la mensualidad que le dan sus hijos, por lo que, no tiene necesidad de trabajar; y, si su cédula de identidad señala como ocupación la de chofer es porque años atrás fue así, quedando registrado en el SEGIP, a más de que presentó prueba destinada a desvirtuar los riesgos procesales, las cuales no examinó y de manera ultra petita incorporó un peligro procesal, al margen de ello, atravesándose la sexta ola de la referida pandemia, puede nuevamente contagiarse, más aún por el hacinamiento carcelario existente; sin embargo, no valoró todos estos aspectos, cuando debió aplicar el test de proporcionalidad, por el cual, solo se debe aplicar la medida restrictiva de la detención preventiva a una persona adulta mayor cuando no existan otras menos gravosas que restrinjan la libertad e incluso en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia se tienen medidas de protección menos graves que la impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
Sobre la inviabilidad de este mecanismo tutelar de defensa, ante la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, señaló que: [...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas corresponde la texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato alega la vulneración de los derechos y principios invocados en esta acción tutelar; toda vez que, la autoridad judicial accionada al disponer su detención preventiva por Auto Interlocutorio 17 dictado el 17 de mayo de 2022, bajo los argumentos de no tener trabajo y obstaculizar la causa penal, no consideró su condición de adulto mayor y que padeció de COVID-19 quedándole secuelas, viviendo de su renta dignidad y de la mensualidad que le dan sus hijos, por lo que, no tiene necesidad de trabajar; y, si su cédula de identidad señala como ocupación la de chofer, es porque años atrás fue así, quedando registrado en el SEGIP, a más de que presentó prueba destinada a desvirtuar los riesgos procesales, las cuales no examinó y de manera ultra petita incorporó un peligro procesal, al margen de ello, atravesándose la sexta ola de la referida pandemia, puede nuevamente contagiarse, más aún por el hacinamiento carcelario existente; sin embargo, no valoró todos estos aspectos, cuando debió aplicar el test de proporcionalidad, por el cual, solo se debe aplicar la medida restrictiva de la detención preventiva a una persona adulta mayor cuando no existan otras menos gravosas que restrinjan la libertad e incluso en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se tienen medidas de protección menos graves que la impuesta.
A partir de dicho reclamo constitucional que generó la interposición de esta acción de defensa, así como el alcance de la pretensión buscada por la parte impetrante de tutela, es necesario realizar una contextualización del despliegue procesal ahora cuestionado, a objeto de conocer los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes al mismo, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edubith Méndez Menacho contra Juan Soliz Fernández -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares celebrada el 17 de mayo de 2022, Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- dictó Auto Interlocutorio 17 en el que, en lo central, dispuso la medida excepcional de la detención preventiva para el prenombrado imputado (Conclusión II.1); ante cuya determinación por memorial presentado el 20 de igual mes y año, el referido impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, mereciendo decreto de 23 del mismo mes y año, por el que la indicada autoridad judicial dispuso: “...se concede el recurso de apelación debiendo remitirse en fotocopias legalizadas pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término previsto por ley, previa notificación a las partes...” (sic [Conclusión II.2]).
En el marco y alcance de efecto del delineado contexto fáctico se denota que, en la estrategia procesal abordada con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa y la posibilidad de activación de mecanismos de defensa intra procesales, que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, bajo el encuadre normativo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, el ahora peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17, ahora cuestionado, dictado por la Jueza accionada, a partir de lo cual, queda evidenciado que promovió una dinámica de secuencia procesal tendiente a reclamar en sede ordinaria los posibles agravios que le estaría generando el pronunciamiento judicial que determinó su detención preventiva, abriendo de esta manera la misma propia parte procesal -ahora peticionante de tutela- la posibilidad de su reanálisis por instancia superior en la esfera de dicha jurisdicción.
En este sentido, se advierte que, paralelamente con análoga finalidad de sustancial examinación analítica de la determinación de imposición de la medida extrema de privación de libertad, el accionante acudió ante esta vía constitucional cuando -se recalca- se encontraba en tramitación y pendiente de resolución el medio de defensa impugnaticio activado, lo cual constituye una barrera inhibitoria que imposibilita que este Tribunal puede ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional planteada, aun de la circunstancia especial de la alegada condición de adulto mayor, con base en cuya calidad eventualmente y previo análisis se podría haber superado la excepcional exigencia del agotamiento de los medios recursivos o de defensa, que regula la normativa procesal penal, pero ello no puede ser abstraído dado que, como se tiene denotado la dinámica procesal de la interposición del recurso de apelación incidental que generada de motu propio por el nombrado impide superar la activación de vías paralelas evidenciada, en razón a que, como se tiene glosado en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible asumir una extensión y/o despliegue procesal simultáneo, tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática, en virtud a que, de admitirse ello, desencadenaría en la desnaturalización de la esencia y finalidad de la protección que brinda la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela a la jurisdicción ordinaria, desencadenando una eventual confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones sobre una misma situación procesal-judicial.
En consecuencia, advirtiéndose que en el caso de examen el accionante activó de forma paralela con igual alcance de reclamo de lesividad-agravio, tanto el recurso de apelación incidental contemplado en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, así como la presente acción de defensa -encontrándose pendiente de resolución dicho medio impugnaticio en la vía procesal ordinaria- corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la examinada denuncia constitucional.
Por otra parte, con relación a la alegada lesión de los derechos a la vida -invocada también en riesgo de lesión- y a la salud, se debe considerar la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en al SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo que: “...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.
Bajo esta delimitación jurisprudencial sobre los presupuestos de procedencia de este mecanismos tutelar en función a la certeza de una posible amenaza o riesgo del bien jurídico protegido, corresponde señalar que en la denuncia constitucional formulada, se constata que, el peticionante de tutela limitó su composición argumentativa a alegar su condición de adulto mayor, que padeció de COVID-19 habiendo quedado con secuelas y que la condición de detención preventiva ahondaría la situación de lesión y riesgo de afectación a tales derechos, para lo cual se limitó a adjuntar a la demanda tutelar una copia fotográfica que correspondería al momento que padeció de dicha enfermedad (fs. 73); empero, no arrimó ningún otro elemento objetivo que permita adquirir la necesaria certeza y convicción de una inminente y objetiva conculcación o peligro de lesión del derecho primordial a la vida concatenado con la salud emergente de esa condición de haber padecido de COVID-19 interrelacionado con su condición de adulto mayor; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela pretendida en este punto de verificación constitucional; aclarándose que, el razonamiento esbozado se encuentra estrictamente vinculado a la pretensión de tutela de los derechos a la vida y salud de forma inmediata por esta jurisdiccional constitucional, lo que no implica un criterio o posición respecto al objeto del cuestionamiento vinculado con el pronunciamiento del Auto 17, que se sustenta, entre otros aspectos, en la reclamación a la decisión de determinar la detención preventiva del hoy accionante sin considerar la alegada situación de adulto mayor que padeció tal enfermedad y la circunstancia de hacinamiento del lugar donde debe cumplir dicha medida extrema que podría implicar un agravamiento a su salud con consecuente riesgo a su vida, los cuales, emergente de la activación paralela evidenciada deben ser analizados -en el enfoque jurisdiccional que se considere pertinente- en sede ordinaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al “OTORGAR” -lo correcto es conceder- la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 09/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos desarrollados ut supra y con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA