SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la igualdad y acceso a la justicia, alegando que las autoridades accionadas de manera ilegal y arbitraria desestimaron la denuncia penal que interpusieron contra de Catalina Duran Vilte -tercera interesada-; no obstante que se efectuó una correcta relación circunstanciada de los hechos que llegan a configurar la comisión del supuesto delito de usura agravada, puntualizando que la denunciada como su acreedora mediante amenazas, presiones y la necesidad que pasaban, les hizo suscribir contratos de préstamo de dinero, con la finalidad de cobrar un interés legal mayor al establecido; siendo que, la deuda inicial por Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), asciende a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), por haberse capitalizado intereses.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”.
Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones, por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…'".
En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable” (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por una autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, para que de esa forma el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.
En ese contexto, debemos destacar la obligación que tiene todo Fiscal Departamental, cuando emite resolución jerárquica resolviendo lo determinado por el o la fiscal de materia, de hacerlo de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.
III.3. El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente
Sobre el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los parte accionante activa ña presente acción de libertad, alegando que los ahora accionados, lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la igualdad y acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal de Materia accionado, por Resolución de 27 de abril de 2022, desestimó la denuncia penal formulada contra Catalina Durán Vilte, tercera interesada por la supuesta comisión del delito de usura agravada, determinación que fue confirmada por la Fiscal Departamental de Tarija ahora accionada, mediante una resolución que acusan, carece de fundamentación y motivación, habida cuenta que, se afirma que el hecho denunciado es de carácter civil y no un hecho antijurídico tipificado como ilícito; pese a que realizaron una correcta relación circunstanciada de los hechos, destinada a comprobar la comisión del delito de usura agravada, detallando que mediante amenazas, presiones y la necesidad que tenían, fueron obligados por la denunciada ahora tercera interesada como su acreedora, a suscribir contratos de préstamo de dinero, con la finalidad de que ésta cobre un interés legal mayor al establecido; siendo que, la deuda inicial por Bs70 000.- asciende a Bs200 000.-, por haberse capitalizado intereses.
De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que los ahora accionantes el 27 de abril de 2022, interpusieron denuncia penal contra Catalina Duran Vilte, tercera interesada, por la supuesta comisión del delito de usura agravada (Conclusión II.1); posteriormente, Gabriel Alarcón Berrios, Fiscal de Materia asignado a la Unidad de Recepción y Análisis de Causas y Unidad de Solución Temprana de Causas, emitió Resolución desestimando la denuncia, alegando que el hecho denunciado era atípico (Conclusión II.2); ante ello, los accionantes de tutela, impugnaron la desestimación de la denuncia, solicitando que la autoridad jerárquica revoque la Resolución y ordene el inicio de la investigación penal contra Catalina Duran Vilte (Conclusión II.3); resolviendo la misma, la Fiscal Departamental de Tarija, pronunció la Resolución RJ/ESGS 177/2022 de 18 de mayo, ratificando la desestimación determinada por el Fiscal de Materia hoy accionado, aludiendo que el hecho denunciado no guarda relación con el delito de usura agravada, al no advertirse que sea de acción penal pública sino de naturaleza civil y no es un hecho antijurídico tipificado como delito, (Conclusión II.4); por lo que solicitaron se deje sin efecto dicho fallo y se ordene a la autoridad accionada, emita uno nuevo congruente y motivado resolviendo cada uno de los agravios señalados y revocando la Resolución de desestimación de querella, para que se inicie el correspondiente inicio de investigación contra Catalina Durán Vilte, por la presunta comisión del delito de usura agravada.
Establecido el problema jurídico y la pretensión de tutela constitucional, con carácter previo, cabe aclarar que, si bien los accionantes, también dirigieron la acción de amparo constitucional contra el Fiscal de Materia hoy accionado; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la Resolución RJ/ESGS 177/2022, dictada por la Fiscal departamental de Tarija hoy accionada, al ser esta una decisión jerárquica, y que ante una eventual concesión de la tutela, se reabriría su competencia para emitir nuevamente un pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado; por ello, la Resolución de 27 de abril de 2022 dentro del caso 601102012200669, pronunciada Gabriel Alarcón Berrios, Fiscal de Materia asignado a la Unidad de Recepción y Análisis de Causas y Unidad de Solución Temprana de Causas, no será objeto de análisis en esta acción de defensa.
Bajo este parámetro, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al caso en concreto, se advierte que la parte accionante denunció falta de fundamentación y motivación en la nombrada Resolución jerárquica, pronunciada por la Fiscal Departamental accionada; en tal sentido, corresponde en primera instancia verificar los agravios y argumentos manifestado por la parte accionante plasmado en su memorial de impugnación a la Resolución de desestimación pronunciada por el Fiscal asignado a la Unidad de Recepción y Análisis de Causas y Unidad de Solución Temprana de Causas y así determinar si la autoridad jerárquica los consideró o no a tiempo de emitir su decisión de confirmar la decisión impugnada.
De la lectura del referido memorial se extrae como primer agravio que por el argumento del Fiscal de Materia accionado, de que no se establece en ninguno de los documentos de préstamo de dinero citados, que se estuviera por encima de lo establecido en el Código Civil Boliviano en cuanto al interés anual o mensual del 6% o 3% respectivamente, incurre en una violación al principio de congruencia externa; puesto que en ninguna parte de su denuncia señalaron que en alguno de los documentos de préstamo de dinero se hubiera establecido un monto por encima del legalmente establecido, por lo tanto, no era un objeto de controversia, sino que en su calidad de víctimas denunciaron que a consecuencia de una deuda por no haber sido cancelada en su totalidad, llevó a la denunciada a sacar una ventaja desproporcional, capitalizando el interés de esa deuda, haciéndoles suscribir nuevos documentos figurando como si se hubiera efectuado un nuevo negocio jurídico de préstamo de dinero, incrementando el monto hasta la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos).
Como segundo agravio, se acusa la falta de fundamentación y motivación en la Resolución de desestimación, expresando al efecto que, la fundamentación expuesta a los elementos del tipo penal de usura, el representante del Ministerio Público, se limitó a indicar el presupuesto de ‘“EXISTENCIA DE INTERÉS SUPERIOR A LOS LEGALES”’ (sic) sin fundamentar por qué, no ocurre en primera instancia ‘“EL APROVECHAMIENTO DE LA NECESIDAD, LA LIGEREZA O LA INEXPERIENCIA EN ESTE CASO DE NUESTRAS PERSONAS, POR PARTE DE LA DENUNCIADA”’ (sic), tomando en cuenta que si bien tenían una deuda inicial de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), al no poder cancelarla y preocupados por la ejecución de sus bienes, accedieron a la suscripción de documentos posteriores en los cuales se capitalizaban los intereses de dicha deuda; razón por la cual, concurre la otra vertiente de configuración de tipo penal de usura agravada que describe el propio Fiscal de Materia, como ser ‘“OBTENER OTRAS VENTAJAS PECUNIARIAS DESPROPORCIONALES CON LA PRESTACIÓN PRINCIPAL”’ (sic) siendo que en la denuncia penal, expresamente se señaló la existencia de una ventaja desproporcional sobre la prestación principal ya que, por supuestos prestamos de dinero la deuda alcanza a Bs200 000.-.
Ahora bien, en aplicación del principio de pertinencia la Resolución RJ/ESGS 177/2022 de 18 de mayo, necesariamente debe circunscribirse a los argumentos que contiene el memorial de impugnación a la desestimación de la Resolución Fiscal, presentado por los accionantes; por ello, con la finalidad de establecer si el mencionado fallo contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos que llevaron a la Fiscal Departamental de Tarija a ratificar la desestimación señalada.
En ese contexto, la Resolución Jerárquica RJ/ ESGS 177/2022 señala que respecto a los hechos denunciados, el Fiscal de Materia analizó que el hecho denunciado es netamente contractual de naturaleza civil y no así de acción pública, dado que el derecho penal es de última ratio, por ende, calificó el hecho como atípico; en ese sentido los fundamentos para desestimar la denuncia, resultan correctos, habida cuenta que en revisión se aprecia que el referido Fiscal de Materia, analizó correctamente los hechos denunciados conforme a las pruebas aportadas como ser las fotocopias del proceso ejecutivo que sigue la denunciada contra los denunciantes, de lo que se puede evidenciar que lo denunciado tiene una naturaleza civil, vía en la cual se deben dilucidar los aspectos referido por los denunciantes; si durante la tramitación del proceso civil se perciben indicios de responsabilidad penal de acción pública, el Juez de la materia remitirá antecedentes al Ministerio Público; y tal como se argumenta en la Resolución para desestimar la denuncia, en toda denuncia penal patrimonial se debe acreditar con documentación de respaldo los indicios de responsabilidad penal; sin embargo, en el caso particular no se acompañó prueba indiciaria que la contenga; por el contrario voluntariamente los denunciantes suscribieron contratos de préstamo de dinero y ampliación de plazos más sus intereses; por lo que si existe incumplimiento de los mismos, debe activarse otra vía; razón por la cual, el Fiscal de Materia aplicó de manera correcta el art. 55.II de la LOMP, considerando que el hecho denunciado no se subsume al delito penal.
Posteriormente, se concluye que, del análisis aplicado al tipo penal, el hecho denunciado no guarda relación con el delito de usura agravada, ya que no se advierte que el hecho sea de acción pública, sino un hecho de naturaleza civil, no siendo un hecho antijurídico y tipificado como delito, un entendimiento contrario, conllevaría a que cualquier otro ciudadano al iniciar una acción penal, a raíz de un incumplimiento de acuerdo entre partes o contratos, desnaturalizando la esencia del proceso penal, cuando la parte denunciante puede solucionar controversias en materia civil o de acción privada; finalmente se aclara que, la intervención del Ministerio Público, se da cuando el hecho denunciado es perseguible penalmente, dentro de marco de sus principios normativos y en protección a los intereses generales de la sociedad; asimismo, se debe considerar que el derecho penal es de última ratio, por cuanto, rige el principio de subsidiariedad; es decir que los denunciantes pueden acudir a otras instancias, menos lesivas para hacer valer el derecho reclamado.
De la contrastación efectuada, y de la lectura íntegra de la Resolución RJ/ESGS 177/2022, se percibe que la Fiscal Departamental de Tarija, no dio respuesta a los aspectos cuestionados por los peticionantes de tutela en el memorial de impugnación a la Resolución de desestimación de la denuncia; referentes a una presunta lesión al principio de congruencia por parte del Fiscal de Materia accionado (primer agravio), al aludir que en los documentos de préstamo de dinero invocados, no se estableció un interés superior legal establecido, sin considerar de forma adecuada, que en su denuncia se alegó que a raíz de una deuda primigenia que no pudo ser cubierta, la denunciada les hizo suscribir nuevos documentos, capitalizando los intereses de dicha deuda, obteniendo una ventaja desproporcionada; y a una falta de fundamentación y motivación de la Resolución de desestimación (segundo agravio), debido a que se hubiera efectuado de manera parcial el análisis del delito denunciado, refiriéndose solo a una vertiente del tipo penal de usura y no sobre el elemento que dio pie a su denuncia como ser la obtención de otras ventajas desproporcionales con la prestación principal; por el contrario, sin realizar una adecuada valoración de los agravios se limitó a indicar que el análisis del Fiscal de Materia, sobre los hechos denunciados fue correcto, dado que de acuerdo a las pruebas aportadas como ser las fotocopias del proceso ejecutivo seguido contra los ahora accionantes por parte de la hoy tercera interesada, daba cuenta que el hecho tenía una naturaleza civil y los mismos deberían ser resueltos en dicha vía, por lo que los motivos para desestimar la denuncia eran correctos, al no haberse acompañado prueba indiciaria, más por el contrario, los señalados suscribieron contratos de préstamo de dinero y ampliación de plazos más sus intereses; por ello, el Fiscal de Materia hubiera aplicado de manera correcta el art. 55.II de la LOMP; habida cuenta que el hecho denunciado no se subsume al delito penal de usura agravada, al no advertirse que el hecho no sea de acción penal, sino de naturaleza civil y ser un hecho antijurídico y tipificado penalmente.
Fundamento que resulta arbitrario, carente de toda motivación y fundamentación, al no emitir pronunciamiento alguno sobre los agravios expresados en la impugnación a la desestimación, considerada lesiva a sus derechos por los accionantes, pues conforme el razonamiento jurisprudencial precedentemente descrito, toda decisión del Ministerio Público, que no implique una cuestión de mero trámite, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma y contenido, caso contrario será considerada arbitraria y subjetiva; entre ellas la Resolución Jerárquica pronunciada por la Fiscal Departamental de Tarija, cuando resuelve impugnaciones contra disposiciones adoptadas por los Fiscales de Materia.
En el marco de lo precedentemente expuesto, de las omisiones citadas en las que incurrió la Fiscal Departamental accionada, permiten establecer que la RJ/ESGS 177/2022, cuestionada por los accionantes a través de esta acción de defensa, lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; por cuanto, los fundamentos expresados por la aludida autoridad no resultan razonables ni suficientes para sostener una presunta falta de atipicidad, al no existir exposición consistente con referencia al hecho, sino sólo manifestaciones subjetivas en torno a que corresponde que lo denunciado sea resuelto en la vía civil; ante ello, se reitera que los fiscales no se encuentran eximidos del deber que tiene toda autoridad de cumplir con dichos elementos esenciales; a cuyo efecto, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución; en ese sentido, se hace viable la tutela que brinda esta acción de amparo constitucional.
Respecto, a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de “igualdad y acceso a la justicia”, la parte accionante no expuso la argumentación para acreditar la vulneración denunciada; por lo que, sin un mayor abundamiento, debe denegarse la tutela sobre éstos.
Finalmente, siendo que, los accionantes en la ampliación de esta acción tutelar, aluden una eventual vinculatoriedad de la SCP 0815/2019-S2, en esta causa, dado que conforme a lo precisado por la misma se hubiera establecido que sería arbitrario disponer la desestimación de la denuncia por atipicidad del hecho, al respecto, cabe precisar que, los hechos de los que deviene dicho fallo constitucional, no son idénticos a los que motivaron la interposición de esta acción tutelar, tomando en cuenta que los delitos denunciados son diferentes; de igual manera, el motivo principal para la desestimación de la denuncia, fue la falta de elementos de convicción que devendrían en la atipicidad de los hechos fácticos que difieren con los plasmados en esta acción tutelar; por lo que, si bien se desarrolló lo establecido por el art. 55 de la LOMP; sin embargo, como se señaló, los hechos no son análogos, aspecto que impide su aplicación con la finalidad de resolver la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.