SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S2
Fecha: 01-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio y 12 de julio de 2023, cursantes de fs. 45 a 56 y 59 a 61 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2022, adquirió dos lotes de terrenos continuos (11 y 12), debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de El Alto, bajo los folios reales con Matrículas 2.01.4.01.0272066 y 2.01.4.01.0272068, respectivamente, ubicados en el manzano LL de la urbanización “22 de Agosto” de la citada ciudad; empero, al cabo de dos meses de dicha compra, de manera abusiva, alevosa, premeditada y dolosa, Jhamil José y Verónica Nataly Tambo Guzmán -demandados- y sus familiares, ingresaron a sus referidos lotes de terreno derribando el muro perimetral; inclusive, dándose el lujo de levantar viviendas precarias a fin de consolidar su ilegal y arbitraria posesión; por lo que, se apersonó al inmueble e hizo conocer a los nombrados su derecho propietario; sin embargo, como respuesta recibió amenazas y agresiones verbales y de insistir procederían a atentar contra su integridad física y su vida; pues, señalaron que nadie les podría sacar del predio, siendo vanos los intentos de conciliar para que los mismos abandonen el lugar y pueda retomar su posesión; siendo los actos de restricción de su derecho permanentes; por cuanto, los demandados continuaban ilegalmente ocupando los predios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I y II, y 410 de la Constitución Política del estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que todos y cada uno de los habitantes de sus lotes de terreno, desocupen de manera inmediata los mismos, y le sean entregados y restituidos inclusive con el auxilio de la fuerza pública; b) Se proceda a la demolición de las construcciones precarias realizadas sin su autorización; y, c) Se sancione a los ocupantes con el pago de daños y perjuicios y costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 98 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Los folios reales con Matrículas 2.01.4.01.0272066 y 2.01.4.01.0272068, son oponibles a terceros y acreditan su derecho propietario; 2) Los demandados presentaron un documento privado correspondiente al lote signado con los números 14 y 15, diferentes a los que se encontrarían ocupando; es decir, ingresaron a lotes de terreno que no les correspondía; y, 3) Se disponga que los prenombrados, abandonen el inmueble en el término de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de acudir a la fuerza pública y en caso de incumplimiento remitirlos al Ministerio Público, ordenando se abstengan de seguir realizando mejoras en el bien objeto de la presente acción de defensa.
A las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al instante de la transferencia se les otorgó la posesión de la propiedad; y, conforme el documento privado presentado por los demandados en la cláusula tercera se habría autorizado la conexión del servicio de agua potable y un comprobante de pago de febrero de 2023, y si las mismas estarían vinculadas al inmueble en cuestión; respondió que, al momento de la suscripción de los documentos ingresó en posesión de los citados predios, oportunidad en la cual solo eran lotes de terreno; sin embargo, “al presente” tienen construcciones clandestinas; en relación a los documentos acompañados por los prenombrados, “en esa época” solo existía planimetría, recién el 2019 se inició la regularización y consolidando la planimetría, faltando el catastro y zonificación.
I.2.2. Informe de los demandados
Jhamil José y Verónica Nataly Tambo Guzmán, a través de su abogada, en audiencia de garantías señalaron que: i) La impetrante de tutela no explicó que los lotes de terreno adquiridos supuestamente el 20 de diciembre de 2022, a través de una venta realizada por “…un representante Gabriel Alba Jiménez apoderado del señor Kurt Emir Reyes…” (sic) quien sería dueño de varios lotes de terreno, obtuvieron el folio real recién el 17 de agosto de igual año; asimismo, el prenombrado propietario ya desde el 2019, fue vendiendo lotes de terreno únicamente con documentos privados provocando la reventa a personas que tiene posesión precaria; en ese sentido, presentaron “…documentos privados que acreditan (…) que desde la gestión 2014, inclusive desde el 2010 (…) ya estaban en posesión de los lotes (…) han construido en el lugar, han empezado a vivir en el lugar, inclusive tenemos las facturas de agua de luz, hemos hecho vida orgánica en el lugar desde el 2010, aspecto que vamos [a] corroborar en la vía correspondiente” (sic); ii) En enero “de este año” fueron sorprendidos con un proceso de conciliación promovido por la solicitante de tutela indicando que sería dueña de los predios; no obstante, luego de seis años de posesión tranquila, fueron impactados con la existencia de una propietaria, aspectos que se deben investigar en la vía correspondiente y serán las autoridades pertinentes que determinen si hubo avasallamiento; iii) No existió actos o vías de hecho; pues, desde el 2014, estuvieron en posesión de los citados predios, tampoco hubo amenazas, amedrentamiento ni documento idóneo que demuestre que hubo violencia; tampoco que se construyó de manera ilegal desde ese año; iv) No se transgredió ningún derecho; al contrario, existen hechos controvertidos, siendo las autoridades judiciales en materia civil y penal quienes determinaran el derecho propietario de los referidos predios; pues, la accionante “…es propietaria de dos lotes de terreno desde la gestión 2014, nosotros estamos en posesión pacifica desde el 2010; toda la construcción que se ha realizado y seguramente los peritos en su oportunidad van a probar de que año son las construcciones, no se ha hecho al azar, ni este año, no se ha avasallado, no se ha hecho ninguna vulneración de derechos fundamentales…” (sic); y, v) La cláusula tercera del documento privado presentado, autorizó la conexión del servicio de agua; “…en esa época los lotes no estaban en la planimetría, no se habían asignado con números (…) recién, a partir del 2019 inclusive se ha empezado a regularizar los lotes, la planimetría de la urbanización (…) es por eso que inclusive (…) en (…) gestión 2014 (…) de manera precaria, el dueño anterior señala como lote número 15, pero se reco[rre] porque en el Municipio Alteño han solicitado que para [la] aprobación de la [planimetría] debía dejarse esta cantidad de terrenos para [las] áreas verdes, colegios, sede social, es por eso que se ha recorrido el número de lote y recién se les ha puesto los nombres de las calles correspondiente” (sic).
A las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de cuál fue el mérito para establecer que con anterioridad al 2014, Verónica Tambo Guzmán estaba en posesión; pues ello, debería estar acreditado de alguna manera y cuál su domicilio actual; refirieron que, desde que su abuelo les otorgó la posesión mediante documento fue construyendo en el lugar, contando con instalación del servicio de agua encontrándose viviendo en el lugar, tampoco no regularizó su derecho propietario debido a recursos económicos precarios; tienen su domicilio en la calle 2, 429 de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Asimismo, refirieron que si bien “hoy” están viviendo en la zona de Obrajes es por motivo de trabajo y familia; sin embargo, siempre están en el bien inmueble “…estaban viviendo pacíficamente ahí…” (sic) hasta que “este año” fueron sorprendidos con que había nuevos propietarios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 143/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 101 a 105, concedió la tutela solicitada, considerando que las acciones de ocupación desplegadas por los demandados no se encuentra acreditada por documentación alguna, disponiendo que: a) Los mencionados procedan a la desocupación de los lotes de terreno números 11 y 12 registrados en la oficina de DD.RR. bajo las Matrículas 2.01.4.01.0272066 y 2.01.4.01.0272068, “…sea esta desocupación y consecuentemente restitución de ambas propiedades en el plazo máximo de los 5 días hábiles a partir de la presente fecha. Determinación que será asumida frente a su incumplimiento con la facultad de que esta jurisdicción constitucional en su mérito establecerá expedir el respectivo mandamiento de desapoderamiento para la desocupación y consiguiente entrega de la citada propiedad” (sic); y, b) Sin lugar a considerar el pago de daños y perjuicios, costas judiciales, la demolición de las construcciones precarias; “...En consecuencia, se ha de disponer que en Ejecución de esta Resolución Constitucional se dirija un Oficio por ante el Colegio de Arquitectos Regional El Alto a objeto de que por intermedio de su Directiva nos remitan una terna de profesionales Arquitectos y en su mérito se proceda a efectuar un avaluó pericial de la construcción levantada al interior de las propiedades que ya hemos hecho referencia (…) y en su mérito de conformidad al importe que establezca este avaluó pericial profesional idóneo, sea el monto que asuma este aval[úo] el que pueda ser rembolsado por la parte accionante en favor de la parte accionada, hecho lo cual recién la parte accionada tendrá la facultad y competencia para disponer la demolición (…) y/o mantener las construcciones si así sea de su interés, aclarando que ese aval[úo] únicamente está vinculado a la construcción que se encuentra al interior de los bienes inmuebles…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes referidos, es evidente que no se generó algún acto de eyección, violencia; sin embargo, el hecho de permanecer en una propiedad sin tener el respaldo necesario, se constituye en una medida de hecho y/o vía de hecho; por cuanto, a la codemandada no le asiste prueba a su favor vinculada a la aceptación de herencia o declaratoria de herederos; en relación al codemandado, el documento acompañado sin fecha, no puede constituir una literal que instituya la transferencia consolidada de una propiedad, estableciendo de su cláusula tercera que el mismo, otorga únicamente autorización de trámites ante la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Básico (EPSAS), el cual no le da mérito para la comisión de una posesión y levantamiento de una construcción precaria sin contar con respaldo propietario alguno, lo cual se traduce en una medida y/o vía de hecho; 2) Independiente del hecho de concederse la tutela, la impetrante de tutela no negó ni rechazó que las construcciones efectuadas al interior de la propiedad, hayan sido realizadas con alguna mala precisión de los hechos, incorrecto asesoramiento, que ciertamente generó gastos; por lo cual, la Norma Suprema prevé la prohibición del enriquecimiento ilícito; 3) La solicitante de tutela reconoció que las construcciones en los predios en cuestión fueron efectuadas por los demandados; en consecuencia, no puede pretender que estas sean simple y llanamente demolidas o destruidas; y, 4) A la codemandada no le asiste ningún derecho de posesión en el bien inmueble; respecto al codemandado, fue quien procedió a la construcción de las habitaciones al interior objeto de la presente acción tutelar, condiciones para que se genere la tutela impetrada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, por memorial presentado el 3 de agosto de 2023, cursante a fs. 106, los demandados solicitaron que se complemente cuál el valor probatorio que se otorgó a la posesión desde el 2014; y, cuál el valor otorgado al certificado de la junta de vecinos de la urbanización “22 de Agosto”; y se aclare, en que parte de la Resolución emitida por la citada Sala Constitucional se dispuso que procedan a desocupar los lotes 11 y 12, otorgando el término de cinco días; y, si dicho plazo corre a partir de la notificación con dicho fallo.
En sustanciación y resolución la mencionada Sala Constitucional por Auto de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 106 vta., determinó sin lugar la referida solicitud de complementación, aclarando que la certificación otorgada por la indicada junta de vecinos de ningún modo reconoce un derecho propietario y que el plazo otorgado en la Resolución 143/2023, debe computarse a partir de la notificación con esa decisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas