SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S2
Fecha: 01-Abr-2024
‘Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: ʽ…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechosʼ.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ʽavasallamientosʼ, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ʽavasallamientosʼ, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva’.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, ‘…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’; y,
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
‘…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, Jhamil José y Verónica Nataly Tambo Guzmán -demandados- y sus familiares, realizando actos sin causa jurídica, de manera abusiva, alevosa, premeditada, dolosa y derribando el muro perimetral, ingresaron sin su autorización en los lotes de terreno de su propiedad procediendo al levantamiento de viviendas precarias en el lugar.
En ese marco, conforme el problema jurídico planteado y considerando que la impetrante de tutela denuncia la concurrencia de actos o hechos realizados sin causa jurídica por los demandados, corresponde precisar lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a este tópico; en ese sentido, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela frente a vías o medidas de hecho a través de este mecanismo de defensa procede ante cualquier acto efectuado por autoridad pública o particular que asuma medidas o vías de hecho o incurra en hechos ilegales en total prescindencia de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; bajo dicho criterio jurisprudencial, se asume que la parte afectada para la protección de sus derechos, frente a dichas actuaciones indebidas, podrá plantear esta acción tutelar; no obstante, para ello deben concurrir los siguientes presupuestos: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la accionante; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; correspondiendo precisar que, además de la carga probatoria referida supra: “…cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (SCP 2076/2012).
Bajo ese marco jurisprudencial, en relación a la primera exigencia descrita en el acápite anterior -considerando que en el caso concreto la solicitante de tutela denunció la concurrencia de vías o medidas de hecho-, es posible prescindir de dicho principio.
En cuanto al segundo supuesto, de los antecedentes glosados a la presente causa, se advierte que la accionante, cumplió con la carga probatoria descrita por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; pues, acredita su titularidad o dominialidad sobre los lotes de terreno 11 y 12 ubicados en la urbanización “22 de Agosto”, manzano LL, ambos con una superficie de 240 m2; en tal virtud, adjuntó los folios reales con Matrículas 2.01.4.01.0272066 y 2.01.4.01.0272068, que certifican su registro en la oficina de DD.RR. complementando, dichos registros, con planos referenciales emitidos por el Colegio de Arquitectos de la ciudad de El Alto (Conclusión II.2); asimismo, comprobó de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica sobre dicha propiedad; esto es, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos que se traducen en la construcción de una vivienda y la conexión de servicios básicos de agua potable en los predios en cuestión por parte de los demandados; quienes, además de admitir haber efectuado dichas construcciones inclusive contar con “…las facturas de agua de luz…” (sic), únicamente justificaron su accionar señalando que: “…toda la construcción (…) no se han hecho al azar, ni este año…” (sic) “…en esa época los lotes no estaban en la planimetría, no se habían asignado con números (…) recién a partir del 2019 inclusive se ha empezado a regularizar los lotes, la planimetría de la urbanización (…) es por eso que inclusive (…) en (…) gestión 2014 (…) de manera precaria, el dueño anterior señala como lote número 15, pero se reco[rre] porque en el Municipio Alteño han solicitado que para [la] aprobación de la [planimetría] debía dejarse esta cantidad de terrenos para [las] áreas verdes, colegios, sede social, es por eso que se ha recorrido el número de lote y recién se les ha puesto los nombres de las calles correspondiente” (sic [énfasis añadido]); respaldando su criterio, con documentos privados reconocidos (Conclusiones II.3 y 4), que si bien documentan haber adquirido los lotes de terreno signados con los números 14 y 15; no justifican haber irrumpido en los lotes 11 y 12 de propiedad de la impetrante de tutela; aclarando al respecto, que -en el ámbito del derecho civil- toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes en función a un documento que se hace oponible a terceros a través de su publicidad con el registro correspondiente (SCP 1754/2013 de 21 de octubre).
En tal sentido, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, un acto o actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, se configuran como vías de hecho; ante lo cual, a la justicia constitucional le está permitido acudir a la protección inmediata que brinda este mecanismo de defensa frente a vías de hecho y asumir las medidas inmediatas para la reparación de los daños si los hubiere, máxime, si la impetrante de tutela acreditó plenamente su derecho propietario respecto a los lotes de terreno 11 y 12 en relación a los cuales se ejerció vías de hecho, siendo indudable que los demandados realizaron construcciones y conexión de servicios básicos en dichos predios transgrediendo dicho derecho, correspondiendo en tal sentido otorgar la tutela solicitada, en los términos establecidos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 143/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas