SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0099/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sí y en representación de los menores de edad AA y BB, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la celeridad que afecta el derecho a la libertad de locomoción; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, concurrieron varios actos ilegales e indebidos, en sentido que: i) El Vocal ahora accionado, emitió el decreto de 7 de febrero de 2024, realizando observaciones inadecuadas, además de disponer que se deje sin efecto el sorteo computarizado del recurso de apelación incidental planteado por su persona; ii) El Secretario hoy coaccionado, no cargó los actuados del proceso al sistema SIREJ y tardó superabundantemente en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental con el decreto de 7 de febrero de 2024 ante el Juzgado de origen; y, iii) La Auxiliar ahora coaccionada incurrió en retardación de justicia al no remitir el memorial con ofrecimiento de prueba para la modificación de medidas cautelares; por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de libertad ya se hubiese celebrado la audiencia y remitido el legajo del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto 11/2024 de 1 de febrero; por lo que, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional no efectuó la inclusión única de la mencionada solicitud, ni envió el recurso de apelación incidental al “…MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA RESOLUCION DE 18.12.2023”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de sus derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (sic [las negrillas son nuestras]); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respecto a los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como a la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual se constituye en el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; establecido además por el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, señaló que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, señaló que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. En cuanto a la imposibilidad y la restricción de utilizar a un menor como sujeto procesal para el beneficio de terceros

La SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, señaló que: “es pertinente aclarar que los menores de edad, solo pueden intervenir en todo proceso penal en el cual se encuentren en calidad de víctimas, pues únicamente se constituyen como parte en el proceso penal al momento de adquirir esa calidad o cuando son considerados como menores de edad infractores. La determinación de establecer si el menor de edad se encuentra como víctima en un proceso penal, permite que goce de mayor protección, en aplicación al Sistema Penal diferenciado y conforme a los estándares internacionales e internos para su tutela y resguardo, velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, con la finalidad de evitar cualquier tipo de vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, sobre todo si alguno de sus representantes legalmente constituidos pretendiera utilizarlo como sujeto procesal para el beneficio de terceros, más aún si se identifica que en un proceso penal existen derechos confrontados”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por sí y en representación de los menores de edad AA y BB, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la celeridad que afecta el derecho a la libertad de locomoción; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, concurrieron varios actos ilegales e indebidos, en sentido que: a) El Vocal ahora accionado, emitió el decreto de 7 de febrero de 2024, realizando observaciones inadecuadas, además de disponer que se deje sin efecto el sorteo computarizado del recurso de apelación incidental planteado por su persona; b) El Secretario hoy coaccionado, no cargó los actuados del proceso al sistema SIREJ y tardó superabundantemente en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental con el decreto de 7 de febrero de 2024 ante el Juzgado de origen; y, c) La Auxiliar ahora coaccionada incurrió en retardación de justicia al no remitir el memorial con ofrecimiento de prueba para la modificación de medidas cautelares; por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de libertad ya se hubiese celebrado la audiencia y remitido el legajo del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto 11/2024 de 1 de febrero; por lo que, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional no efectuó la inclusión única de la mencionada solicitud, ni envió el recurso de apelación incidental al “…MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA RESOLUCION DE 18.12.2023”.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante Auto 657/23 de 18 de diciembre de 2023, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, se concedió la cesación a la detención preventiva planteada por el accionante disponiendo -entre otros- las medidas de detención domiciliaria, arraigo y fianza de Bs15 000.- (Conclusión II.1.).

Por Auto 11/2024 de 1 de febrero, emitido por la Jueza de la causa, se rechazó el incidente de modificación de medidas cautelares interpuesta por el accionante (Conclusión II.2.). frente a esa determinación el nombrado planteó recurso de apelación incidental, que fue remitido ante el Vocal ahora accionado mediante Oficio 164/2024 de 5 de febrero; de la misma manera consta fotocopia poco legible del cargo de recepción del indicado Oficio con el 6 de febrero de 2024 a las 8:00 horas (Conclusión II.3.). Posteriormente, el Vocal hoy accionado, emitió el decreto de 7 de febrero de 2024, a través del cual, observó que se incumplió con el Instructivo 22/2021 de 23 de marzo; puesto que, no cursa el memorial presentado por el acusado -accionante- en el que solicitó la modificación de medidas cautelares, tampoco cursan las pruebas “si las hubiera”, ni el “…auto de vista si las hubiera…” (sic) con relación a la audiencia de 18 de diciembre de 2023 (Conclusión II.4.).

Bajo esas circunstancias se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se denuncia como actos vulneratorios los actos en los que incurrieron los funcionarios de apoyo jurisdiccional y el Vocal ahora accionados -cada uno por su parte-, respecto al incidente de modificación de medidas cautelares, el cual fue rechazado en grado de apelación por el Vocal hoy accionado; puesto que, emitió el decreto de 7 de febrero de 2024, el cual es considerado ilegal por el accionante; asimismo, se observó las actuaciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora coaccionados que también son considerados ilegales; sin embargo, es preciso señalar que esta acción de libertad fue planteada por el accionante, por sí y en representación de los menores de edad AA y BB, a través de su represenante sin mandato, pretendiendo utilizar a los citados menores de edad para beneficio propio del accionante en el proceso penal de referencia, al ser parte de los grupos de vulnerabilidad que gozan de atención prioritaria por parte del Estado y los administradores de justicia, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin referir ningún derecho que sea vulnerado con relación a los menores de edad AA y BB, ni establecer el nexo de causalidad de la acción de libertad con su pretensión, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, no se debe utilizar a los hijos menores de edad, como sujetos procesales para beneficio de terceros; es decir para beneficio del accionante que es su padre, conforme a la jusrisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De igual manera, se evidencia que en el presente caso el abogado del accionante, actuando como su defensa técnica, hizo incurrir en error a la jurisdicción constitucional, quien en vista de la representación de los menores de edad dispuso el adelanto de sorteo en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, a través del cual se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección. En ese sentido se advierte que la defensa técnica del accionante presentó la acción tutelar actuando de mala fe desde su inicio, debido a su formulación en representación de los menores de edad AA y BB, pretendiendo utilizarlos como sujetos procesales para beneficio del accionante, situación que no contiene justificativo alguno, por ello se exhorta a la defensa técnica del accionante que debe inhibirse a realizar nuevamente ese tipo de actuaciones a futuro, caso contrario se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.