SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-S1
Fecha: 16-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 9 de junio de 2022, cursantes de fs. 72 a 77; y, a fs. 81, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documental adjunta a la presente acción de defensa, se advierte que la Empresa Municipal de Aseo Urbano (EMAUT) perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad, es propietaria de un lote de terreno urbano que se encuentra ubicado en el distrito 2, zona Belén II, manzano “A”, sobre la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan, con un frente de 10 metros y fondo lateral de 15 metros, con una superficie total de 150,00 m2, con los siguientes límites: Al norte con la propiedad de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz; al Este con la avenida Beni; al Sur con el terreno de Antonio Vásquez; y, al Oeste no se consigna; derecho propietario, con Código Catastral 3-64-42 inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0001558, en actual vigencia y libre de gravámenes.
A su vez, afirma adjuntar documental legalizada referida al antecedente dominial relativo a la Partida 106, de 17 de febrero de 1994, de protocolización de la Ordenanza Municipal 003/94, de 3 de febrero de 1994, que en su art. 1 declara como dominio exclusivo de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Santísima Trinidad -ahora GAM de Trinidad-, el Inmueble ubicado en calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan; además, refiere que adjunta el Testimonio 354, de 22 de octubre de 2001, de Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno urbano municipal, ubicado en la zona Este, sobre la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan -de Trinidad -, que confirió la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Santísima Trinidad -ahora GAM de Trinidad- en favor de la Empresa EMAUT; a través de la cual, cedió y transfirió en calidad de enajenación perpetua a favor de la señalada Empresa, el referido lote urbano, además de contar con el plano de ubicación aprobado por la Alcaldía Municipal, Plano del terreno urbano aprobado por la Dirección de Planificación del Territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, Folio Real actualizado, Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, emitida por el Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad, muestrario fotográfico que da cuenta de la ocupación que se viene a denunciar, identificando a los accionados, quienes admitieron no poseer la documentación que demuestre su derecho propietario sobre el predio.
No obstante de contar con el derecho propietario sobre el lote de terreno precedentemente mencionado, fue víctima de una arbitraria ocupación del mismo, con perjuicio indebido y forzado por parte de Gonzalo Medoza Condori y Guely Aquino Nuñez -ahora demandados- entre otras personas, quienes sin contar con derecho alguno, impiden el ejercicio del derecho propietario sobre el inmueble, procediendo a asentarse de manera ilegal, evitando que la Empresa EMAUT del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, ejerza su derecho propietario.
Las personas mencionadas, ingresaron a ocupar el lote de terreno, levantaron construcciones precarias, realizaron conexión de luz eléctrica y agua potable a nombre de Guely Aquino Nuñez -ahora accionada-, realizando mejoras como relleno de tierra, barda de “chuchios” (Sic), llegando a vivir en el predio; dichas personas, manifiestan contar con documentos de compraventa suscritos por Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz, sin llegar a mostrar los mismos; de igual forma, manifiestan que aún no cuentan con el derecho propietario y también, reconocieron encontrarse en pleno trámite, conforme describe el Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, levantada por el Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad, Orlando Roberto Melgarejo Vargas, quien se hizo presente en el mencionado lote de terreno, llegando a verificar los hechos descritos, dejando entrever la abusiva e ilegal medida de hecho ejercida por los ahora accionados, sin contar con derecho propietario alguno que justifique su ocupación.
Esta ocupación ilegal, ejercida por los demandados, le impide el ejercicio de su derecho a la propiedad privada, imposibilitando su ingreso al inmueble para usarlo y edificar inmobiliarios, construir oficinas y gozar de los frutos que genera la misma, por lo que se evidencia una clara lesión al derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), producida por las medidas de hecho asumidas por los ahora accionados. La “SC 0998/2012” en relación al derecho a la propiedad privada y los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, precisa las prohibiciones de privación arbitraria de la propiedad y prohibición de limitación arbitraria de propiedad, es decir, cualquier pretensión de afectar a los tres elementos esenciales del derecho de propiedad como es el uso, goce y disfrute.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que los demandados y todas las personas que ocupan de manera ilegal el lote de terreno urbano de propiedad de la Empresa Municipal de Asea Urbano EMAUT del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, sean desalojados, emitiendo para el efecto, el correspondiente mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado por la Policía Nacional.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 100, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente: a) Que los documentos presentados por la parte accionada, corresponden a un inmueble distinto al señalado en el Folio Real del lote de terreno de la Empresa de Aseo Urbano Trinidad -EMAUT-, discrepando en la parte de los linderos; asimismo, el ciudadano Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz no figura como vendedor en la transferencia realizada a favor de la Empresa EMAUT, sino como un colindante, lo que quiere decir que el terreno de los ahora accionados es colindante con el terreno de la señalada Empresa; b) No existe ningún tipo de disputa sobre el derecho propietario, toda vez que de la Matrícula Computarizada de Derechos Reales se evidencia que, no existe anotación alguna, por lo que esta intención, de la parte accionada, de demostrar la controversia del derecho propietario, no resulta evidente, ya que su intención es inducir a error; c) En cuanto al argumento de encontrarse ocupando el terreno por más de treinta años, pone de manifiesto la lesión permanente del derecho propietario de la Empresa EMAUT; en ese entendido, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada sobre el tema, los actos de avasallamiento -por su misma naturaleza- son permanentes en tanto no exista abandono del bien inmueble ocupado, por lo que los efectos de los actos ilegales subsisten en el tiempo y en el espacio; reconociéndose que, no corre el término de caducidad cuando se denuncia vías de hecho; d) Cursa la Ordenanza Municipal 003/94, de 3 de febrero de 1994, que en su art. 1 declara que el bien inmueble ubicado en la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan con las colindancias antes descritas, es de dominio exclusivo de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Santísima Trinidad -ahora GAM de Trinidad-, además de adjuntar copia legalizada del Testimonio 354, de 22 de octubre de 2001, respecto a la transferencia del lote de terreno Urbano Municipal ubicado en la zona Este de Trinidad sobre la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y arroyo San Juan que confiere la Alcaldía Municipal en favor de la Empresa EMAUT; y, e) Existe una intervención del Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad, que da cuenta del avasallamiento del que fueron objeto, certificación notarial que conforme establece la SCP 0426/2020-S3 de 2 de diciembre, goza de fe pública presumiéndose su autenticidad, pudiendo incluso ser utilizado como prueba, que en el caso particular, dicha documentación demuestra que la Empresa municipal de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo “Departamental” -lo correcto es Municipal- de Trinidad es propietaria legal y legítima del terreno descrito, que no tiene ningún cuestionamiento legal, ni demanda presentada a fin de dejar sin efecto el derecho propietario, sea de nulidad de título, mejor derecho propietario o de cualquier otra índole, ante ninguna autoridad asentada en el territorio boliviano; demostrándose de esta forma que, la Empresa de Asea Urbano EMAUT, es titular del terreno ahora reclamado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Gonzalo Mendoza Condori y Guely Aquino
Nuñez, mediante Informe oral brindado en la audiencia de acción de amparo constitucional,
conforme cursa en el acta de audiencia de fs. 93 a 100, manifestaron los
siguientes extremos: 1) La presente acción de defensa no cumple lo
previsto por el art. 129.I y II de la CPE., que prevé que la acción tutelar
será viable siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos; dar viabilidad a la presente demanda
conllevaría a la vulneración de lo previsto en el art. 115.I de la referida
carta magna, toda vez que se hizo llegar documentación original dentro de la
presente acción tutela; a través de la cual, se demuestra que el ciudadano Edmundo
Ignacio Gutiérrez Cruz, resulta ser el propietario del bien inmueble urbano
ubicado en la Urbanización Belén, zona Sur de la ciudad de Trinidad, con una
superficie de 1750 m2 con un frente de “35 Mtrs. por 50 de fondo” colindante:
al Norte con la avenida Costanera; al Este con la propiedad de Vicente
Villarroel; al Sur con el arroyo San Juan; y, al Oeste
con avenida Beni; 2) Se
hizo llegar documentación relacionada al Testimonio de derecho propietario de Edmundo
Ignacio Gutiérrez Cruz, que demuestra quien es el propietario del bien inmueble;
por otro lado, se presentó un recibo que determina la recepción de la suma de
$us4 600.- (cuatro mil seiscientos 00/100 dólares estadounidenses) cancelados
por la señora Guely Aquino Nuñez -ahora accionada-, como anticipo por la compra
de un lote de terreno de 240 m2, ubicado en la Av. Beni, esquina arroyo San
Juan, zona Belén; lote de terreno que, afirma ser parte de su propiedad con
Título e inscrito en DD.RR., con impuestos al día, cuyo costo total asciende a
la suma de $us5 000,00.- (cinco mil 00/100 dólares estadounidenses), comprometiéndose
de su parte, el vendedor, a entregar la minuta de transferencia una vez que la compradora, Guely Aquino Nuñez -ahora
accionada-, cancele el saldo de $us400,00.- (cuatrocientos
00/100 dólares estadounidenses); 3)
Afirman adjuntar una certificación emitida por la junta de vecinos del barrio Belén
del Distrito Municipal 2 de la ciudad de Trinidad, a través de la cual se
certifica que Gonzalo Mendoza Condori y Guely Aquino Nuñez -ahora accionados-,
tienen su domicilio en la prolongación Av. Beni esquina Costanera del barrio
Belén, quienes habitan de manera permanente desde el año 1989, cuando adquirieron
el inmueble de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz a título de compraventa, inmueble
con Código Catastral 3-EMPB-L42 y folio en Derechos Reales vigente con el
número 8.01.1.1.01.0003596; a su vez, manifiestan adjuntar documentación
relacionada al pago de impuestos a nombre de Guely Aquino Nuñez -ahora
accionada-, así como también documentación por el pago de los servicios básicos,
en la que figura como usuaria la prenombrada -ahora accionada-; documentación
con la que se pretende demostrar que la parte ahora accionante, no agotó la vía
judicial respectiva, ya que al existir el medio de defensa para acreditar su
derecho propietario, debió acudir ante dicha vía tal cual prevé el art. 1453 del Código Civil, haciendo
referencia a una acción reivindicatoria, o bien, a la acción negatoria conforme
prevé el art. 1455 del mismo Código; 4) Existen hechos controvertidos a
ser probados en un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria;
razón por la cual, no existe ningún avasallamiento, perturbación o despojo de
parte de los demandados, ya que adquirieron el terreno y habitan en el mismo de
manera pacífica, continua e ininterrumpida desde hace treinta y tres años,
realizando mejoras y la construcción de la vivienda en que habitan, máxime si
la propia accionante reconoció el día de la inspección, que adquirieron el
inmueble de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz, cuya regularización de su derecho
propietario se encuentra en pleno trámite; aspecto que pone de manifiesto que,
la ahora accionante incumplieron lo previsto en el art. 129.II de la CPE; y, 5)
Ocupan el predio desde hace más de treinta años, por lo que la presente acción
de defensa se encuentra fuera de plazo, motivo por el cual solicitan se
deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 066/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 101 a 104 vta., concedió la tutela, disponiendo que los demandados desocupen de manera inmediata la propiedad de la entidad accionante, incluso con ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia. Decisión asumida bajo los siguientes argumentos: i) Conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional, existe la posibilidad de considerar la excepción a la subsidiariedad, ante una lesión a los derechos y garantías invocados que podría sobrevenir en un daño irreparable e irremediable provocado por las vías de hecho ejecutadas por los ahora accionados, por lo que a pesar de existir vías legales, es posible prescindir de las mismas y activar directamente la acción tutelar; ii) De acuerdo a los antecedentes, del Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, cursante en obrados a fs. “11” y el muestrario fotográfico de fs. “12 y 13” en relación al lote avasallado, se tiene que el mismo se encuentra ocupado por Gonzalo Mendoza Condori y Guely Aquino Nuñez -ahora accionados-, quienes al ser consultados si tenían algún derecho propietario, respondieron que se encontraba en trámite, ya que adquirieron el inmueble de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz, aspecto que motivó a ingresar a analizar la demanda por el riesgo del daño irremediable que podría sobrevenir; iii) Respecto a la carga de la prueba, corresponde a la accionante demostrar por un lado el derecho propietario del inmueble avasallado así como demostrar la existencia cierta de vías de hecho; en el caso particular, la accionante asegura ser legítima propietaria del lote de terreno urbano ubicados en la calle Beni, distrito 2, zona Belén II, manzano “A” del municipio de Trinidad, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0001558, mismo que fue transferido por la Alcaldía Municipal de Trinidad -ahora GAM de Trinidad-, en calidad de enajenación perpetua tal cual consta del Testimonio 354, de 22 de octubre de 2001, conforme consta en la documental de fs. “7 a 8 vta.” y el plano de ubicación cursante a fs. “10”; demostrando de esta forma, el derecho propietario sobre el lote de terreno urbano respecto al cual se denuncia el avasallamiento; iv) Por el Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, suscrito por el Notario de fe Pública 6 del Municipio de Trinidad, se acredita que de la inspección in situ del inmueble, el mismo corresponde al lote de terreno cuyo avasallamiento se denuncia, así como también se evidencian construcciones precarias; v) En cuanto a la documentación presentada por los demandados, contrastada la misma con la documental aparejada por la accionante, se advierte que el lote de terreno supuestamente transferido por Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz, a los ahora accionados, no es el lote de terreno del cual se encuentran en posesión, ya que el inmueble de EMAUT, colinda con la propiedad de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz; por otro lado, no se advierten hechos controvertidos; ya que, no se demostró con documentación idónea que los demandados tengan derecho propietario sobre el bien inmueble denunciado de avasallamiento por la impetrante de tutela; vi) Conforme al Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022 y reproducciones fotográficas, presentadas como prueba, que gozan de fe pública presumiéndose su autenticidad, se pone de manifiesto que el terreno se encuentra cercado con “chuchios”, existiendo al interior una vivienda precaria de madera, habitada por los hoy demandados, quienes manifestaron que su derecho propietario se encontraba en trámite y fue adquirido por la compra realizada a Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz; advirtiéndose que el terreno en cuestión se encuentra ocupado por terceras personas y no por quien posee el derecho propietario. Motivo por el cual, se demuestra que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad; por lo que existe un daño inminente a la propiedad de la accionante; y, vii) La parte demandante de tutela identificó a dos personas como demandadas; sin embargo, señaló la existencia de otras personas que también se encontraban en el terreno, que no pudieron ser reconocidas; motivo por el que en aplicación de la flexibilización de la legítima pasiva en medidas de hecho, cuando resulta imposible observar a todos los demandados por las particularidades del caso, de igual manera corresponde que la tutela deba ser cumplida por aquellos; razón por la cual, al haberse cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional descrita en la resolución emitida, corresponde otorgar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con