SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2024-S2
Fecha: 30-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 75 a 78 vta., el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Edubith Méndez Menacho-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; a raíz de que la referida denunciante después de más de veinte años de abandonar el hogar y a sus cinco hijos -en ese entonces- menores de edad, llegó en un camión con sus pertenencias indicando que se iba a quedar en su casa, por ello comenzó una discusión y una caída donde la referida se raspó los codos y tobillo.
Así, dentro de dicho proceso, el 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia -de consideración y aplicación de medidas cautelares-, en la cual Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-; empero, pese a acreditar familia y domicilio, -por Auto Interlocutorio 17- le impuso la medida extrema de la detención preventiva bajo argumentos de no tener trabajo y de obstaculizar la causa penal al no presentarse a la “primera” audiencia cautelar; sin embargo, debió considerar que es un adulto mayor de setenta años de edad, y no sabe leer, por lo que, cuando “le llego” la notificación respectiva la guardó sin saber qué decía el papel, así también padeció de Coronavirus (COVID-19) estando muchos días hospitalizado, quedándole secuelas, al apenas mover sus manos y tener constante dolor de huesos; viviendo de su renta dignidad y de la mensualidad que le dan sus hijos, no teniendo la necesidad de trabajar; y, si su cédula de identidad señala -en profesión/ocupación- chofer es porque años atrás fue así, quedando registrado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que le otorgó tal documento de manera indefinida, razón por la cual no requirió la modificación de dicho dato.
Refiere que, el país se encuentra en la sexta ola de la pandemia del COVID-19 y su persona está en el grupo más vulnerable, pudiendo nuevamente contagiarse de dicha enfermedad y más con el hacinamiento carcelario que existe, estando encerrado -detenido preventivamente- y sin la atención necesaria peligra su vida.
Así, siendo que el hecho no fue de relevancia, se debió aplicar el test de proporcionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por el cual, en toda resolución solo se debe aplicar la medida restrictiva de la detención preventiva a una persona adulta mayor, cuando no existan otras menos graves que restrinjan el derecho fundamental -se entiende a la libertad-, no pudiendo resultar exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen y se persiguen, cuando en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se tienen medidas de protección menos gravosas que la detención preventiva, pero la Jueza accionada emitió el Auto Interlocutorio -17- sin la debida motivación y fundamentación, desconociendo preceptos constitucionales y normas ordinarias que protegen a los adultos mayores, ni considerar que tiene familia y domicilio conocido, además de que se encuentra enfermo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida -también invocada en riesgo de afectación-, a la libertad, a la salud e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, así como al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 23, 67.I, 68, 117, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 8, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio -17- de 17 mayo de 2022, dictado por la Jueza accionada y que emita una nueva resolución en la que efectúe la valoración razonable y reforzada de la prueba presentada, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando su condición de adulto mayor, perteneciente a un grupo vulnerable y de atención prioritaria, así como realice el juicio de proporcionalidad, garantizando su presencia y participación en el proceso penal instaurado en su contra; y, b) Su inmediata libertad, en mérito a que se tiene que precautelar su vida y salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los argumentos de esta acción de defensa; y, ampliándola en audiencia señaló: 1) La autoridad judicial accionada no tomó en cuenta el art. 232.I.4 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- respecto a la improcedencia de la detención preventiva; 2) En el Auto Interlocutorio cuestionado se estableció que es un peligro para la sociedad y la víctima, bajo el argumento de que cuando se le fue a notificar se enojó, pero no cursa ningún informe al respecto, cuando incluso presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia (CENVI); 3) La Carceleta Provincial de Portachuelo del departamento de Santa Cruz tiene dos cuartos, “viviendo” -estando- alrededor de veinte privados de libertad en uno solo, entre ellos su persona; y, 4) La Jueza accionada no valoró las pruebas presentadas y de manera ultra petita incorporó un riesgo procesal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, por informe oral presentado en audiencia, sostuvo que: i) Actuó conforme a derecho, al tratarse de un hecho de violencia familiar de una persona también de la tercera edad, que es pareja del hoy impetrante de tutela, efectuándose el juzgamiento bajo la perspectiva de género y debida diligencia, así como la ponderación de derechos, enfoque de género y considerando los convenios internacionales; ii) Se tomó en cuenta que los hechos de violencia fueron reiterativos; toda vez que, existe un informe psicológico que indica que la víctima de violencia está afectada emocionalmente; también se tiene el certificado médico forense que establece cinco días de impedimento y al no haberse desvirtuado el riesgo procesal de trabajo, el peligro efectivo para la víctima y el de obstaculización, siendo que los testigos son sus hijos, procedió a ordenar la detención preventiva; iii) El día de la audiencia -cautelar- la abogada del imputado -hoy peticionante de tutela- no hizo uso del recurso de apelación incidental, pero el 20 de mayo -de 2022- presentó memorial interponiendo la referida impugnación que fue concedida, por lo que no puede acudir a esta vía constitucional, al no haberse agotado la instancia ordinaria; iv) El Ministerio Público en la imputación -formal- y fundamentación expuso sobre el riesgo de obstaculización, por lo que su autoridad no actuó de forma ultra petita; v) El accionante no se encuentra dentro de las causales de improcedencia de la detención preventiva, porque a título de ser adulto mayor no se puede ejercer violencia contra otras personas de la misma condición, como el caso de su esposa; y, vi) No vulneró ningún derecho, efectuó la valoración de la escasa documentación presentada.
Ante las interrogantes de la Jueza de garantías refirió que, efectuó la valoración en el entendido de que existe una víctima de violencia que merece ser protegida y el hoy impetrante de tutela estando en libertad es un peligro para ella, al ser bastante agresivo y reiterativo -se comprende en su conducta-, al margen de ello existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 91 a 95, determinó “OTORGAR” -lo correcto es concedió- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio -17- de 17 de mayo de 2022, por vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, al no haberse realizado la valoración del parágrafo II del art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, ordenando a la autoridad judicial accionada que en el plazo de veinticuatro horas emita uno nuevo, en el que analice si las medidas cautelares menos gravosas son o no suficientes para asegurar la presencia del imputado en el proceso -penal-.
Bajo los siguientes fundamentos: a) La vida constituye un derecho primario que es inherente al ser humano y por ende su protección es prioritaria, al ser fuente de los demás derechos, es por ello, que a diferencia de la tutela a la libertad y su condicionamiento -excepcional- al agotamiento previo de las instancias intra procesales su protección a través de este medio constitucional puede solicitarse de forma directa, tomando en cuenta también la existencia de jurisprudencia constitucional que avala la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en caso de adultos mayores, por lo que corresponde ingresar al fondo de la presente acción de defensa; b) Considerando que el hoy accionante es una persona adulta mayor, que habría acreditado algunos riesgos procesales como familia y domicilio, y con base en el principio de proporcionalidad, la autoridad judicial -accionada- debió realizar el análisis de las medidas menos gravosas que tiendan a garantizar su presencia, pero en el caso, no se presentó documentación alguna como se ordenó en el Auto de “admisión” -lo correcto es de señalamiento de día y hora de audiencia- a objeto de refutar lo mencionado por “...la autoridad hoy accionada...” (sic), por lo que de acuerdo a lo manifestado por la parte impetrante de tutela, se concluye que, no hizo el análisis respecto al precitado precepto procesal penal, emitiendo una Resolución inmotivada e infundada; y, c) No efectuó el examen de las medidas menos gravosas, que tiendan o aseguren la presencia del imputado -ahora peticionante de tutela- en la causa penal, tampoco consideró el test de proporcionalidad, el estado de salud ni su condición de tercera edad del prenombrado.