SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida -también invocada en riesgo de afectación-, a la libertad, a la salud e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, así como al principio de proporcionalidad, en razón a que, la Jueza accionada al disponer su detención preventiva por Auto Interlocutorio 17 dictado el 17 de mayo de 2022, bajo argumentos de no tener trabajo y obstaculizar la causa penal, no consideró su condición de adulto mayor y que padeció de COVID-19 quedándole secuelas en su salud, viviendo de su renta dignidad y de la mensualidad que le dan sus hijos, por lo que, no tiene necesidad de trabajar; y, si su cédula de identidad señala como ocupación la de chofer es porque años atrás fue así, quedando registrado en el SEGIP, a más de que presentó prueba destinada a desvirtuar los riesgos procesales, las cuales no examinó y de manera ultra petita incorporó un peligro procesal, al margen de ello, atravesándose la sexta ola de la referida pandemia, puede nuevamente contagiarse, más aún por el hacinamiento carcelario existente; sin embargo, no valoró todos estos aspectos, cuando debió aplicar el test de proporcionalidad, por el cual, solo se debe aplicar la medida restrictiva de la detención preventiva a una persona adulta mayor cuando no existan otras menos gravosas que restrinjan la libertad e incluso en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia se tienen medidas de protección menos graves que la impuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada

Sobre la inviabilidad de este mecanismo tutelar de defensa, ante la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, señaló que: [...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas corresponde la texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato alega la vulneración de los derechos y principios invocados en esta acción tutelar; toda vez que, la autoridad judicial accionada al disponer su detención preventiva por Auto Interlocutorio 17 dictado el 17 de mayo de 2022, bajo los argumentos de no tener trabajo y obstaculizar la causa penal, no consideró su condición de adulto mayor y que padeció de COVID-19 quedándole secuelas, viviendo de su renta dignidad y de la mensualidad que le dan sus hijos, por lo que, no tiene necesidad de trabajar; y, si su cédula de identidad señala como ocupación la de chofer,  es porque años atrás fue así, quedando registrado en el SEGIP, a más de que presentó prueba destinada a desvirtuar los riesgos procesales, las cuales no examinó y de manera ultra petita incorporó un peligro procesal, al margen de ello, atravesándose la sexta ola de la referida pandemia, puede nuevamente contagiarse, más aún por el hacinamiento carcelario existente; sin embargo, no valoró todos estos aspectos, cuando debió aplicar el test de proporcionalidad, por el cual, solo se debe aplicar la medida restrictiva de la detención preventiva a una persona adulta mayor cuando no existan otras menos gravosas que restrinjan la libertad e incluso en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se tienen medidas de protección menos graves que la impuesta.

A partir de dicho reclamo constitucional que generó la interposición de esta acción de defensa, así como el alcance de la pretensión buscada por la parte impetrante de tutela, es necesario realizar una contextualización del despliegue procesal ahora cuestionado, a objeto de conocer los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes al mismo, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edubith Méndez Menacho contra Juan Soliz Fernández -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares celebrada el 17 de mayo de 2022, Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- dictó Auto Interlocutorio 17 en el que, en lo central, dispuso la medida excepcional de la detención preventiva para el prenombrado imputado (Conclusión II.1); ante cuya determinación por memorial presentado el 20 de igual mes y año, el referido impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, mereciendo decreto de 23 del mismo mes y año, por el que la indicada autoridad judicial dispuso: “...se concede el recurso de apelación debiendo remitirse en fotocopias legalizadas pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término previsto por ley, previa notificación a las partes...” (sic [Conclusión II.2]).

En el marco y alcance de efecto del delineado contexto fáctico se denota que, en la estrategia procesal abordada con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa y la posibilidad de activación de mecanismos de defensa intra procesales, que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, bajo el encuadre normativo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, el ahora peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17, ahora cuestionado, dictado por la Jueza accionada, a partir de lo cual, queda evidenciado que promovió una dinámica de secuencia procesal tendiente a reclamar en sede ordinaria los posibles agravios que le estaría generando el pronunciamiento judicial que determinó su detención preventiva, abriendo de esta manera la misma propia parte procesal -ahora peticionante de tutela- la posibilidad de su reanálisis por instancia superior en la esfera de dicha jurisdicción.

En este sentido, se advierte que, paralelamente con análoga finalidad de sustancial examinación analítica de la determinación de imposición de la medida extrema de privación de libertad, el accionante acudió ante esta vía constitucional cuando -se recalca- se encontraba en tramitación y pendiente de resolución el medio de defensa impugnaticio activado, lo cual constituye una barrera inhibitoria que imposibilita que este Tribunal puede ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional planteada, aun de la circunstancia especial de la alegada condición de adulto mayor, con base en cuya calidad eventualmente y previo análisis se podría haber superado la excepcional exigencia del agotamiento de los medios recursivos o de defensa, que regula la normativa procesal penal, pero ello no puede ser abstraído dado que, como se tiene denotado la dinámica procesal de la interposición del recurso de apelación incidental que generada de motu propio por el nombrado impide superar la activación de vías paralelas evidenciada, en razón a que, como se tiene glosado en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible asumir una extensión y/o despliegue procesal simultáneo, tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática, en virtud a que, de admitirse ello, desencadenaría en la desnaturalización de la esencia y finalidad de la protección que brinda la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela a la jurisdicción ordinaria, desencadenando una eventual confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones sobre una misma situación procesal-judicial.

En consecuencia, advirtiéndose que en el caso de examen el accionante activó de forma paralela con igual alcance de reclamo de lesividad-agravio, tanto el recurso de apelación incidental contemplado en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, así como la presente acción de defensa -encontrándose pendiente de resolución dicho medio impugnaticio en la vía procesal ordinaria- corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la examinada denuncia constitucional.

Por otra parte, con relación a la alegada lesión de los derechos a la vida -invocada también en riesgo de lesión- y a la salud, se debe considerar la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en al SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo que: “...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.

Bajo esta delimitación jurisprudencial sobre los presupuestos de procedencia de este mecanismos tutelar en función a la certeza de una posible amenaza o riesgo del bien jurídico protegido, corresponde señalar que en la denuncia constitucional formulada, se constata que, el peticionante de tutela limitó su composición argumentativa a alegar su condición de adulto mayor, que padeció de COVID-19 habiendo quedado con secuelas y que la condición de detención preventiva ahondaría la situación de lesión y riesgo de afectación a tales derechos, para lo cual se limitó a adjuntar a la demanda tutelar una copia fotográfica que correspondería al momento que padeció de dicha enfermedad (fs. 73); empero, no arrimó ningún otro elemento objetivo que permita adquirir la necesaria certeza y convicción de una inminente y objetiva conculcación o peligro de lesión del derecho primordial a la vida concatenado con la salud emergente de esa condición de haber padecido de COVID-19 interrelacionado con su condición de adulto mayor; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela pretendida en este punto de verificación constitucional; aclarándose que, el razonamiento esbozado se encuentra estrictamente vinculado a la pretensión de tutela de los derechos a la vida y salud de forma inmediata por esta jurisdiccional constitucional, lo que no implica un criterio o posición respecto al objeto del cuestionamiento vinculado con el pronunciamiento del Auto 17, que se sustenta, entre otros aspectos, en la reclamación a la decisión de determinar la detención preventiva del hoy accionante sin considerar la alegada situación de adulto mayor que padeció tal enfermedad y la circunstancia de hacinamiento del lugar donde debe cumplir dicha medida extrema que podría implicar un agravamiento a su salud con consecuente riesgo a su vida, los cuales, emergente de la activación paralela evidenciada deben ser analizados -en el enfoque jurisdiccional que se considere pertinente- en sede ordinaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al “OTORGAR” -lo correcto es conceder- la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.