SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 24 a 31, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso contencioso presentado por la empresa unipersonal Constructora “TECON” contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro pidiendo el cumplimiento de la obligación de pago emergente del proyecto de “Construcción de Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios” y el consiguiente reconocimiento de intereses por incumplimiento de la obligación de pago y resarcimiento de daños y perjuicios por la suma de Bs447 343,11.- (cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres 11/100 bolivianos), mediante Sentencia 02/2017 de 9 de mayo, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró probada la demanda contenciosa, disponiendo la cancelación al demandante de la indicada suma de dinero.
Contra la mencionada Sentencia, la entidad estatal a la que representa interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo exponiendo nueve argumentos; el cual fue resuelto por los Magistrados hoy accionados, mediante Auto Supremo (AS) 396/2021 de 9 de junio -ahora impugnado-.
El AS 396/2021, hoy impugnado, se refirió solo a tres de los nueve argumentos que se expuso en el recurso de casación, vulnerando de esa manera el derecho a contar con una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Del mismo modo que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, no explicaron por qué no correspondía el cobro de multas a la empresa unipersonal Constructora “TECON” cuando el plazo para la entrega definitiva culminó en octubre de 2009 y a partir de entonces corrieron las multas por retraso de manera automática; por la existencia de esas multas que son aplicables de forma directa con base en la cláusula contractual es que solicitaron que se declare improbada la demanda; sin embargo, los Magistrados hoy accionados no dieron respuesta a dicho reclamo; b) Tanto en su recurso de casación como en los alegatos reclamaron el incumplimiento del objeto del contrato de acuerdo a lo establecido en su cláusula tercera; puesto que, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se hizo entrega del globo aerostático y jet sky; es decir, no se entregó el material especializado estipulado, extremo que fue reconocido por la propia empresa unipersonal Constructora “TECON”; con relación a este aspecto, los Magistrados hoy accionados así como la citada Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa, manifestaron a su vez que el “Contrato Modificatorio 2” habría anulado el Ítem 64; sin embargo, de la revisión exhaustiva del mismo se advierte que en ninguna de sus partes hace mención a anular el Ítem 64; el reclamo que efectuaron respecto a que la indicada empresa no cumplió a cabalidad con el objeto del contrato no fue respondido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ni por los señalados Magistrados; puesto que, no expresaron la fundamentación y motivación para asumir que el “Contrato Modificatorio 2” constituye una anulación del Ítem 64; c) Mediante el Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT 017/2015 de 14 de julio, Informe Legal con CITE: GADOR/SDAJ/1209/2011 de 29 de noviembre e Informe Técnico con “CITE: GADOR-SDCT-46/2015” denunciaron que la empresa unipersonal Constructora “TECON” incumplió con el objeto del contrato-entrega del globo aerostático y jet sky e hicieron notar las multas que correspondían a la indicada empresa; ya que, salta a la vista el retraso por más de siete años en la ejecución de la obra; empero, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como tampoco los Magistrados hoy accionados respondieron por qué le otorgaron valor a los informes que favorecen a la referida empresa y por qué no valoraron los Informes que contradicen e inviabilizaron el pago a la empresa unipersonal Constructora “TECON” cuando ambos Informes emergieron de la misma entidad, en tiempos diferentes; d) En su recurso de casación reclamaron que el acta de entrega definitiva no puede ser remplazado con las “…actas de recepción de obras para cierre del proyecto…” (sic) por disposición expresa de la cláusula trigésima octava, punto 38.2 del Contrato; sin embargo, los Magistrados hoy accionados ni la citada Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa fundamentaron el motivo para dejar sin efecto dicha cláusula contractual; por qué deben asumir un acta de recepción de obra para el cierre del proyecto como si fuera un acta de entrega definitiva cuando en el fondo y en la forma son documentos distintos; no siendo evidente que las Actas de Recepción de la obra para el cierre del proyecto expresen la conformidad de la entidad y la calificación de que las obras son aptas para el funcionamiento; lo cual es falso; ya que tales Actas no hacen referencia a que si fueron subsanadas las observaciones hechas por la comisión de la recepción provisional; e) Se denunció que para suscribir el acta de entrega definitiva previamente la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debe nombrar una Comisión de Recepción de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, lo cual no ocurrió; sin embargo, ni los Magistrados ahora accionados como tampoco la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro fundamentaron por qué en el caso de la empresa unipersonal Constructora “TECON” se suprime este procedimiento y no tiene ningún valor ni efecto; y, f) En el recurso de casación denunciaron que la indicada Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa reconoce la existencia de un pago indebido al recomendar la vía coactiva fiscal; sin embargo, ese reclamo no fue atendido de modo alguno; aspecto que resulta importante, ya que se desconoce los efectos de la cosa juzgada que produce la sentencia, de donde emerge la imposibilidad material de revisión, modificación o invalidación de la sentencia con calidad de cosa juzgada, de lo que deriva la improponibilidad objetiva de la demanda; situación que no fue analizada tanto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como tampoco por los Magistrados hoy accionados.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y, en consecuencia se disponga la nulidad del AS 396/2021 de 9 de junio, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, se emita un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante, a través de su representante legal y abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, señaló que si bien anteriormente se interpuso una acción de defensa en la cual se concedió en parte la tutela solicitada; sin embargo, se continuó cometiendo las mismas omisiones por parte de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y de los Magistrados ahora accionados; y, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no existió una entrega definitiva de la obra.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 41 a 46 vta., manifestó lo siguiente: 1) El 2019, Víctor Hugo Vásquez Mamani, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, formuló una acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia denunciando que el AS 40/2019 de 7 de febrero, hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, lo que dio lugar a la emisión de la SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto, que resolvió revocar en parte la Resolución 160/2019 de 17 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, únicamente en los puntos expresamente referidos -sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa unipersonal Constructora “TECON” y así como respecto a la omisión valorativa del Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT 017/2015 e inadecuada apreciación respecto al Informe Legal GADOR/SDAJ/1209/2011-; disponiendo dejar sin efecto el AS 40/2019 de 7 de febrero; 2) La entidad accionante, desconociendo el contenido de la primera acción de amparo constitucional planteada y lo dispuesto en la SCP 0473/2020-S3, vuelve a interponer esta acción tutelar con los mismos argumentos de la anterior acción de defensa cambiando únicamente la referencia al Auto Supremo cuestionado; y, 3) En cumplimiento de la SCP 0473/2020-S3 se emitió el AS 396/2021 de 9 de junio, corrigiendo las omisiones en las que se habría incurrido en el AS 40/2019 y que motivó la interposición de la anterior acción de amparo constitucional; lo que significa que la entidad accionante formuló la presente acción de defensa sin tener en cuenta que a través de otra acción de amparo constitucional, no se puede impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de las resoluciones emitidas en acciones tutelares; conforme ocurrió en el caso en examen; por cuanto, la decisión de emitir el AS 396/2021, fue como emergencia y una consecuencia de dar cumplimiento a la SCP 0473/2020-S3.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 61.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Erik Tejerina Sainz, representante legal de la empresa unipersonal Constructora “TECON”, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 104/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 71 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe la Sentencia 02/2017, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso contencioso seguido por la empresa unipersonal Constructora “TECON” contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que declaró probada la demanda y ordenó el pago de la suma de dinero a favor del demandante -ahora empresa tercera interesada-; ii) Esa Sentencia -02/2017- fue objeto de recurso de casación el 4 de julio de 2017, efectuándose nueve precisiones que señala la entidad accionante; empero, se advierte que dichas precisiones ya fueron absueltas por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 40/2019, que declaró infundado el recurso de casación; es decir, se trata del mismo recurso de casación que ahora se analiza y que fue objeto de una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia; resolución que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue revocada en parte mediante la SCP “873”/2020-S3 -siendo lo correcto 473-, que concedió tutela en parte respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba sobre las multas aplicables a la empresa unipersonal Constructora “TECON” que reclamaron en el recurso de casación, sobre los informes presentados y que no fueron objeto de recurso de apelación; en cuanto, a los reclamos respecto a la aplicación del Decreto Supremo -se entiende DS 27328-, la cláusula trigésima octava del contrato y otros que fueron objeto de cuestionamiento; sobre esos elementos ya existe un pronunciamiento de fondo y que al tenor de lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) constituye cosa juzgada; iii) La finalidad de la acción de amparo constitucional en análisis estaría vinculada a observar que el nuevo Auto Supremo habría de todas formas persistido en incumplir en absolver ciertos criterios en grado de fundamentación y motivación respecto del recurso de casación que originó el segundo Auto Supremo; la entidad accionante no comprendió adecuadamente que si bien se trata de un nuevo Auto Supremo, este se encuentra vinculado tanto al anterior Auto Supremo como a la Sentencia Constitucional Plurinacional -0473/2020-S3- que absolvió alguno de esos elementos, respecto de los cuales existe cosa juzgada; y, iv) Es cierto que por disposición del art. 16 del CPCo la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción tutelar y corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora e incumplimiento en la ejecución antes referida; por ello, resuelta la problemática mediante SCP 0473/2020-S3, si el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -entidad accionante- considera que dicha Sentencia fue incumplida correspondía acudir en recurso de queja ante el mismo Tribunal -Sala Constitucional- que emitió esa Resolución, el cual eventualmente remitirá la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se asuma las medidas pertinentes conducentes y necesarias, y establecerá si hay incumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional o si por el contrario la nueva resolución está adecuada a sus lineamientos; por ese motivo, se encuentran impedidos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.