SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 12 de febrero de 2024, cursante de fs. 31 a 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse su padre con detención domiciliaria en el municipio de Riberalta del departamento de Beni, la ahora accionada incumplió con su deber de madre; por lo que, puso en riesgo su desarrollo integral, al vulnerar lo establecido por el art. 41 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y el art. 20 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, debido a que no garantizó su continuidad en el acceso a sus estudios en la gestión 2023 al haberlo retirado de la Unidad Educativa Adventista de Vinto, como tampoco veló por su salud al no haberlo acompañado a sus valoraciones médicas y psicológicas.
Extremo que motivó que su padre solicite asistencia familiar y su guarda a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, que fue admitida el 24 de enero de 2024, para que sea dicha autoridad competente la que defina su situación; sin embargo, su madre hoy accionada procedió a ocultarse maliciosamente para no hacerse notificar.
Asimismo, la autoridad judicial que ejerció la suplencia legal de la titular del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, por baja médica, no atendió con la celeridad debida su solicitud de medidas provisionales, para no verse perjudicado en sus estudios por dos años consecutivos, debiendo recibir educación en el municipio de Palos Blancos del departamento de La Paz, su lugar de origen, donde su padre cuenta con vivienda propia y también puede recibir atención en salud.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la salud y al estudio; citando al efecto los arts. 13.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que la hoy accionada garantice la atención en salud y continuidad en educación del menor de edad AA.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Es posible la tutela de derechos conexos, cuando se trata de población vulnerable, conforme la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero; b) En el municipio de Riberalta del departamento de Beni, es donde circunstancialmente reside el menor de edad AA, debido a que se trasladó a dicho municipio a visitar a su padre; c) Presentó problema de salud; por lo que, fue trasladado a una posta de salud y posteriormente derivado a un hospital de segundo nivel para consulta con psicología, por un diagnóstico presunto de depresión; d) Su madre ahora accionada autorizó para que su hijo menor de edad AA de quince años, se traslade aproximadamente hace cuarenta días al municipio de Riberalta del indicado departamento; y, e) Asimismo su madre hoy accionada no cumplió con presentarse ante la autoridad jurisdiccional de Riberalta del señalado departamento y pedir la fijación de medidas provisionales para el menor de edad AA, siendo que se ocultó e hizo caso omiso a las notificaciones; por lo que, existe una afectación a sus derechos en la dimensión, física, emocional y a su educación.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Maruja Ticona Ticona, en audiencia, manifestó que: 1) Se encuentra enferma, inválida, porque fue maltratada; por lo que, no puede trabajar; 2) El menor de edad AA se encontraba con ella, por cuanto, se fue “hace un mes”; 3) El padre de dicho menor de edad se llevó, a sus hijos a la ciudad de Cochabamba por tres años, sin su consentimiento; 4) Sufrió violencia; por ello, tienen un proceso por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; 5) Inscribió al referido menor de edad AA -se entiende al colegio- en el municipio de Palos Blancos del departamento de La Paz, y compró materiales; empero, el nombrado menor de edad no quiso estudiar, incluso la pegó; y, 6) Se encontraba con la guarda de su hijo menor de edad todo el “año pasado”, aunque dicho aspecto no se encuentra determinado por un Juez, situación que arreglaran cuando se recupere.
I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
Raisa Falo Arellano Terán, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 37.
Evelin Ruelas Quiroga, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 36.
Majai Rivas, Directora de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 36.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 050/2024 de 12 de febrero, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se adjunta diversos memoriales presentados solicitando asistencia familiar al Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, asimismo un formulario de un paciente que presuntamente padece de depresión; por lo que, necesita estudios del área psicológica -pero aclara que no se escuchó el nombre del menor de edad AA- y existe una autorización de viaje emitido por un funcionario policial, de los cuales no se observa que exista deterioro de la salud que involucre peligro para la vida del menor de edad AA; ii) Se interpuso una demanda de asistencia familiar por parte del padre del referido menor de edad, que fue presentado en el municipio de Riberalta del señalado departamento, extremo que llevó a determinar que el proceso de asistencia familiar no concluyó con una sentencia mucho menos se determinó la guarda y tutela del referido menor de edad y, iii) El principio de subsidiariedad se aplica en la presente acción de libertad debido a que existe un proceso de asistencia familiar ante la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, quien determinará a que parte recaerá la carga y quien tendrá la guarda y tutela de dicho menor de edad.
En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionante solicitó al Juez de garantías que a manera de complementación se exhorte a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, se pronuncie sobre las medidas provisionales conforme a la normativa y de forma urgente al tratarse del derecho a la salud y educación de un menor de edad.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, declaró no ha lugar a dicha solicitud.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.