SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-S1
Fecha: 22-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2022, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato, seguido por el “MP/Shaldo registrado ZSR2000393, NUREJ No. 20342276” (sic), radicado en el Juzgado Primero de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de la Paz, el 26 de abril de 2022, en audiencia virtual de incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad judicial de dicho despacho, mediante solicitud del abogado de las supuestas víctimas, observó el memorial de incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 6 de abril de 2022 en su condición de abogado defensor, refiriendo que la firma de su cliente Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, no vendría a ser real, indicando una serie de afirmaciones de falsificación de la firma, y por esas injustas aseveraciones de la supuesta víctima y a simple petición, la Juez demandada dispuso remitir antecedentes al Ministerio Público sin ni siquiera tener certeza de un mínimo elemento de convicción para aceptar dicha afirmación; asimismo, como abogado de confianza de Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, el cual si bien se encuentra en el exterior, como firma legal cuenta con otros clientes que le hicieron llegar el memorial desde el exterior.
Dicho atropello fue realizado por la autoridad demandada, aceptando las peticiones de la supuesta víctima, sin tomar en cuenta el art. 8.4, 5 y 6 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, disponiendo remitir antecedentes ante el Ministerio Público, por patrocinar a su cliente, causándole un daño a su honorabilidad, su familia, vulnerando su derecho al debido proceso, iniciándole una persecución penal indebida, sin considerar la línea jurisprudencial referente al contenido de los memoriales y solicitudes presentados en proceso judiciales, donde se establece que no son documentos públicos, por ello existe una atipicidad conforme al Auto Supremo 77/2014-RRC de 10 de diciembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionado sus derechos a la dignidad, a la libertad personal, a la defensa y al ejercicio de la abogacía, citando al efecto los arts. 22 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La Jueza demandada cumpla con el art. 8.2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; y, b) “Se deje sin efecto de forma inmediata la disposición de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, dispuesta por la autoridad demandada en audiencia virtual de 26 de abril de 2022, y sea con conocimiento a la coordinadora operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz para que ponga en conocimiento de la unidad de análisis de la fiscalía departamental de la zona sur como del centro” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vlta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: 1) En su condición de abogado defensor de Tayna Books Bramini Torrez y Hernan Abelardo Shaldo Mendoza, el 26 de abril de 2022, se llevó acabo la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, en la cual de forma inmediata la autoridad demandada, sin establecer ningún elemento jurídico o elemento material, desconociendo el principio de legalidad, dispuso la remisión ante el Ministerio Público del memorial del citado incidente, por lo que se le pidió explicación y complementación de la resolución; 2) El Auto Supremo 77/2014-RRC ha establecido que los memoriales no son documentos públicos, además la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio, señaló que los abogados no son partes del proceso, sino son sujetos procesales que defienden los intereses de los patrocinados; y, 3) Se encuentra en una persecución indebida como abogado profesional, por lo que solicita se deje sin efecto la orden de remisión ante el Ministerio Público; asimismo, la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, puesto que “el lunes y el martes está interponiendo la denuncia por estos actos disciplinarios correspondientes a este proceso” (sic), por lo que solicita se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional remitido ante su despacho, el 26 de abril de 2022 mediante Resolución 162/2022, se declaró infundado e improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por “Hernán Mendoza”, ante ello la víctima solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, toda vez que se habría advertido de que el incidentista se encontraba en los Estados Unidos y que al presentar un memorial en la ciudad de La Paz, se presumió que las firmas fueron falsificadas, sin que se establezca por parte de la víctima ni por su autoridad el atribuirle el supuesto hecho delictivo al abogado patrocinante del incidentista; ii) Por otro lado se debe establecer que la Resolución referida ha sido apelada por el mencionado abogado en audiencia, lo que implica que en caso de sentirse agraviado inclusive con esa remisión al Ministerio Público será el Tribunal de alzada quien establezca si evidentemente existe o no la vulneración o agravio en la Resolución que se dictó, porque solamente es un petitorio de la víctima sin siquiera atribuirle esa posible comisión del hecho al abogado ahora accionante; iii) Todavía no hay un oficio de remisión al Ministerio Público en contra del prenombrado, no existe alguna determinación, sino la remisión es de manera genérica por supuesta firma falsa que inclusive podría ser el propio abogado víctima de una posible falsedad, en tal razón no se estaría vulnerando ningún derecho, menos el de la libertad; y, iv) La Resolución fue apelada y bajo el principio de subsidiariedad, se debe considerar que el Tribunal de alzada sea quién resuelva y determine los agravios que denuncia el impetrante de tutela, y conforme a los antecedentes solicita denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 297/2022 de 1 de mayo, cursante de fs. 14 a 15 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la remisión ante el Ministerio Público dispuesta el 27 de abril de 2022; y, denegó la tutela respecto a que el Tribunal de garantías deba evacuar antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, “siendo por qué es atendible respecto a lo que se ha evacuado en esta resolución en el entendido que es una reacción natural de la autoridad jurisdiccional toda vez de que ha sido solicitada precisamente por la parte aspectos no establece víctima respecto a la remisión de otros responsabilidad para la autoridad demandada en la lógica de que precisamente está resolución tiene que ser puesta ante el tribunal en este caso constitucional” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Se puede evidenciar que el debido proceso está vinculado a la acción de libertad correctiva, que tiene por objeto reparar toda acción constitucional, del presente caso se tiene que el accionante actúa como abogado defensor dentro de un proceso penal en favor de sus patrocinados Tayna Brooks Bramini Torrez y Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, quien presentó memorial de incidente de actividad procesal defectuosa en el ejercicio del derecho a la defensa e intereses de sus clientes; sin embargo, la Juez ahora demandada procedió por simple petición de la parte víctima a remitir actuaciones ante el Ministerio Público, sin considerar que el abogado no es parte del proceso y además conforme línea ya sentada, los memoriales no son documentos públicos, por lo que es un hecho atípico y la autoridad demandada debió tomar en cuenta en su decisión; y, b) En este entendido se evidencia la persecución indebida como un eventual procesamiento indebido, por lo que se debe tomar en cuenta la Ley de la Abogacía en su “Articulo 8 (Derechos) Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes derechos, art. 5 A no ser perseguidas o perseguidos, detenidas o detenidos ni procesadas o procesados judicialmente, salvo el caso de la comisión de un hecho delictivo” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento ind
- POR TANTO