SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0054/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-S1

Fecha: 16-Abr-2024

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 0342/2018-S2 de 18 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.5.  Análisis del caso concreto

La  parte accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, toda vez que al constituirse en legítimos propietarios del lote de terreno urbano ubicado en la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan, con una superficie de 150,00 m2, cuyos linderos son: al Norte con la Propiedad de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz; al Este con avenida Beni; al Sur con el terreno de Antonio Vásquez; y, al Oeste sin consignación; debidamente registrado bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0001558, estableciéndose la Titularidad sobre el Dominio en el Asiento 1, a favor de la Empresa EMAUT Trinidad, conforme a la  Escritura Pública 354, de 22 de octubre de 2001; no obstante, dicho lote de terreno se encuentra ocupado ilegalmente por los ahora accionados, quienes sin contar con derecho propietario alguno, se dieron a la tarea de levantar edificaciones en el lote de terreno que no les pertenece, por lo que se evidencia medidas de hecho sobre el predio de su propiedad.

Identificado el objeto procesal, del análisis de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, a través del Testimonio 354, de 22 de octubre de 2001, relativo a una Escritura Pública de Transferencia de Lote de Terreno Urbano Municipal, ubicado en la zona Este, sobre la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 150,00 m2, debidamente registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0001558 y Plano de Ubicación de Terreno Urbano; se tiene que, la titularidad sobre el Dominio -en el Asiento 1- queda registrada a nombre de la Empresa Municipal de Aseo Urbano de Trinidad - EMAUT Trinidad (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

A su vez, consta Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, emitida por Orlando Roberto Melgarejo Vargas, Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, más reproducciones fotográficas impresas, referentes a la ocupación ilegal de los ahora accionados sobre el terreno descrito precedentemente, que pertenece a la parte ahora demandante (Conclusiones II.5).

Una vez revisados los antecedentes mencionados, a fin de verificar sobre la existencia de medidas o vías de hecho perpetradas en el terreno de la ahora demandante de tutela; conforme se tiene descrito en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario analizar la presente acción de defensa, a la luz de los cuatro presupuestos que deben ser considerados a momento de verificar si evidentemente existieron medidas o vías de hecho.

En ese sentido, en relación al primer presupuesto relativo a la prescindencia del principio de subsidiariedad; en el caso concreto, no se advierte que la parte impetrante de tutela haya activado un medio ordinario de defensa en resguardo de su propiedad; sin embargo, ante la denuncia de medidas de hecho o actos cometidos en franca vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, esta acción tutelar puede ser activada directamente, para otorgarse una tutela definitiva en relación a la supresión del derecho de acceso a la justicia, y una tutela provisional en relación al derecho sustantivo  en cuestión, en este caso el derecho a la propiedad; por consiguiente, en el caso concreto se tiene cumplido el primer presupuesto, al activarse la tutela constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad.

En relación al segundo presupuesto relacionado a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, en el presente caso los demandados ocupantes del terreno referido en la acción de amparo constitucional responden a los nombres de Gonzalo Mendoza Condori y Guely Aquino Nuñez -ahora accionados-, quienes fueron notificados con la presente acción tutelar el 14 de junio de 2022, conforme se tiene en la diligencia de notificación cursante a fs. 85 y vta., mismos que se apersonaron y ejercieron defensa en esta acción tutelar; de igual forma, la presente acción constitucional fue dirigida contra otros posibles ocupantes para que puedan asumir defensa y hacer valer sus derechos, en caso de que existan otras personas no identificadas ocupando el referido inmueble, teniéndose por cumplida la subregla de la flexibilización de la legitimación pasiva ante la denuncia de medidas de hecho.

En cuanto al tercer presupuesto relacionado al plazo de inmediatez -o caducidad-, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de la comisión de medidas o vías de hecho, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; en el presente caso, conforme al Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022 (Conclusión II.5), se advierte que a esa fecha, los demandados se encontraban ocupando el terreno señalado como propio por la parte accionante, ocupación que tampoco fue negada por los demandados en la audiencia pública de resolución de la presente acción tutelar, acreditando la subsistencia de las medidas de hecho denunciadas hasta la realización de la referida audiencia; por lo tanto, no es previsible considerar ningún plazo de caducidad teniéndose por cumplido el tercer presupuesto.

Finalmente, en lo que respecta al cuarto presupuesto relacionado a la carga de la prueba a fin de demostrar el derecho de propiedad o en su caso la posesión legal y las medidas o vías de hecho asumidas por los demandados; en el caso en análisis, conforme se tiene desarrollado precedentemente, cursa el Testimonio 354, de 22 de octubre de 2001, concerniente a la Escritura de Transferencia de Lote de Terreno Urbano Municipal ubicado en la zona Este de Trinidad, en la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan de la ciudad de Trinidad, debidamente registrado en Oficinas de Derechos Reales, tal cual se tiene del Folio Real con Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0001558 relacionado al lote de terreno mencionado, con una superficie de 150,00 m2 y Plano de Ubicación de Terreno Urbano, emitido por la Dirección de Planificación del Territorio del GAM de Trinidad; documentos en los cuales consta como titular de dicho lote de terreno, la Empresa Municipal de Aseo Urbano de Trinidad (EMAUT).

En cuanto a las medidas o vías de hecho denunciadas, del Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, emitida por Orlando Roberto Melgarejo Vargas, Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, más reproducciones fotográficas impresas, se advierte que los ahora demandados, se encontraban ocupando el lote de terreno ubicado en la calle Beni y avenida 25 de diciembre, y el arroyo San Juan, con una superficie de 150,00 m2, con un frente de            10 metros y fondo lateral de 15 metros, con los siguientes límites: Al Norte con la propiedad de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz; al Este con la avenida Beni; al Sur con el terreno de Antonio Vásquez; y, al Oeste no se consigna; lote de terreno que, como se concluyó anteriormente, es de propiedad de la entidad hoy accionante, que se encuentra acreditada por el Testimonio 354, de 22 de octubre de 2001 y el Folio Real con Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0001558. 

Asimismo, respecto a las medidas de hecho y la inexistencia de hechos controvertidos, se tiene que: 1) Si bien los demandados señalan que estarían ocupando el referido inmueble en virtud a un acuerdo de compraventa que habrían realizado con Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz; no obstante, fueron los mismos demandados quienes señalaron que no tendrían perfeccionado ningún derecho, por lo tanto no cuentan con testimonio de propiedad ni registro en Derechos Reales a su nombre; y,    2) Los demandados señalan que la ocupación confirmada en el Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, derivaría de un acuerdo de compraventa realizado con Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz, persona que tendría inscrito su derecho propietario en DDRR, bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.1.01.0003596, sin embargo, de los antecedentes del caso y la contrastación efectuada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, se advierte que se trataría de distintos lotes de terreno, teniendo el lote de terreno de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz otra superficie y otras colindancias; siendo además, colindante al terreno de la parte ahora accionante, que es ocupado por los demandados; por consiguiente, los accionados pudieron hacer valer los derechos que tendrían respecto al bien inmueble que habrían adquirido, de Edmundo Ignacio Gutiérrez Cruz, ante la instancia ordinaria respectiva; no  obstante, a través de medidas o vía de hecho decidieron ocupar  el  lote de terreno  registrado a nombre de la parte ahora accionante, teniéndose de esta manera acreditadas las medidas o vías de hecho y la inexistencia de hechos controvertidos.

Frente a dichas medidas o vías de hecho, como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, emerge la tutela definitiva en cuanto al derecho de acceso a la justicia y la tutela provisional y transitoria de la acción de amparo con relación al derecho sustantivo, en este caso el derecho a la propiedad de la parte accionante, al respecto la referida jurisprudencia señalo que:

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión  por  avasallamientos, una tutela reparadora en el marco

CORRESPONDE A LA SCP 0054/2024-S1 (viene de la pág. 19).

de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, al haber los demandados incurrido en medidas o vías de hecho, pretendiendo justicia por mano propia, ocupando un inmueble registrado a nombre de la parte ahora accionante, conforme se acredita del Acta de Verificación e Inspección Notarial, de 27 de abril de 2022, conculcando los derechos señalados por la accionante, corresponde  conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la      Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[14]SCP 0998/2012, FJ III.4.