SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 63 a 81, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona junto a su madre y hermano tienen su vivienda en el Edificio “Mercedes” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ubicado en calle Cuba 1406 zona Miraflores, constituido en copropiedad horizontal integrada por dos torres, con un total de ciento cincuenta m2 y dos departamentos, veintitrés locales comerciales, ciento tres estacionamientos, setenta y cinco bauleras o depósitos, mismo que se encuentra normado por la Ley de Propiedad Horizontal -Ley 130 de 30 de diciembre de 1949- y el Código Civil, así como sus estatutos y reglamentos propios de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Mercedes”.
Señaló que, como toda copropiedad, cada titular tiene derecho a hacer uso de las áreas comunes; sin embargo, por anteriores Directivas del Edificio, que manejaron dos cuentas, dieron lugar a una mala administración que tuvo como resultado impagos de agua, electricidad de áreas comunes, mantenimiento de ascensores, sueldos y cargas sociales, así como la pérdida del servicio de seguridad por parte del Batallón de Seguridad Física Privada de la Policía Boliviana “…hechos que degradaron no solo el patrimonio económico de la copropiedad, también la relación de los habitantes al interior del edificio” (sic).
Su persona, que en un momento formó parte del Directorio de la Asociación, insertó como medida, el pago de expensas comunes en directa proporción a cada inmueble, cuyos montos ante las deudas provocadas por el anterior Directorio, era temporal, llevándose todos los gastos a través de órdenes de pago y cheque que documentaban el manejo de los dineros, pero a su renuncia, ingresó un nuevo directorio que nuevamente manejó de forma discrecional los montos, incluso alquilando las áreas comunes.
Como resultado de lo mencionado, comenzó contra su persona, acusaciones por supuestos malos manejos económicos, obligaciones impagas y cobros de dineros sin respaldo legal, traducido en una situación de acoso constante; al respecto, solicitó se tome en cuenta que desde el 2015, en su familia vivieron imposibilidades involuntarias de tipo económico, que generó un desfase de índole personal y privado, situación que la Asociación de copropietarios no comprendió y en todo caso les procuraron una serie de acciones abusivas (incluso se intentó una reivindicación sobre su departamento o suspenderles el suministro de agua), cuando en los hechos, su familia siempre intentó realizar los pagos en proporción a lo que correspondía, con base en conciliaciones entre partes, mismas que nunca fueron aceptadas.
Después que se convocó a Asamblea en enero de 2022, misma que no fue llevada a cabo, la parte accionada fijó un nuevo monto por expensas, en el monto de Bs350.- (trecientos cincuenta bolivianos) sin ningún tipo de justificativo, sumas que resultaban desproporcionales pues no resultaba legal cobrar lo mismo teniendo uno o más inmuebles cuando en los hechos “…no se puede IMPONER un monto de pago por concepto de Expensas Comunes a discrecionalidad de ninguna personas y/o grupo de personas, mucho menos para cubrir malos manejos” (sic); para lo cual, le enviaron cartas con montos e intereses que no contaban con respaldo; luego, lo hicieron mediante misivas notariadas además de amenazas de procesos en su contra; ante ello, en respuesta a las mismas, presentó un memorial alegando prescripción de sus pretensiones y proponiendo el pago de lo que en derecho correspondía, el cual fue rechazado; y, con el pretexto de actualizar los ascensores cambiaron los controladores y paneles de funcionamiento, insertando paneles con lector de tarjetas, esto, para limitar el acceso y uso de los copropietarios que supuestamente no hubieran pagado los montos impuestos por ellos (bajo el pretexto de expensas comunes), sumado el hecho que se tomaron la molestia de acudir vivienda por vivienda con una encuesta sobre si estaban de acuerdo de no otorgar las nuevas tarjetas a habitantes en mora y también sobre la prescripción opuesta por su persona, actos discriminatorios que se tradujeron en medidas de hecho encubiertos bajo el supuesto respaldo de otros copropietarios.
De los sucesos acaecidos, los ahora accionados, llegaron a la conclusión de limitarles el uso de los ascensores, sin importar que su madre es una persona de la tercera edad con una serie de enfermedades y con limitación motora, además de dos menores, con el argumento que se encontraba prohibido el uso de los mismos a quienes no tuvieran tarjetas de acceso, prohibición que se dio lugar desde el 10 de octubre del presente año.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al acceso a servicios básicos, a la dignidad, a la libertad, a la petición, del debido proceso, al acceso a la justicia y a no ser condenados por tribunales especiales, citando al efecto los arts. 9.2 y 4; 13, 14.I, II, III, IV y V, 15.I y II, 19.I, 20.I y II, 21.2 y 6; 22, 24, 58, 59.I, 60, 61, 67.I, 68.II, 70. 1, 71.I, 108.1, 2, 3 y 4, 109, 110, 113, 115, 117.III y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5, 7, 8, 12, 17 y 20.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: a) La suspensión y anulación de forma inmediata, de cualquier medida y acto tendiente a restringir sus derechos y que en caso de incumplimiento, se ordene recurrir a los foros jurisdiccionales penales o a los que corresponda para garantizar su cumplimiento; b) El acceso irrestricto a las áreas comunes, priorizando el uso de los ascensores; para lo cual, se ordene la entrega de tres tarjetas electromagnéticas desbloqueadas, cuyo costo correría por su parte; c) La prohibición de inducir a otros copropietarios a generar actos de discriminación, violencia, maltrato, abuso de derechos y cualquier práctica que tienda a quebrantar sus derechos; d) El cumplimiento de los regímenes jurídicos de propiedad horizontal, “…con énfasis al cálculo y cobro por concepto de expensas comunes en proporción a la cantidad de unidades inmuebles que posea cada habitante…” (sic); e) La difusión la presente determinación a todos los habitantes del Edificio “Mercedes”, para que ningún miembro de la asociación o habitante del Edificio recaiga en la utilización de medidas de hecho; y, f) El pago de costos y costas a su favor así como la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público, calificar los daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y las interrogantes formuladas por la Sala Constitucional, refirió que: 1) Desde el 10 de octubre de 2022, se encontraban privados del uso del ascensor, dependiendo que el portero del edificio pueda habilitarles el señalado; y, desde el 12 del mismo mes y año la restricción fue total, resultando lesivo a sus derechos, pretender que suban y bajen seis pisos por las gradas; 2) Es evidente que tienen problemas con las deudas que tuvieran por expensas, pero ya presentaron un memorial de prescripción de las mismas; 3) Los accionados, les amenazaron con activar procesos en su contra; y, 4) En cuanto a la conciliación pretendida, la misma se encontraba concluida, sin haber llegado a un acuerdo.
I.2.2. Informe de los accionados
Aleida Ana Enríquez Gosálvez, Presidenta; Blanca Brigith Azogue Céspedes, Secretaria; Liz Indira Ledezma Miranda, Tesorera; y, Reinaldo Vicente Romero Bautista, Administrador; todos miembros del Directorio del Edificio “Mercedes”, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en su defensa sostuvieron lo que a continuación se detalla: i) La restricción de uso de ascensor solo se la hizo con referencia al ascensor principal y no así sobre los demás ascensores, ello como consecuencia que la parte peticionante de tutela tiene una deuda que asciende a Bs52 550.- (cincuenta y dos mil quinientos cincuenta bolivianos) como consecuencia que la parte accionante tiene una deuda; ii) Con relación a que la Directiva del Edificio manejaría dos cuentas, resultaba ser una aseveración falta, así como tampoco era cierto que hubo pérdidas monetarias; pues, el accionante nunca asistió a las reuniones; iii) Las tarjetas electrónicas fueron compradas con los dineros que se recaudan por expensas comunes, y se entregaron a los usuarios que tienen sus cuotas al día, “…como puede pretender que se le entregue una tarjeta, por otro lado la tarjeta solamente se le entrega a los propietarios el Sr. Trillo no ha demostrado que sea propietario de estos bienes inmuebles que hace referencia entonces cómo se le va a dar una tarjeta si no sabemos quién es propietario del bien inmueble…” (sic); y, iv) El Edificio “Mercedes” consta de dos Torres, cada una cuenta con tres ascensores, dos de ellos para uso social y uno de montacargas; este último, está siendo utilizado por la parte impetrante de tutela.
Por otro lado, y en cuanto a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente: a) Desde el 10 de octubre del señalado año, se implementó el sistema de tarjetas, solo para subir en los ascensores, en caso de bajar, se lo hacía libremente, pues se vieron muchos robos al interior del Edificio; b) Existe el ascensor de carga, el cual estaría siendo utilizado por el accionante, se habilitó los demás ascensores para el resto de su familia; c) El accionante es quien debe más por concepto de expensas; d) Se ha comenzado con el proceso prejudicial, a través de cobros a través de su abogado; y, e) Debe considerarse que el uso de tarjetas no fue una decisión unilateral, pues se realizó una encuesta con el resto de los propietarios para llegar a esa determinación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante de la Plataforma de Atención de personas con discapacidad y adultos mayores, en audiencia de consideración de la acción tutelar, sostuvo que su participación estaba destinada a proteger los derechos de la peticionante de tutela Dora Sarmiento Sánchez; toda vez que, se trataba de una persona de la tercera edad con una serie de impedimentos por su edad, por lo que solicitó un trato diferente para la misma, al haberse constatado la lesión a sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 287/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 110 a 115 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que los accionados, cesen cualquier vía de hecho de restricción de uso del ascensor, debiendo garantizar el servicio a los accionantes cada vez que lo necesiten, priorizando la atención de las personas de la tercera edad y menores (garantizar la prestación del servicio); y, se denegó con relación a los demás puntos solicitados, por no ser objeto de debate en esa vía. Decisión asumida con base en el fundamento que se había advertido en primera instancia los antecedentes de dominio en favor de la impetrante de tutela, de un derecho propietario del Edificio “Mercedes” desde hace más de veinte años y que los hoy accionados (bajo el supuesto de un consenso entre propietarios) dispusieron otorgar tarjetas electromagnéticas para el uso del ascensor solo a los copropietarios que tenían sus cuentas al día, dentro de los cuales no ingresaba la parte solicitante de tutela, pues tenía una deuda por concepto de expensas, extremo admitido por la misma parte, lo cual se traduce en una medida de hecho que se considera un exceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c