SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0062/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud y al estudio; puesto que, la hoy accionada incumplió su deber de madre, debido a que no garantizó su educación ni veló por su salud, al no acompañarlo a sus valoraciones médicas y psicológicas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señaló que: «Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: “La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: '…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal…"'» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

‘I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)

Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas (las negrillas son nuestras).

La SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, señaló que: Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, señaló que: son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

La SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumiendo por la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableciendo que: “…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.

(…)

En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

Así en el citado fallo constitucional se señaló:

(…)

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

(…)

…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. El segundo parágrafo señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y finalmente el parágrafo tercero: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual;

(…)

Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: “Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas nos corresponde).

La SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, señaló que: ‘“…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)”.

Más adelante la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que en los casos que se denuncie la lesión del derecho a la vida, el accionante puede decidir plantear una acción de libertad o de amparo constitucional para la protección del enunciado derecho fundamental, habida cuenta que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva (…)’.

Por otra parte, la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, respecto a la posibilidad de tutelar vía acción de libertad otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentren dentro de su esfera de protección indicó que: ‘…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…’.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él "' (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud y al estudio; puesto que, la hoy accionada incumplió su deber de madre, debido a que no garantizó su educación ni veló por su salud, al no acompañarlo a sus valoraciones médicas y psicológicas.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Autorización de Viaje del menor de edad de 2 de enero de 2024, emitido por el Oficial Encargado de la Jefatura Policial del municipio de Palos Blancos del departamento de La Paz, (Conclusión II.1.); asimismo, cursa formulario de 11 de enero de igual año, emitido por el Centro de Salud Pueblo Nuevo del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, correspondiente al menor de edad AA de quince años de edad, con diagnóstico presuntivo de depresión, siendo el motivo de la referencia emergencia de interconsulta en psicología (Conclusión II.2.). Por memorial de 13 de enero del mismo año, a través del padre del menor de edad AA interpuso demanda de asistencia familiar contra la -madre del menor de edad AA-, donde en el “OTROSÍ 2” solicitó se le conceda la custodia y guarda del menor de edad AA como medida provisional, el cual fue notificado a la hoy accionada el 6 de febrero de 2024, siendo devuelto al Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, la comisión instruida emitida para notificar a la demandada -accionada- el 9 de febrero de 2024 (Conclusión II.3.). También se cuenta con Certificado de Nacimiento y Cédula de Identidad del menor de edad AA, nacido el 7 de julio de 2008 (Conclusión II.4.).

Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, es necesario aclarar que, si bien la situación legal del menor de edad AA, se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, al haberse interpuesto una demanda de asistencia familiar por parte del padre del referido menor de edad AA, donde solicitó en un “OTROSÍ 2”, como medida provisional que se le conceda la guarda y custodia del menor de edad AA; siendo por ello que, será dicha autoridad judicial la que al final dispondrá lo que en derecho corresponda; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en los casos que estén involucrados menores de edad, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los que son parte de ese grupo etario; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra impelida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, sobre el fondo de la denuncia realizada a través de esta acción de defensa, se tiene que, ‘“…Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad” (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en el mismo sentido se pronunció la Comisión Internacional de Derechos Humanos, en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, que determinó que “En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”, vida digna que en especial deben gozar los niños, niñas y adolescentes, la cual se da cuando se ejercen plenamente todos los derechos fundamentales entre los que está la salud y la educación, mismos que garantizan su desarrollo integral, eso en consideración al principio del interés superior del niño que se plasma en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.).

En ese entendido, sobre la vulneración al derecho a la salud del menor de edad AA por parte de la ahora accionada, quien no hubiese velado por la misma al no acompañar al nombrado a sus valoraciones médicas y psicológicas, se puede evidenciar que; si bien, el referido menor de edad AA cuenta con un Formulario del Centro de Salud Pueblo Nuevo del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, de 11 de enero de 2024, que señala que se diagnosticó al nombrado con presunta depresión; por lo que, se dispuso interconsulta en la especialidad de psicología; sin embargo, de dicho dato se colige que el referido diagnóstico se lo realizó durante la visita que el menor de edad AA realizó a su padre -posterior al 2 del citado mes y año-, no existiendo constancia que dicha condición de salud hubiese sido anterior a la fecha mencionada -11 de enero de 2024- como tampoco hubiese sido puesto a conocimiento de la hoy accionada, hasta antes de ser notificada -6 de febrero del indicado año- con la demanda de asistencia familiar tantas veces mencionada, memorial donde se señala que “…arribando a esta Ciudad es atendido médicamente con diagnóstico de DEPRESIÓN…” (sic [fs. 13]); por lo que, corresponde denegar la tutela solicita con relación a ese punto, al no constatarse que la ahora accionada por negligencia hubiese incumplido alguna obligación para con su hijo menor de edad.

Con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la educación se tiene que el menor de edad AA el 2 de enero de 2024 -fecha de la autorización de viaje- viajó a Riberalta del departamento de Beni, a visitar a su padre, siendo la hoy accionada -su madre- quien autorizó dicho viaje ante el Jefe Policial del municipio de Palos Blancos del departamento de La Paz, debido a que la responsable de la DNA del mencionado municipio se encontraba de vacaciones, documento en el cual, se hace constar que el padre del menor de edad AA indicó que mandaría de regreso al referido menor de edad antes de que termine las vacaciones -entiéndase como vacaciones escolares-, extremo corroborado por el propio memorial de interposición de esta acción tutelar, en la cual se señala que “…EL NIÑO SE TRASLADO EN ESTA VACACION ESCOLAR PARA VISITAR AL PROGENITOR” (sic [fs. 31]); sin embargo, hasta el 12 de febrero de 2024 -fecha de interposición de esta acción de libertad- el menor de edad AA aún se encontraba en el municipio de Riberalta del departamento de Beni, es más el 15 de enero de ese año, el padre del menor de edad AA interpuso una demanda de asistencia familiar donde además pidió en el “OTROSÍ 2” que se le otorgue la custodia y guarda de su hijo menor de edad, demanda que se encuentra en trámite, siendo notificada la ahora accionada con la misma inclusive el 6 de febrero del citado año; por lo que, se evidencia que el padre del referido menor de edad AA fue quien retuvo al nombrado en el municipio de Riberalta del departamento de Beni, con el fin de obtener su custodia, no permitiendo que ese pueda acceder a su derecho a la educación de forma regular en la gestión 2024, no existiendo prueba alguna que demuestre que el menor de edad AA no hubiese tenido acceso a la educación en la gestión 2023, más aun cuando se da a entender de lo antes manifestado que el menor de edad AA fue a visitar a su padre porque se encontraba en descanso pedagógico de fin de año -vacaciones escolares-, así como tampoco existe constancia que la hoy accionada no hubiese inscrito o negado la educación a su hijo, quien debía retornar con ella “…antes que termine las vacaciones…” (sic) conforme el propio compromiso realizado por el padre cuando la demandada -accionada- autorizó el viaje del menor de edad AA; por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, en consideración al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determina la protección especial de los grupos vulnerables por el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, se exhorta a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, resuelva la solicitud de medidas provisionales que le fueron solicitadas, para así tener determinado quién será responsable del cuidado del menor de edad AA, así como del ejercicio pleno de todos sus derechos.

En consecuencia; el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.