SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia, la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, desde el 28 de abril de 2022 se encuentra en calidad de aprehendido en celdas de la FELCV, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, las autoridades hoy accionadas no resolvieron su situación jurídica, tanto el Fiscal de Materia, así como el Juez de la causa -quien solamente decretó que su persona salga para que se presente el martes 5 de mayo de 2022 y el representante del Ministerio Público emita el requerimiento correspondiente-, y al apersonarse a la “Coodinadora de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto” del departamento de La Paz le indicaron que no existe ninguna disposición.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: rol y atribuciones del Juez cautelar
La SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que:‘“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia, la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, desde el 28 de abril de 2022 se encuentra en calidad de aprehendido en celdas de la FELCV, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, las autoridades hoy accionadas no resolvieron su situación jurídica, tanto el Fiscal de Materia, así como el Juez de la causa -quien solamente decretó que su persona salga para que se presente el martes 5 de mayo de 2022 y el representante del Ministerio Público emita el requerimiento correspondiente-, y al apersonarse a la “Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto” del departamento de La Paz le indicaron que no existe ninguna disposición.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que,
en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosse Mary Landaeta Poma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por decreto de 28 de abril de 2022, emitido por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, se estableció que al dar con el paradero del agresor accionante, la víctima fue agredida físicamente y por ello se procedió a su aprehensión por parte de particulares -hija de la víctima- por problemas familiares. En ese sentido se dispuso las investigaciones preliminares a instancia de Rosse Mary Landaeta Poma contra el accionante, por la presunta comisión del mencionado delito, al efecto se dispuso el levantamiento de diligencias preliminares para que realice la investigadora asignada al caso. Con relación a la situación jurídica del accionante, se encuentra en calidad de aprehendido a la espera de su resolución (Conclusión II.1.).
Asimismo constan Medidas de Protección de 29 de abril de 2022, emitido por el Fiscal de Materia hoy coaccionado, conforme a lo establecido por los arts. 35 y 87.3 de la Ley 348; por la cual solicitó las siguientes medidas de protección: a) Ordenó la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del bien inmueble; b) Se prohibió al accionante, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima que se encuentra en situación de violencia; c) Prohibió al accionante comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como cualquier integrante de su familia; d) Prohibición de acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y, e) Se dispuso que el accionante suscriba garantías unilaterales a favor de la víctima que se encuentra en situación de violencia, ante la FELCV; Asimismo, se dispuso que el investigador asignado al caso, proceda a notificar con el requerimiento de medidas de protección a las partes (víctima y sindicado) dentro del proceso penal, y se informe si se dio cumplimiento a las medidas dispuestas (Conclusión II.2.).
Se tiene también memorial de 29 de abril de 2022, dirigido al Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer tercero de El Alto del departamento de La Paz; por el cual, el Fiscal de Materia hoy coaccionado informó el inicio de investigaciónes, poniendo a disposición al aprehendido -accionante- por particulares que fue conducido a las celdas de la FELCV. Al no existir mayores elementos de convicción en el presente caso, consideró que no es posible emitir una resolución de imputación formal contra el nombrado; por ello, puso a su consideración la definición de la situación procesal del accionante, en aplicación del art. 228 del CPP. Frente a ello, el Juez hoy accionado, mediante decreto de la señalada fecha, indicó que en atención a que el Ministerio Público refirió que no es posible emitir una Resolución de Imputacion Formal, adjuntando el certificado médico forense de la víctima, el acta de denuncia verbal y declaración interpuesta por la propia víctima y el requerimiento de medidas de protección, entre otros, refirió que el Fiscal de Materia ahora coaccionado debe considerar y cumplir la debida diligencia, los principios de verdad material y de informalismo que rige la Ley 348; además que, las resoluciones deben emitirse con perspectiva de género a favor de la víctima vulnerable, conforme a los tratados y convenios internacionales, entre ellos la convención Belém do Pará, la Recomendación General 33 de la CEDAW; por ello, se dispuso que el accionante, salga con la garantía de presentación de dos personas solventes para que se presente el martes 5 de mayo de 2022, y el Ministerio Público remita el requerimiento correspondiente bajo responsabilidad funcionaria (Conclusión II.3.).
En consecuencia por memorial presentado el 1 de mayo de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; por el cual, el accionante presentó documentos o pruebas para audiencia; puesto que, su persona permanece detenido injustamente en las celdas de la FELCV. Dicha documentación es la siguiente: 1) Medidas de Protección que ya se están cumpliendo y garantías unilaterales que su persona ya demostró ante la autoridad competente; 2) Fotocopias de cédula de identidad de sus garantes; 3) Folio Real original en caso de que su autoridad vea por conveniente fijar un domicilio en donde tenga que quedarse, el cual esta a nombre de Cusiquispe Torrez Delia; y, 4) Fotocopia de cédula de identidad; 5) Factura de agua original de “Cusiquispe S. Raymundo” para que su autoridad valore donde puede quedarse. A ese efecto solicitó que se tomen en cuenta las pruebas presentadas y como autoridad judicial emita el mandamiento de libertad en razón al perjuicio ocasionado porque tiene que generar recursos para su familia; por ello, solicitó que se le conceda su libertad (Conclusión II.4.).
Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz
Se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante el nombrado se encuentra privado de libertad en celdas de la FELCV, desde el 28 de abril de 2022, y pese a que el Fiscal de Materia hoy coaccionado puso en conocimiento el inicio de investigaciónes y a su disposición el aprehendido -accionante-, emitió el decreto de 29 del indicado mes y año, a través del cual señaló que no es viable la aplicación del art. 228 del CPP; por ello, el Fiscal de Materia ahora coaccionado debió considerar y cumplir con la debida diligencia, los principios de verdad material e informalismo que rige la Ley 348, además que las resoluciones deben emitirse con perspectiva de género a favor de la víctima vulnerable, conforme a los Tratados y Convenios Internacionales. Asimismo, dispuso que salga de las celdas de la FELCV, con la garantía de presentación de dos personas solventes para que se presente el 5 de mayo del referido año y que el representante del Ministerio Público emita el requerimiento correspondiente; es decir que, si bien el Juez hoy accionado al emitir ese decreto, -de 29 de abril de 2022- definió la situación jurídica del accionante entendiendo que se dispuso su libertad utilizando la palabra “salga” previo cumplimiento de dos garantes solventes; sin embargo, se evidencia que no emitió inmediatamente el mandamiento de libertad con la finalidad de hacer efectiva o ejecutar su propia disposición, al no hacerlo, actuó de forma indebida e ilegal, permitiendo que el accionante permanezca privado de libertad en celdas de la FELCV, desde el 28 del citado mes y año hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad -30 del señalado mes y año-; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo; puesto que, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso, toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial; puesto que, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas.
Al respecto, también es necesario precisar que de la lectura del decreto de 29 de abril de 2022, emitido por el Juez hoy accionado, se entiende que al señalar que el accionante se presente el 5 de mayo del citado año, aparentemente se trataría de una audiencia de consideración de medidas cautelares y al disponer la presentación de dos garantes solventes, implícitamente está disponiendo la aplicación de una medida cautelar personal, sin previo señalamiento y resolución en audiencia; es decir, que la mencionada autoridad judicial, no actuó conforme a procedimiento y solamente con un decreto resolvió la situación jurídica del accionante sin disponer su ejecución efectiva, dando lugar a que el mismo continúe aprehendido en celdas de la FELCV, con ello vulneró su derecho a la libertad.
Respecto a la actuación del Fiscal de Materia hoy coaccionado
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuarse ante el Juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese marco y según los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el 29 de abril de 2022 el Fiscal de Materia ahora coaccionado puso en conocimiento del inicio de investigaciónes y a disposición el aprehendido -accionante- ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, e incluso el 1 de mayo del citado año, el accionante se dirigió ante el Juez de garantías con el fin de presentar la documentación o pruebas para la audiencia, con el objeto de que se emita el mandamiento de libertad; con ello se evidencia que desde el inicio del proceso penal seguido contra el accionante se encontraba bajo control jurisdiccional; por lo que, si bien se considera que el Fiscal de Materia ahora coaccionado actuó de forma ilegal o indebida vulnerando su derecho a la libertad, conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, el accionante debió acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, previamente a la jurisdicción constitucional; puesto que, se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de la protección, reparación o en su caso restablecimiento de los mismos, haciendo conocer los actos denunciados en esta acción de defensa; por ello, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración alegada -en ese caso concerniente a la ilegalidad de la aprehensión del accionante con permanencia en celdas de la FELCV, durante varios días-, activar la vía constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la supuesta actuación ilegal de la “Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto” del departamento La Paz
Se tiene que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión. En consecuencia, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende a través de esta acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades al derecho al debido proceso en las que hubiese incurrido la “Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto”, al haber preguntado si es que hubiese alguna notificación con un mandamiento de libertad, vía telefónica le dijeron que no existe ninguna disposición; por ello, no consta ninguna notificación; sin embargo, el accionante no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo, debido a que con la notificación con un decreto no podría disponer su libertad de forma inmediata; en consecuencia, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.
Respecto al segundo presupuesto, a partir de lo indicado por el propio accionante, se advierte que hizo uso de su derecho a la defensa al presentar el memorial el 1 de mayo de 2022 ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando que se tome en cuenta la documentación presentada para su audiencia y se emita el mandamiento de libertad; por lo que, se concluye que se encuentra haciendo uso de dicho derecho de forma irrestricta, ejerciendo una participación activa dentro del mencionado proceso; por cuanto, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso -ahora denunciadas- en cuanto a la “Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto”, y una vez agotados, si considera que dichas irregularidades persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en los casos que tengan vinculo con el derecho a la libertad.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.