SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0099/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por sí y en representación de los menores de edad AA y BB, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de febrero de 2024, cursante de fs. 45 a 47 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de “tráfico de sustancias controladas”, fue emitido el Auto 657/23 de 18 de diciembre de 2023, a través del cual se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiendo varias medidas sustitutivas, entre otras, la fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y el arraigo. Posteriormente, una vez efectivizado el mandamiento de arraigo, que se constituye en un requisito para acceder a la efectivización de dichas medidas, pidió la modificación de medidas cautelares; por lo que, mediante Auto 11/2024 de 1 de febrero, la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó su solicitud, frente a ello, presentó recurso de apelación incidental, el cual fue remitido mediante Oficio 164/2024 -de 5 del indicado mes- en grado de apelación ante el Tribunal de alzada, constando fecha de recepción el 6 de igual mes de 2024, y recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del cual forma parte el Vocal ahora accionado, quien emitió el decreto de 7 de febrero del citado año; por el que, se observó que no cursa el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, “‘NI EL AUTO DE VISTA SI LAS HUBIERE CON RELACIÓN A LA AUDIENCIA DE FECHA 18/12/203’” (sic) y se dejó sin efecto el sorteo computarizado.

Respecto al memorial de modificación de medidas cautelares resultaba suficiente que el Vocal hoy accionado ordene su remisión inmediata por la Auxiliatura del despacho de la Jueza de primera instancia; y no exigir el “Auto de Vista” -se entiende Auto 657/23- con relación a la audiencia de 18 de diciembre de 2023; puesto que, la misma no fue apelada por su persona; por ello, no podía dejarse sin efecto el sorteo computarizado, para que una vez subsanadas las observaciones, recién comience a correr el plazo otorgado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone que el Vocal de turno de la Sala Penal debe resolver en audiencia dentro de los tres días siguientes de la recepción de las actuaciones, más aun, un sorteo computarizado no puede ser dejado sin efecto a través de un decreto y tampoco se puede devolver antecedentes, con ello, se vulneraría el derecho al debido proceso vinculado a la celeridad afectando el derecho a la libertad de locomoción e incumpliendo lo establecido por el art. 251 del CPP.

Asimismo, el Secretario ahora coaccionado, no cargó el proceso penal al Sistema de Registro Judicial (SIREJ), y tardó superabundantemente en remitir el legado del recurso de apelación incidental con el decreto de 7 de febrero de 2024.

Con relación a la Auxiliar hoy coaccionada, su conducta es delictiva, conforme a lo previsto por el art. 177 bis del Código Penal (CP); es decir, que incurrió en retardación de justicia; ya que, el memorial con ofrecimiento de prueba para la modificación de medidas cautelares fue presentado el 26 de enero de 2024 y recepcionado por la referida Auxiliar el 29 del mismo mes y año; debiendo ser considerado en audiencia señalada para el 1 de febrero del indicado año; sin embargo, recién pasó a despacho de la Jueza de primera instancia el 6 del citado mes y año, cuando ya se había llevado a cabo la audiencia y remitido el recurso de apelación incidental contra el Auto 11/2024. Asimismo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción de libertad- dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional no efectuó la inclusión única de la solicitud de modificación de medida cautelar, tampoco envió el legajo del recurso de apelación incidental al “…MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA RESOLUCION DE 18.12.2023”.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante por sí y en representación de los menores de edad AA y BB, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la celeridad que afecta el derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) El Vocal ahora accionado reasuma de inmediato el control jurisdiccional del recurso de apelación incidental -contra el Auto 11/2024 de 1 de febrero- debiendo pronunciarse en el fondo y se ordene que por Secretaría de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se proceda a cargar el proceso al sistema SIREJ; b) El Secretario hoy coaccionado cumpla su deber con la debida diligencia; y, c) La Auxiliar ahora coaccionada cumpla con pasar a despacho los memoriales presentados por las partes de manera inmediata y remita el legajo del recurso de apelación incidental subsanado, así como el recurso de apelación planteado el 15 de diciembre de 2023 por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sí y en representación de los menores de edad AA y BB, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de  la autoridad y funcionarios de apoyo jurisdiccional  accionados

Edil Robles Lijerón, Vocal y Andruw Meyers Gandarillas Ríos, Secretario, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante informe presentado el 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 65 y vta., manifestaron que: 1) En el memorial de acción tutelar, no menciona claramente qué derecho fundamental se hubiese vulnerado, efectuando un relato genérico sin fundamentación; 2) Con relación al decreto de 7 del indicado mes y año, se explicó al accionante que se incumplió con el Instructivo 22/2021 de 23 de marzo; puesto que, no se remitió la mínima documentación para considerar el recurso de apelación incidental. También se indicó al accionante que se remita el “Auto de Vista”, si lo hubiere, con el fin de evitar otra futura observación, sobre todo si el legajo del recurso de apelación incidental estaba incompleto, pues esa negligencia no es atribuible a sus personas; ya que, el apelante debe realizar el seguimiento de su causa y verificar previamente los documentos remitidos al Tribunal de alzada, para evitar inconvenientes; caso contrario, al señalar audiencia sin tener los actuados pertinentes y completos, generaría la suspensión de audiencia y mayor perjuicio a las partes y demora en la tramitación de otras causas que se encuentran en su despacho también con detenidos; 3) En cuanto a dejar sin efecto el sorteo computarizado, el mismo se realiza con base en los principios de transparencia e imparcialidad, evitando la susceptibilidad de las partes; y, 4) Respecto a la omisión de cargado del memorial al sistema SIREJ, se debe tomar en cuenta que, una vez realizada la observación inmediatamente se devuelve a través de dicho sistema para que el Juez de primera instancia pueda realizar un nuevo sorteo computarizado, en ese sentido ninguno de los argumentos del accionante son atendibles; por ello, pidieron que se deniegue la tutela solicitada.

Yovana Vinaya Canaviri, Auxiliar y Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe -no tiene fecha-, cursante a fs. 64, manifestó que: i) El memorial de 26 de enero de 2024 fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento el 29 de igual mes y año a las 8:40 horas e ingresó al despacho de la Jueza de la causa el 6 de febrero del citado año, en razón a que el cuaderno procesal se encontraba con la Secretaria suplente para la elaboración del acta; y, ii) Respecto al decreto de 7 de febrero del indicado año, el legajo del recurso de apelación incidental observado fue subsanado y remitido al Tribunal de alzada; asimismo, se debe tomar en cuenta que existe abundante carga laboral y no cuenta con Secretaria titular; por lo que, la Secretaria suplente solamente asiste a las audiencias; por ello, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/24 de 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 68 a 71 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) Mediante la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del indicado departamento, se realice de forma inmediata el sorteo computarizado -se entiende del recurso de apelación incidental- a la Sala Penal de turno; y, b) La Auxiliar hoy coaccionada, de manera inmediata a realizarse dicho sorteo, remita los antecedentes ante el Tribunal de alzada, advirtiéndole que los próximos memoriales ingresados en cualquier proceso, tiene la obligación de ingresar a despacho en el día, conforme a lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, sin ser un óbice que el cuaderno procesal se encuentre en Secretaría del Juzgado de la causa para la elaboración del acta de audiencia; por lo que, esa situación puede dar lugar al incumplimiento de funciones; sin embargo, es excusable al no encontrarse con una Secretaria titular; por ello, no se estableció ninguna responsabilidad, quedando advertida para futuras actuaciones. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante reclama que no se hubiese remitido el legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; por lo que, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se resolvió su situación jurídica, que ya se encuentra beneficiado con medidas cautelares personales; por ello, es aplicable la jurisprudencia constitucional relativa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre ellas, la SC 1135/2012 de 6 de septiembre; 2) En cuanto a la actuación del Vocal ahora accionado, aduce que es cierto lo que manifestó en su informe presentado el 8 de febrero de 2024, pues tanto el Juzgado de primera instancia como la parte apelante están en la obligación de remitir todos los antecedentes o pruebas mínimas con el objeto de que el Tribunal de alzada realice la revisión de actuados y emita una resolución. El hecho de no remitir toda la documentación necesaria para que el Tribunal de alzada emita una resolución, da lugar a que la misma sea observada y devuelta al Juez de la causa para su subsanación, situación que genera dilación y evita que se resuelva la situación jurídica del accionante; sin embargo, consideró que al proceder a la devolución de actuados procesales, se anula el sorteo para que el Juzgado de la causa pueda subsanar las observaciones realizadas y emitir nuevamente un nuevo sorteo computarizado, remitiéndose a la Sala Penal de turno, con esa actuación el Vocal ahora accionado no incurrió en ninguna vulneración a los derechos del accionante; puesto que, con base en el Instructivo mencionado -22/2021- a través del decreto de 7 de febrero de 2024, dejó sin efecto el sorteo computarizado y ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de origen; por lo que, no existe vulneración alguna; 3) En cuanto al Secretario ahora coaccionado, se mencionó que retardó bastante en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental sin referirse al tiempo que se retrasó en remitir dicho recurso o de volver al Juzgado de primera instancia; puesto que, el cuaderno procesal “a la fecha” permanece en el Juzgado de origen; razón por la cual, no existe vulneración alguna; 4) Respecto a la Auxiliar hoy coaccionada, se refiere a una observación realizada por el Tribunal de alzada con relación al recurso de apelación incidental, el accionante reclamó que el memorial presentado el 26 de enero de 2024, hubiese ingresado a despacho el 6 de febrero del citado año. Tomando en cuenta que las obligaciones de los Secretarios y Auxiliares que son personal de apoyo jurisdiccional, se encuentran establecidas en la Ley del Órgano Judicial; por cuanto, no resulta ser un óbice para que el cuaderno procesal se encuentre en Secretaría de despacho pendiente para elaboración de acta de audiencia, ni en despacho de la Jueza de la causa para poder ingresar en el día los memoriales; por ello, la mencionada Auxiliar incumplió con su obligación al no remitir el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares y las pruebas presentadas al Tribunal de alzada; es decir, que remitió el citado memorial sin el legajo del recurso de apelación incidental, ni las pruebas, ocasionando con ello dilación dentro de la tramitación de la solicitud realizada por el accionante y que el Tribunal de alzada devuelva con observación. Si bien la Auxiliar hoy coaccionada, manifestó que ya se remitió el legajo del recurso de apelación incidental a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 27 de febrero de 2024, se entiende que recién esa fecha remitió dicho legajo, incurriendo en dilación en la tramitación del proceso; por lo que, concedió la tutela solicitada; 5) Es entendible y excusable que el Juzgado de primera instancia no cuente con un Secretario titular y que solo cuente con un Secretario suplente, quien igualmente tiene la obligación específica de ingresar los memoriales a despacho; y, 6) El sorteo computarizado es una función del Secretario del juzgado; por lo que, no se le puede atribuir ningún tipo de dilación a la Auxiliar al respecto; empero, así como la Secretaria -se entiende en suplencia legal- tenía la obligación de realizar dicho sorteo, la Auxiliar ahora coaccionada tenía la obligación de efectuar la remisión; no obstante, toda esa dilación en el trámite impidió que el accionante “hasta la fecha”, pueda acceder al beneficio otorgado y por ello, obtener su libertad, al encontrarse con medidas cautelares personales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.