SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y la valoración de la prueba; puesto que, los Magistrados ahora accionados, en la emisión del AS 396/2021 de 9 de junio, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) No explicaron por qué no correspondería el cobro de las multas a la empresa demandante; b) No se pronunciaron respecto a que en el “Contrato Modificatorio 2” no se determinó la anulación del Ítem 64, denotándose a partir de ello el incumplimiento del contrato; c) No respondieron por qué otorgaron valor a los Informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago; d) No fundamentaron el por qué se dejó sin efecto la cláusula trigésima octava del contrato, y por qué se debe asumir el Acta de Recepción de Obra para cierre del proyecto como un acta de entrega definitiva; e) No fundamentaron respecto a por qué se suprimió el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción; y, f) Habiéndose recomendado por parte de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Sentencia Constitucional Plurinacional en una primera acción de amparo constitucional, de la cual emerge la que se interpone
Con relación a la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Sentencia Constitucional de una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a la sistematización en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de igual mes, señaló que existen dos subreglas: “…como son: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, ‘SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero’[3]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales”.
III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
La citada SCP 0015/2018-S2, señaló que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y la valoración de la prueba; puesto que, los Magistrados ahora accionados, en la emisión del AS 396/2021 de 9 de junio, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) No explicaron por qué no correspondería el cobro de las multas a la empresa demandante; 2) No se pronunciaron respecto a que en el “Contrato Modificatorio 2” no se determinó la anulación del Ítem 64, denotándose a partir de ello el incumplimiento del contrato; 3) No respondieron por qué otorgaron valor a los Informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago; 4) No fundamentaron el por qué se dejó sin efecto la cláusula trigésima octava del contrato, y por qué se debe asumir el Acta de Recepción de Obra para cierre del proyecto como un acta de entrega definitiva; 5) No fundamentaron respecto a por qué se suprimió el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción; y, 6) Habiéndose recomendado por parte de la Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso contencioso seguido por la empresa unipersonal Constructora “TECON” contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió la Sentencia 02/2017 de 9 de mayo, mediante la cual declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que la entidad demandada cumpla con la obligación contraída en mérito al Contrato con CUSE 07-0354-00-60247-2-1 de 25 de octubre de 2007 y cancele al demandante la suma de Bs447 343,11.- correspondiente a la Planilla 8 (de cierre) del contrato proyecto “Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios”, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia; y, con relación a los daños y perjuicios demandados que serían averiguables en ejecución de sentencia (Conclusión II.1.). Contra dicho fallo, por memorial presentado el 4 de julio del 2017, Víctor Hugo Velásquez Mamani, entonces Gobernador Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, interpuso recurso de casación (Conclusión II.2.), el cual fue declarado infundado mediante AS 40/2019 de 7 de febrero.
Ante esa determinación, la entidad demandada -hoy accionante-, presentó acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia denunciado que en la emisión del AS 40/2019, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en razón a que no explicaron por qué no correspondería el cobro a la empresa demandante -ahora tercera interesada- por las multas incurridas de su parte; omitieron pronunciarse respecto a que en el “Contrato Modificatorio 2” no se determinó la anulación del Ítem 64, denotándose a partir de ello en el incumplimiento de éste; faltaron de explicación al motivo por el cual otorgaron valor a los informes que favorecían a la empresa demandante y no a los que inviabilizaban el pago de la obligación; con relación a la cláusula trigésima octava del contrato no fundamentaron el por qué fue dejada sin efecto, el asumir el Acta de Recepción de Obra como un acta de entrega definitiva, mucho menos si el procedimiento establecido en el DS 27328 en lo que respecta la conformación previa por parte de la MAE de una comisión de recepción fue suprimida; y, habiéndose recomendado por parte el Tribunal a quo recurrir a la vía coactiva fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia no se refirió sobre esta imposibilidad material. Si bien es cierto que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 160/2019 de 17 de octubre, denegó la tutela solicitada; sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, revocó la precitada Resolución; y, en consecuencia concedió en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, únicamente en los puntos expresamente referidos, disponiendo dejar sin efecto el AS 40/2019 y determinando que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de ese fallo constitucional; asimismo, exhortó a René Víctor Jiménez Pastor y Walter Chungara Condori, Vocales de la indicada Sala Constitucional a que en posteriores actuaciones observen el trámite correcto de las acciones tutelares (Conclusión II.3.). En cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, emitieron el AS 396/2021 (Conclusión II.4.), el cual se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional.
Efectuada dicha relación de los hechos, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional, sistematizada por la SCP 0157/2015-S3, estableció que es improcedente la acción de amparo constitucional cuando existe fallo constitucional de una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone. Refriéndose a las dos subreglas de esta causal de improcedencia, la SCP 0015/2018-S2, señaló que estas son: “…i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-2” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, en el caso que se examina, el AS 396/2021 fue emitido precisamente en cumplimiento a la SCP 0473/2020-S3, extremo que se deja sentado en dicho Auto Supremo; ya que, en el Considerando I al relatar los antecedentes se señala que: “Como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hugo Vásquez Mamani, ex Gobernador del Departamento de Oruro contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionando el Auto Supremo (AS) 40/2019 de 7 de febrero, se dictó la SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto, concediendo en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, disponiendo dejar sin efecto el AS 40/2019 de 7 de febrero, y determinando que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo en el que expresen suficiente y debidamente fundamentado y motivado la denuncia contenida en el recurso de casación respecto a las multas aplicables a la empresa, así como sobre la omisión valorativa del Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT 017/2015, e inadecuada apreciación respecto al Informe Legal GADOR/SDAJ/1209/2011…” (sic). A esto debe añadirse, que la entidad accionante, a través de su representante legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que si bien existió una anterior acción de amparo constitucional en la cual se concedió en parte la tutela solicitada; sin embargo, se siguieron cometiendo las mismas omisiones por parte de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y del Tribunal Supremo de Justicia; y, que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no existió una entrega definitiva de la obra. Aseveración que corrobora que la entidad accionante mediante sus representantes legales pretenden cuestionar el cumplimiento del fallo constitucional emitido en la primera acción de amparo constitucional que se interpuso.
Consiguientemente, resulta aplicable la segunda subregla de improcedencia establecida por la SCP 0015/2018-S2 que señala que no procede “…a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales…”. En efecto, no es posible que, por medio de una nueva acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda a verificar si es o no evidente que los Magistrados ahora accionados, en la emisión del AS 396/2021 se apartaron de lo ordenado por ese fallo constitucional, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro. En todo caso, si la entidad accionante considera que en la emisión del referido Auto Supremo existió incumplimiento o distorsión en el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que active el procedimiento de queja, el cual se halla previsto para asegurar que los fallos constitucionales sean ejecutados en la medida de lo determinado, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
En mérito de lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.