SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0085/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S1

Fecha: 26-Abr-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S1

Sucre, 26 de abril de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     49914-2022-100-AAC

Departamento:                Potosí

En revisión la Resolución de 38/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 99 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Roxana Mayta Flores contra Ramiro Huisa Quispe, Presidente, Marvin Martínez Martínez, Secretario de Bioseguridad, Silvia Tarqui Torrez, Secretaria de actas, Lucinda García Cala, Secretaria de Hacienda, Cinthia Antezana Retamozo, Vice presidenta, todos de la Junta Escolar de padres de familia de la Unidad Educativa Jaime Mendoza; y, Willy Walter Muñoz Cordero, representante titular y Janneth Cuiza Mamani, representante suplente ambos de la Cédula Sindical de la referida Unidad Educativa.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 61 a 66 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de su posesión como Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “Jaime Mendoza” desarrolló sus funciones establecidas, con total normalidad, hasta que el 19 de abril de 2022, al llegar a su fuente laboral, se percató que la puerta de ingreso a la Unidad Educativa se encontraba cerrada y bloqueada por la Junta Escolar de padres de familia, quienes le indicaron que no le dejarían ingresar, porque existirían quejas en el desempeño de sus funciones y que había sido presentado ante la Dirección Distrital de Educación de Potosí la correspondiente denuncia.

Con el fin de evitar daños en su integridad física, no curso palabras con los padres de familia, y solo se limitó a informar de manera escrita a la Dirección Distrital sobre lo acontecido. Siendo que no tenía respuesta o instructivo, se dio modos para cumplir con sus funciones como Directora institucionalizada, llegando a trabajar prácticamente desde la calle en coordinación con su administrativa (secretaria).

Ante la demora por parte de la Dirección Distrital en emitir respuesta alguna o resolución sobre la supuesta denuncia presentada en su contra, el 26 de abril de 2022, presentó un memorial ante el Director Distrital de Educación, solicitando se le ponga en conocimiento alguna denuncia que pese en su contra, además de solicitar copia de todas las pruebas aportadas en la misma, con el fin de asumir defensa.

Al persistir la demora en emitirse respuesta, insistió con un memorial el 14 de junio de 2022, con el fin de solicitar a la Dirección Distrital de Educación, valore la problemática, siendo que conforme transcurrían los días los padres de familia se volvían más violentos. La Dirección Distrital decidió como medida preventiva que cumpla funciones en la misma Dirección Distrital, lo que ocurrió los meses de mayo y junio de 2022.

El 28 de junio de 2022, se le notificó con el Auto de 20 de junio de 2022, que rechazó la denuncia presentada en su contra; y con el memorándum DDEMP 52/2022 que dispuso la reconstitución en sus funciones, debiendo retornar a sus actividades a partir del 29 de junio de ese año; no obstante, los miembros de la Junta Escolar de padres de familia, manifestaron que no estaban de acuerdo y que no aceptarían que vuelva a su fuente laboral.

Pese a conocer la resolución emitida por la Dirección Distrital, la referida Junta Escolar al mando del Vicepresidente Ramiro Huiza Quispe y el representante de bio-seguridad Marvin Martínez Martínez, acompañados de cinco padres de familia volvieron a poner candados a la Dirección de la Unidad Educativa, teniendo su persona que desarrollar sus actividades desde un curso que se encontraba vacío y fue hasta el 2 de julio que vivió el mismo escenario. El 4 de julio de 2022 se programó el descanso pedagógico a nivel nacional, y el 29 de ese mes y año en la que culminaba el descanso pedagógico envió circular para coordinar el reinicio de clases y con los pocos docentes que asistieron a reunión se optó por clases semipresenciales, empero el 1 de agosto no había presencia de alumnado como del plantel docente exceptuando dos profesores y tres administrativas, viéndose impedida nuevamente de realizar sus labores, y por informe verbal de la portera, se enteró que el representante de la Cédula Sindical instruyó que no abriría la Unidad Educativa y que las clases se pasarían de manera virtual.

Todos estos eventos impidieron que su persona pueda ingresar a la Unidad Educativa y desarrollar sus funciones como Directora, porque los padres de familia y Cédula Sindical continúan con la toma de la Unidad Educativa, por consiguiente, su persona aun continua desarrollando funciones desde la calle prácticamente, lo que fue corroborado con la intervención notarial el 9 de agosto de 2022.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al principio de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46. I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga el cese de los actos vulneratorios del derecho al trabajo y el principio a la seguridad jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional          el 24 de agosto de 2022, según acta cursante de fs. 87 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que se demandó a siete personas, cinco padres de familia que se ubican en la puerta de la Unidad Educativa e impiden el acceso a su trabajo, y los profesores Willy Walter Muñoz Cordero y Cinthia Antezana Retamozo como representantes de la Cédula Sindical, en representación de todos los docentes en la Unidad Educativa, quienes se toman atribuciones de mandar instructivos a la portera indicando que no se abrirá la puerta.

I.2.2. Informe de las partes demandadas

Ramiro Huisa Quispe, Presidente, Marvin Martínez Martínez, Secretario de Bioseguridad, Silvia Tarqui Torrez, Secretaria de actas, Lucinda García Cala, Secretaria de Hacienda, Cinthia Antezana Retamozo, Vice presidenta, todos de la Junta Escolar de padres de familia de la Unidad Educativa Jaime Mendoza; y, Willy Walter Muñoz Cordero, representante titular y Janneth Cuiza Mamani, representante suplente ambos de la Cédula Sindical de la referida Unidad Educativa, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) La Directora no está cumpliendo todo lo que dice la Resolución Ministerial 16, por el contrario está vulnerando derechos constitucionales; b) Los representantes del sector sindical como también los padres de familia cansados de este tipo de arbitrariedades recurrieron a la Dirección Distrital de educación pidiendo con una nota, la renuncia de la hoy accionante; c) Salió una resolución el mes de junio, con las cual los hoy demandados no fueron notificados, debido a ello, recién hace una semana se enteraron de la Resolución de 20 de junio de 2022, por lo que ayer interpusieron un incidente de nulidad ante el Presidente del Tribunal Disciplinario;        d) La accionante debió acudir a la vía penal, por el principio de subsidiariedad; e) No se ha privado el derecho al trabajo de la ahora impetrante de tutela, pues la misma reconoce que está trabajando virtualmente desde un curso; f) La presente acción debería estar dirigida contra 150 papas que supuestamente están impidiendo su trabajo y no a 5 o 6 papás, acreditando que son parte de la Junta Escolar. Asimismo, se demandó en la presente acción de amparo constitucional a dos profesores, sin que exista evidencia que pertenecen a la Cédula Sindical y si querían accionar debió hacerlo contra los demás 14 o 16 profesores, por lo que no se cumple la legitimación pasiva; g) No se demostraron las medidas de hecho denunciadas; h) Se presentó denuncia en la vía penal contra la Directora hoy solicitante de tutela y luego se presentará cuatro denuncias por la vía administrativa; y, i) Rechazan todas las aseveraciones que se hizo en el amparo constitucional, porque no entienden que es lo que se pide. Por lo que solicitan se deniegue la tutela, con costas y costos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

René Muruchi Relos, Director Distrital de Educación, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación, cursante de fs. 80.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 38/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 99 a 105 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Los demandados permitan el ingreso a la Dirección de la Unidad Educativa a la hoy accionante; y, 2) Cesen los actos que vulneran su derecho al trabajo, permitiendo que cumpla sus funciones, aclarando que los demandados pueden hacer sus derechos ante las instancias que corresponda.

Determinación asumida con base a los siguientes argumentos: i) De la prueba aportada y de la inspección al lugar se pudo verificar que en la puerta de ingreso a la Unidad Educativa no había gente que impida el paso, una vez que ingresaron, pudieron evidenciar que la Dirección se encontraba cerrada, aunque no con candado, y preguntando a la regente dijo que no sabía; y cuando preguntaron sobre la tenencia de las llaves, dijeron que lo tiene la secretaria, pero que por un fallecimiento se fue y se llevó la llave; ii) Se pudo verificar, sin lugar a dudas acciones de hecho, sobre la Dirección, o sea que la ahora accionante no pudo y no puede ejercer su cargo en el ambiente que le corresponde como Directora del establecimiento; iii) No ingresaran a los detalles del trámite administrativo, posiblemente tengan razones los padres de familia, la Cédula Sindical y hay una denuncia que tiene rechazo y frente a esa situación las autoridades demandadas han presentado un memorial de revocatoria que está en curso, es otro asunto;       iv) Si los demandados interpusieron una denuncia penal y que presentaran otras administrativas, están en su derecho ambas partes, como todo ciudadano, por lo que a esa situaciones no se va a ingresar, sino a acciones de hecho; y, v) Existen acciones de hecho sobre la Dirección que impide cumplir sus funciones a Janneth Roxana Mayta Flores, Directora de esa Unidad Educativa, por lo que se puede establecer que hay vulneración del derecho al trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Administrativa Distrital 051/2021 de 1 de abril, de designación de la accionante Mayta Flores Janneth Roxana -ahora accionante- en el cargo de Directora de la Unidad Educativa de Jaime Mendoza, firmado por el Director Distrital de Educación de Potosí (fs. 4). Mediante memorándum de designación de 1 de abril de 2021, Mayta Flores Janneth Roxana, fue designada en el cargo de Director UE Normalista Institucionalizado para las gestiones 2021, 2022 y 2023 en la Unidad Educativa Jaime Mendoza, Distrito Escolar 51-Potosí, localidad de Potosí (fs. 3).

II.2.    El 19 de abril de 2022, mediante nota dirigida al Director Distrital de Potosí, Janneth Roxana Mayta Flores, Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, hizo conocer obstaculización al derecho de trabajo y cierre de la puerta de ingreso a la escuela que aconteció ese mismo día. Señaló que se impidió el ingreso al establecimiento por algunos profesores y un grupo de mamás y papás, que no sabe la razón, y que por comentarios se enteró que existen quejas en su contra, que habría al miembro de la Junta escolar Marvin Martínez Martínez, que no era el conducto regular, que para evitar problemas abandonó el lugar, se atentó contra el derecho de educación de los estudiantes ya que no pasaron clases presenciales; que el profesor Willy Walter le dijo a manera de intimidarle que iría a la prensa. Pidió se pueda derivar al técnico de seguimiento, si su persona tiene alguna denuncia formal y escrita (fs. 9) Por informe de 20 de abril de 2022, la accionante se reiteró la nota anteriormente presentada (fs. 10).

II.3.    Por Resolución de 20 de junio de 2022, el Tribunal Disciplinario Distrital, rechazó la denuncia presentada contra la Directora Institucionalizada de la UE Jaime Mendoza, Janneth Roxana Mayta Flores, de iniciar proceso disciplinario por faltas graves o muy graves; sin embargo, encontraron suficientes indicios y elementos de convicción de haber cometido faltas previstas en el art. 9 inc. d) de la RS 212414 de 1003, por consiguiente de conformidad a los arts. 12 y 13 inc. a) de la RS citada precedentemente, el Director Distrital de Educación de Potosí debe proceder a sancionarle con una severa llamada de atención de descuento de tres días de haber en la planilla del mes de julio y se le conmine a establecer espacios de diálogo continuo y respeto recíproco con todos los actores de la comunidad educativa, bajo responsabilidad de iniciarse proceso disciplinario por reincidencia de faltas graves o muy graves, dejándose sin efecto la suspensión temporal, debiendo la Directora titular del establecimiento re-constituirse en su trabajo de origen a partir del día miércoles 29 de junio de 2022, dentro del horario pedagógico vigente, en caso de obstaculización por parte de docentes, administrativos y padres de familia podrá recurrir a las instancias o autoridades con competencia e iniciar las acciones legales de orden administrativo, penal o constitucional (fs. 5 a 6).

II.4.    Consta el memorándum DDEMP 52/2022 de 22 de junio, dirigido a Janneth Roxana Mayta Flores, Directora de la UE Jaime Mendoza, mediante el cual la Dirección Distrital de Educación del Municipio de Potosí, comunicó y notificó a la hoy accionante, que de conformidad al Auto de 20 de junio de 2022, se disponía la re-constitución en sus funciones de Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, debiendo retornar a sus actividades laborales profesionales a partir del 29 de junio de 2022, dentro del horario pedagógico vigente, debiendo observar en su integridad el Auto señalado y generar un clima institucional de paz y armonía entre todos los actores de la comunidad educativa (fs. 8).

II.5.    Por informe de 2 de agosto de 2022 recibido la misma fecha en la Dirección Distrital de Educación, Janneth Roxana Mayta Flores, Directora de la           UE Jaime Mendoza, informó al Director Distrital de Educación de Potosí, sobre hechos suscitados en la Unidad Educativa, haciendo mención en uno de los puntos, que continuaba cerrada la puerta de la Dirección, pero que los estudiantes pasaron clases, y que algunos padres de familia quisieron votarle, pero que había cumplido con su trabajo (fs. 12).

II.6.    El 5 de agosto de 2022, se realizó una reunión de padres de familia de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, donde se indicó que el lunes se baje en marcha y que los niños no asistan a clases, ya que la marcha será juntamente con el Distrito 4, que no se deje ingresar a la Directora a la referida Unidad Educativa Jaime Mendoza, también los padres indicaron que se turne por curso, así para resguardar la puerta. El día lunes 10 papás de 6to curso harán bloqueo en la puerta de la escuela para que no ingrese la Directora. Dicha acta está firmado por varios padres de familia (fs. 57 a 58).

II.7.    Mediante acta notarial 100/2022 del 9 de agosto, la abogada Marcia Castro Cuellar, Notaria de fe pública 7 del municipio de Potosí, a pedido de Janneth Roxana Mayta Flores, se constituyó a la Unidad Educativa Jaime Mendoza, ubicada en la avenida el minero sin número, zona campamento Pailaviri de la ciudad de Potosí. Una vez en el lugar conjuntamente la impetrante de tutela, pudo verificar que la puerta de la Unidad Educativa se encontraba cerrada y que a Janneth Roxana Mayta Flores que funge como Directora de la Unidad Educativa pese al pedido que realizó, no le permitieron el acceso para que cumpla sus funciones laborales. Consultado al grupo que impide el ingreso, un señor que no quiso dar su nombre, empero manifestó ser el Presidente de la Junta Escolar Jaime Mendoza, indicó que las puertas permanecerían cerradas por disposición de la reunión que ha sostenido la Junta Escolar, hasta que sostengan una reunión con el Director Distrital y se determine las medidas a tomarse, agregó que su intención es solucionar y que la autoridad Distrital autorizó el cierre de la Unidad Educativa y hasta que no se solucione el problema no permitirán el ingreso de la Directora. Se agregó que existía un grupo de madres de familia y otros que alegaban que no permitirían el ingreso hasta que se solucione el problema que tenían los padres de familia con la Directora (fs. 21 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, fue impedida de desarrollar sus funciones como Directora de la Unidad Educativa de Jaime Mendoza, porque los padres de familia y la Cédula Sindical de profesores tomaron dicha Unidad Educativa impidiendo su ingreso; por lo que a través de esta acción de defensa solicitó que se disponga el cese de los actos vulneratorios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; b) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b.1) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, b.2) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; b.3) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, c) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.

III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

 La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la            SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2.1.   El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

                          En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada                 SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental            -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes              -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.2.2.   La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.2.3.   Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, fue impedida de desarrollar sus funciones como Directora de la Unidad Educativa de Jaime Mendoza, porque los padres de familia y la Cédula Sindical de profesores tomaron dicha Unidad Educativa impidiendo su ingreso; por lo que a través de esta acción de defensa solicitó que se disponga el cese de los actos vulneratorios.

Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, concierne mencionar que siendo que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia medidas de hecho ejercidas contra la accionante, opera la flexibilización del principio de subsidiariedad, tal como se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se ingresará a analizar el fondo del problema planteado.

En cuanto al principio de inmediatez, se tiene que de acuerdo a los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional en los casos referidos a denuncia de medidas o vías de hecho, podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos.

Por otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva, se comprende que Ramiro Huisa Quispe, Marvin Martínez Martínez, Silvia Tarqui Torrez, Lucinda García Cala y Cinthia Antezana Retamozo, son representantes de la Junta Escolar de padres de familia de la Unidad Educativa “Jaime Mendoza”, quienes incluso en esa calidad presentaron memorial de incidente de nulidad ante la Dirección Distrital de Educación de Potosí (fs. 83 a 86) y respecto a los dos profesores demandados Willy Walter Muñoz Cordero y Janneth Cuiza Mamani, estos no negaron ser parte de la Cédula Sindical de profesores; por lo que, no se observa carencia de legitimación pasiva de los demandados.

Ahora bien, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante Resolución Administrativa Distrital 051/2021 de 1 de abril, se designó a la accionante Mayta Flores Janneth Roxana en el cargo de Directora de la Unidad Educativa de Jaime Mendoza, firmado por el Director Distrital de Educación de Potosí (Conclusión II.1); posteriormente el 19 de abril de 2022, mediante nota dirigida al Director Distrital de Potosí, Janneth Roxana Mayta Flores, Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, hizo conocer la obstaculización al derecho de trabajo, debido al cierre de la puerta de ingreso a la mencionada Unidad Educativa acontecida ese mismo día, indicando que se le impidió el ingreso al establecimiento por algunos profesores y un grupo de padres de familia, preguntando la razón, le indicaron que había quejas en su contra. En ese sentido, para evitar problemas abandonó el lugar, señaló que se vulneró el derecho de los estudiantes ya que no pasaron clases presenciales; que el profesor Willy Walter le dijo a manera de intimidarle que iría a la prensa; pidió se pueda derivar al técnico de seguimiento, si su persona tiene alguna denuncia formal y escrita. Por informe de 20 de abril de 2022, la accionante reiteró la nota anteriormente presentada (Conclusión II.2).

Posteriormente, mediante Resolución de 20 de junio de 2022, el Tribunal Disciplinario Distrital, rechazó la denuncia presentada contra la Directora Institucionalizada de la UE Jaime Mendoza, Janneth Roxana Mayta Flores, de iniciar proceso disciplinario por faltas graves o muy graves; sin embargo, encontraron suficientes indicios y elementos de convicción de haber cometido faltas previstas en el art. 9 inc. d) de la RS 212414 de 1003, por consiguiente de conformidad a los arts. 12 y 13 inc. a) de la RS citada precedentemente, el Director Distrital de Educación de Potosí debía proceder a sancionarle con una severa llamada de atención de descuento de tres días de haber en la planilla del mes de julio y se le conminó a establecer espacios de diálogo continuo y respeto recíproco con todos los actores de la comunidad educativa, bajo responsabilidad de iniciarse proceso disciplinario por reincidencia de faltas graves o muy graves. Por todo lo expuesto, se dejó sin efecto la suspensión temporal, debiendo la directora titular del establecimiento re-constituirse en su trabajo de origen a partir del día miércoles 29 de junio de 2022, dentro del horario pedagógico vigente, en caso de obstaculización por parte de docentes, administrativos y padres de familia podrá recurrir a las instancias o autoridades con competencia e iniciar las acciones legales de orden administrativo, penal o constitucional (Conclusión II.3).

Emitida la citada Resolución, consta el memorándum DDEMP 52/2022              de 22 de junio, dirigido a la accionante, mediante el cual la Dirección Distrital de Educación del Municipio de Potosí, comunicó y notificó que de conformidad al Auto de 20 de junio de 2022, la reconstitución en sus funciones de Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, debiendo retornar a sus actividades laborales profesionales a partir del 29 de junio de 2022, dentro del horario pedagógico vigente, debiendo observar en su integridad el Auto señalado y generar un clima institucional de paz y armonía entre todos los actores de la comunidad educativa (Conclusión II.4).

No obstante, por informe de 2 de agosto de 2022, la hoy accionante en su calidad de Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, informó al Director Distrital de Educación de Potosí, que continuaba cerrada la puerta de la Dirección, pero que los estudiantes pasaron clases, y que algunos padres de familia quisieron sacarla del lugar, pero que había cumplido con su trabajo (Conclusión II.5).

De dichos antecedentes, se advierte que la accionante evidentemente fue designada como Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, empero que habría existido un impedimento respecto al ingreso a dicha Unidad, pues según refiere por el informe de 2 de agosto de 2022, se vio impedida de realizar sus actividades de forma regular, porque la puerta de la Dirección se encontraba cerrada. Por otro lado, del acta de 5 de agosto de 2022, se constata que se realizó una reunión de padres de familia de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, donde se indicó que el lunes se bajaría en marcha y que los niños no asistirían a clases, ya que la marcha sería juntamente con el Distrito 4, asimismo indicaron que no se deje ingresar a la Directora a la UE Jaime Mendoza, también los padres indicaron que se turne por curso, así para resguardar la puerta. Que el día lunes 10 papás de 6to curso habrían bloqueo en la puerta de la escuela para que no ingrese la Directora. Dicha acta está firmado por varios padres de familia (Conclusión II.6).

        Del mismo modo, la accionante también presentó el acta notarial 100/2022 del 9 de agosto, elaborado por la abogada Marcia Castro Cuellar, Notaria de fe pública 7 del municipio de Potosí; en tal sentido dicha Notaria indicó que se constituyó a la Unidad Educativa Jaime Mendoza, ubicada en la avenida el minero sin número, zona campamento Pailaviri de la ciudad de Potosí. Que una vez en el lugar conjuntamente la impetrante, pudo verificar que la puerta de la Unidad Educativa se encontraba cerrada y que Janneth Roxana Mayta Flores que funge como Directora de la Unidad Educativa pese al pedido que realizó no le permitieron el acceso para que cumpla sus funciones laborales. Consultado al grupo que impide el ingreso, un señor que no quiso dar su nombre, empero manifestó ser el Presidente de la Junta Escolar Jaime Mendoza, indicó que las puertas permanecerían cerradas por disposición de la reunión que ha sostenido la junta escolar, hasta que sostengan una reunión con el Director Distrital y se determine las medidas a tomarse, agregó que su intención es solucionar y que la autoridad Distrital autorizó el cierre de la escuela y hasta que no se solucione el problema no permitirán el ingreso de la Directora. Se agregó que existía un grupo de madres de familia y otros que alegaban que no permitirían el ingreso hasta que se solucione el problema que tenían los padres de familia con la Directora (Conclusión II.7).

De los antecedentes referidos y la documental aportada por la impetrante de tutela, se tiene demostrado que existió obstaculización al ingreso a su oficina de la Unidad Educativa Jaime Mendoza sin que conste una causa jurídica para ello, lo que vulneró su derecho al trabajo quitándole la oportunidad de desarrollar una actividad que le permita generar recursos para su subsistencia.

Asimismo, los ahora demandados vulneraron el principio de seguridad jurídica, al desconocer que por efecto de la Resolución de 20 de junio de 2022 y el respectivo memorándum, se le ordenó se restituya a sus funciones como Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza; es decir, que al no dejarla ingresar a su fuente laboral, vulneraron su convicción que su situación jurídica laboral, no iba a ser modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares.

Por lo referido, se tiene que al haberse impedido el ingreso de la Directora al establecimiento educativo y a su oficina, se tomó justicia por mano propia por parte de los demandados, quienes desconocieron la existencia de mecanismos legales para solucionar los conflictos con la accionante; por lo que queda claro que la nombrada sufrió medidas de hecho, que incluso fue corroborado in situ por los Vocales de la Sala Constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, bajo los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0085/2024-S1 (viene de la pág. 19)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 38/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 99 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Potosí; y, en consecuencia: CONCEDER totalmente la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas). 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.

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