SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0067/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 18 de agosto de 2022, cursantes de fs. 56 a 63 y 68 y vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2022 los accionantes presentaron denuncia ante el Ministerio Público contra Catalina Durán Vilte -ahora tercera interesada- por la supuesta comisión del delito de usura agravada, alegando que la nombrada denunciada, como su acreedora, a través de amenazas, presiones y por la necesidad que tenían, suscribieron contratos o documentos de préstamo de dinero con la finalidad de cobrar un interés superior al determinado por ley; préstamo que inició con el documento privado de 6 de noviembre de 2012, por la suma de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), posteriormente mediante contratos de 6 de febrero de 2015, 5 de abril y 6 de agosto de 2016; 5 de abril y 5 de diciembre de 2018; y, documento de 1 de mayo de 2019, para exigir una ventaja pecuniaria, consumando la deuda de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) por concepto de intereses totalmente desproporcionales al querer hacerlos ver como capital; consiguientemente, su conducta se subsume a los ilícitos tipificados en los arts. 360 y 361.4 del Código Penal (CP) al incurrir el hecho en una de las formas de anatocismo, siendo que se pretende cobrar un interés superior al legal, por lo tanto lo denunciado necesariamente debió investigarse.

El 27 de abril de 2022, el Fiscal de Materia asignado a la causa, emitió Resolución de desestimación de la querella concluyendo que el hecho denunciado resultaba atípico; ante ello, el 29 del mismo mes y año, procedieron a impugnar la nombrada Resolución; pidiendo sea dejada sin efecto y se ordene el correspondiente inicio de investigación; no obstante, la Fiscal Departamental de Tarija, dictó la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 177/2022 de 18 de mayo, ratificando la desestimación de la querella de 27 de abril de 2022 ordenando el archivo de obrados, alegando que del análisis del tipo penal denunciado, se percibía que el hecho no guardaba relación con el delito de usura agravada, siendo un hecho de naturaleza civil y no es un hecho antijurídico tipificado como delito.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; a la igualdad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia ordenar, se deje sin efecto la revoque la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 177/2022 de 18 de mayo, dictada por Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija ahora accionada, disponiendo que en el plazo de cinco días emita una nueva resolución, congruente y motivada de acuerdo a los lineamientos a señalarse, resolviendo cada uno de los agravios señalados y revocando la Resolución de desestimación de querella, determinando el correspondiente inicio de investigación contra de la tercera interesada por la presunta comisión del ilícito de usura agravada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 91 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de defensa, ampliando la misma, manifestó que la SCP 0815/2019- S2 de 11 de septiembre, resulta vinculante al caso, siendo que resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Fiscal Departamental de Tarija hoy accionada, indicando que una Resolución se torna arbitraria al disponer la desestimación por la atipicidad de derecho o por falta de convicción, siendo que el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) no puede compararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la desestimación no proviene de ninguna investigación, por lo que no podría determinarse la existencia o no de elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 74 a 75, señalando lo siguiente: a) No es evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, considerando que la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 177/2022 de 18 de mayo impugnada, absolvió de manera intrínseca y de forma clara los razonamientos que impidió al Ministerio Público asumir convicción respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad de la demandada; concluyendo que la problemática analizada correspondía ser dilucidada en la vía civil, siendo que se adjunta fotocopias del proceso ejecutivo que le sigue la denunciada a los ahora accionantes, por ello se verificó que se hubiera lesionado el acceso a la justicia de las supuestas víctimas, quienes de forma voluntaria firmaron los documentos de los cuales alegan y contienen vicios del consentimiento; y, b) La Resolución de ratificación de desestimación se encuentra fundamentada y motivada, siendo que expresa los motivos de hecho y derecho, por los cuales se tomó la determinación de conformidad al art. 73 del CPP; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia, en audiencia pidió se deniegue la tutela, manifestando que se debe tomar en cuenta el hecho, de que se han suscrito diferentes documentos privados de préstamo de dinero en varias gestiones, los cuales fueron reconocidos ante Notario de Fe Pública, o que hace a una audiencia de dolo en cuanto a lo denunciado; por ello, es que existió un acuerdo voluntario entre partes de carácter civil, y al verse como un proceso civil, la intención de aperturar la vía penal no es correcta y no se puede desconocer el rol del Ministerio Público en cuanto a la desestimación de la denuncia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Catalina Durán Vilte, presentó memorial de 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 90 y vta., apersonándose a la acción de amparo constitucional, acompañando prueba documental, la cual refiere acredita que no existe el delito de usura gravada que se pretende atribuirle.

A través de su abogado, en audiencia señaló que los accionantes, intentaron acudir al Ministerio Público para dilucidar procesos del ámbito civil dentro de un proceso penal, bajo una errónea interpretación de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues si bien toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y un debido proceso, resulta necesario un debido sustento para que las autoridades que administran justicia asuman competencia, sin embargo, no lograron presentar algún indicio de la comisión de tipos penales denunciados.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

María René Martínez, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público refirió que se ha podido observar toda la legalidad de la acción de amparo constitucional, por lo que se estaba a la decisión de los Vocales constitucionales.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 87/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 94 vta. a 99 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes indican la existencia de documentos que no hubieran sido suscritos de manera voluntaria sino bajo amenazas; por ello, al haber advertido de que no se cumplía con alguno de los requisitos esenciales para su formación, correspondía que acudan a las vías legales previstas en el Código Civil, a efectos de lograr su nulidad; por otro lado si bien, la tercera interesada instauró un proceso ejecutivo en contra de los impetrantes de tutela, éstos también tienen los medios legales para hacer valer sus intereses respecto a los contratos aludidos; y, 2) Si bien se activó una acción penal, no se debe dejar de lado el principio de ultima ratio que rige para la vía penal; por lo que al no haberse vencido el principio de subsidiariedad al no haber hechos uso los accionantes del medio legal correspondiente, que como se dijo seria la vía civil, la jurisdicción constitucional no es en una instancia casacional o de revisión de Resoluciones Judiciales o administrativas., encontrándose impedida de ingresar al análisis de la problemática planteada.