SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0085/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-S1

Fecha: 26-Abr-2024

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.2.3.   Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, fue impedida de desarrollar sus funciones como Directora de la Unidad Educativa de Jaime Mendoza, porque los padres de familia y la Cédula Sindical de profesores tomaron dicha Unidad Educativa impidiendo su ingreso; por lo que a través de esta acción de defensa solicitó que se disponga el cese de los actos vulneratorios.

Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, concierne mencionar que siendo que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia medidas de hecho ejercidas contra la accionante, opera la flexibilización del principio de subsidiariedad, tal como se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se ingresará a analizar el fondo del problema planteado.

En cuanto al principio de inmediatez, se tiene que de acuerdo a los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional en los casos referidos a denuncia de medidas o vías de hecho, podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos.

Por otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva, se comprende que Ramiro Huisa Quispe, Marvin Martínez Martínez, Silvia Tarqui Torrez, Lucinda García Cala y Cinthia Antezana Retamozo, son representantes de la Junta Escolar de padres de familia de la Unidad Educativa “Jaime Mendoza”, quienes incluso en esa calidad presentaron memorial de incidente de nulidad ante la Dirección Distrital de Educación de Potosí (fs. 83 a 86) y respecto a los dos profesores demandados Willy Walter Muñoz Cordero y Janneth Cuiza Mamani, estos no negaron ser parte de la Cédula Sindical de profesores; por lo que, no se observa carencia de legitimación pasiva de los demandados.

Ahora bien, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante Resolución Administrativa Distrital 051/2021 de 1 de abril, se designó a la accionante Mayta Flores Janneth Roxana en el cargo de Directora de la Unidad Educativa de Jaime Mendoza, firmado por el Director Distrital de Educación de Potosí (Conclusión II.1); posteriormente el 19 de abril de 2022, mediante nota dirigida al Director Distrital de Potosí, Janneth Roxana Mayta Flores, Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, hizo conocer la obstaculización al derecho de trabajo, debido al cierre de la puerta de ingreso a la mencionada Unidad Educativa acontecida ese mismo día, indicando que se le impidió el ingreso al establecimiento por algunos profesores y un grupo de padres de familia, preguntando la razón, le indicaron que había quejas en su contra. En ese sentido, para evitar problemas abandonó el lugar, señaló que se vulneró el derecho de los estudiantes ya que no pasaron clases presenciales; que el profesor Willy Walter le dijo a manera de intimidarle que iría a la prensa; pidió se pueda derivar al técnico de seguimiento, si su persona tiene alguna denuncia formal y escrita. Por informe de 20 de abril de 2022, la accionante reiteró la nota anteriormente presentada (Conclusión II.2).

Posteriormente, mediante Resolución de 20 de junio de 2022, el Tribunal Disciplinario Distrital, rechazó la denuncia presentada contra la Directora Institucionalizada de la UE Jaime Mendoza, Janneth Roxana Mayta Flores, de iniciar proceso disciplinario por faltas graves o muy graves; sin embargo, encontraron suficientes indicios y elementos de convicción de haber cometido faltas previstas en el art. 9 inc. d) de la RS 212414 de 1003, por consiguiente de conformidad a los arts. 12 y 13 inc. a) de la RS citada precedentemente, el Director Distrital de Educación de Potosí debía proceder a sancionarle con una severa llamada de atención de descuento de tres días de haber en la planilla del mes de julio y se le conminó a establecer espacios de diálogo continuo y respeto recíproco con todos los actores de la comunidad educativa, bajo responsabilidad de iniciarse proceso disciplinario por reincidencia de faltas graves o muy graves. Por todo lo expuesto, se dejó sin efecto la suspensión temporal, debiendo la directora titular del establecimiento re-constituirse en su trabajo de origen a partir del día miércoles 29 de junio de 2022, dentro del horario pedagógico vigente, en caso de obstaculización por parte de docentes, administrativos y padres de familia podrá recurrir a las instancias o autoridades con competencia e iniciar las acciones legales de orden administrativo, penal o constitucional (Conclusión II.3).

Emitida la citada Resolución, consta el memorándum DDEMP 52/2022              de 22 de junio, dirigido a la accionante, mediante el cual la Dirección Distrital de Educación del Municipio de Potosí, comunicó y notificó que de conformidad al Auto de 20 de junio de 2022, la reconstitución en sus funciones de Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, debiendo retornar a sus actividades laborales profesionales a partir del 29 de junio de 2022, dentro del horario pedagógico vigente, debiendo observar en su integridad el Auto señalado y generar un clima institucional de paz y armonía entre todos los actores de la comunidad educativa (Conclusión II.4).

No obstante, por informe de 2 de agosto de 2022, la hoy accionante en su calidad de Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, informó al Director Distrital de Educación de Potosí, que continuaba cerrada la puerta de la Dirección, pero que los estudiantes pasaron clases, y que algunos padres de familia quisieron sacarla del lugar, pero que había cumplido con su trabajo (Conclusión II.5).

De dichos antecedentes, se advierte que la accionante evidentemente fue designada como Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, empero que habría existido un impedimento respecto al ingreso a dicha Unidad, pues según refiere por el informe de 2 de agosto de 2022, se vio impedida de realizar sus actividades de forma regular, porque la puerta de la Dirección se encontraba cerrada. Por otro lado, del acta de 5 de agosto de 2022, se constata que se realizó una reunión de padres de familia de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, donde se indicó que el lunes se bajaría en marcha y que los niños no asistirían a clases, ya que la marcha sería juntamente con el Distrito 4, asimismo indicaron que no se deje ingresar a la Directora a la UE Jaime Mendoza, también los padres indicaron que se turne por curso, así para resguardar la puerta. Que el día lunes 10 papás de 6to curso habrían bloqueo en la puerta de la escuela para que no ingrese la Directora. Dicha acta está firmado por varios padres de familia (Conclusión II.6).

        Del mismo modo, la accionante también presentó el acta notarial 100/2022 del 9 de agosto, elaborado por la abogada Marcia Castro Cuellar, Notaria de fe pública 7 del municipio de Potosí; en tal sentido dicha Notaria indicó que se constituyó a la Unidad Educativa Jaime Mendoza, ubicada en la avenida el minero sin número, zona campamento Pailaviri de la ciudad de Potosí. Que una vez en el lugar conjuntamente la impetrante, pudo verificar que la puerta de la Unidad Educativa se encontraba cerrada y que Janneth Roxana Mayta Flores que funge como Directora de la Unidad Educativa pese al pedido que realizó no le permitieron el acceso para que cumpla sus funciones laborales. Consultado al grupo que impide el ingreso, un señor que no quiso dar su nombre, empero manifestó ser el Presidente de la Junta Escolar Jaime Mendoza, indicó que las puertas permanecerían cerradas por disposición de la reunión que ha sostenido la junta escolar, hasta que sostengan una reunión con el Director Distrital y se determine las medidas a tomarse, agregó que su intención es solucionar y que la autoridad Distrital autorizó el cierre de la escuela y hasta que no se solucione el problema no permitirán el ingreso de la Directora. Se agregó que existía un grupo de madres de familia y otros que alegaban que no permitirían el ingreso hasta que se solucione el problema que tenían los padres de familia con la Directora (Conclusión II.7).

De los antecedentes referidos y la documental aportada por la impetrante de tutela, se tiene demostrado que existió obstaculización al ingreso a su oficina de la Unidad Educativa Jaime Mendoza sin que conste una causa jurídica para ello, lo que vulneró su derecho al trabajo quitándole la oportunidad de desarrollar una actividad que le permita generar recursos para su subsistencia.

Asimismo, los ahora demandados vulneraron el principio de seguridad jurídica, al desconocer que por efecto de la Resolución de 20 de junio de 2022 y el respectivo memorándum, se le ordenó se restituya a sus funciones como Directora de la Unidad Educativa Jaime Mendoza; es decir, que al no dejarla ingresar a su fuente laboral, vulneraron su convicción que su situación jurídica laboral, no iba a ser modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares.

Por lo referido, se tiene que al haberse impedido el ingreso de la Directora al establecimiento educativo y a su oficina, se tomó justicia por mano propia por parte de los demandados, quienes desconocieron la existencia de mecanismos legales para solucionar los conflictos con la accionante; por lo que queda claro que la nombrada sufrió medidas de hecho, que incluso fue corroborado in situ por los Vocales de la Sala Constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, bajo los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0085/2024-S1 (viene de la pág. 19)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 38/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 99 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Potosí; y, en consecuencia: CONCEDER totalmente la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas). 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.