SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c
…En cuanto la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
…En cuanto modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
III.2. Los servicios básicos y su reconocimiento como derecho fundamental
La SCP 0069/2022-S2 de 13 de abril, señala que: “La SCP 0793/2012 de 20 de agosto, en un caso análogo, estableció que: ‘Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional’; es decir, el uso de los ascensores están considerados como telecomunicaciones, en ese entendido como servicio básico; y en ese mismo sentido, la SC 0233/2006-R de 14 de marzo señaló que: ‘En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo es posible concluir que efectivamente, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio Villazón y la Administradora del referido edificio -ahora recurridos- ejercieron medidas de hecho en contra de la Cooperativa «San Andrés» Ltda. -representada por el recurrente- al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso donde funciona la referida Cooperativa por constituir el mismo parte de los servicios comunes que provee el edificio; consecuentemente, la supresión del uso de ascensor así como la amenaza de corte de otros servicios básicos elementales, como son el servicio de agua potable y luz eléctrica, constituyen una limitación y restricción al derecho a la seguridad de la parte recurrente previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE, puesto que con estos actos se obstaculizan y limitan las actividades de la Cooperativa; medidas de hecho que fueron ejercidas conforme se acredita de la documental cursante a fs. 58, 41, 124, 42, 45, 47, 50, 197 y vta., 229, 231, 233; con el advertido, de que la discrepancia sobre el monto a pagar por las expensas comunes y la morosidad por falta de pago de las mismas, son obligaciones que deberán ser exigidas o cumplidas por otras vías y por lo mismo, no justifica la supresión directa de los servicios básicos o la limitación a sus derechos de co-propietaria, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada´.
Por lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia constitucional antes citada, determina que el uso del ascensor resulta ser un servicio básico, y que por lo mismo, está reconocido su uso como un derecho fundamental dentro de la actual (C.P.E), en ese sentido, goza de protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional, y en caso de falta de pago, son obligaciones que deberán ser exigidas o cumplidas por otras vías y por lo mismo, no se justifica el hecho de una supresión directa de dicho servicio básico, o a la limitación de los derechos de copropietaria que se tiene”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a servicios básicos, a la dignidad, a la libertad, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a no ser condenados por tribunales especiales; toda vez que, los accionados a través de medidas de hecho, sin importar que su madre es una persona de la tercera edad, con una serie de enfermedades y con limitación motora, además de sus dos sobrinos de seis y ocho años, procedieron a coartarles su derecho a hacer uso del ascensor desde el 10 de octubre del 2022, con el argumento que tendría una deuda por expensas comunes; que previamente debía ser saldada, y que dicha determinación fue tomada por una encuesta realizada a los demás copropietarios del Edificio “Mercedes”.
Por su parte, los ahora accionados en su defensa señalaron entre otros que sí hubo restricción del uso de ascensores, pero fue en relación al ascensor principal y no al de carga o servicios que estaría siendo utilizado por los peticionantes de tutela; decisión que se acordó como consecuencia de que tienen una deuda por concepto de expensas que asciende a la suma Bs52 550.-; además de ello, las tarjetas electrónicas implementadas para el uso de los ascensores, puestas en marcha desde el 10 de octubre de 2022, fueron compradas con los dineros que se recaudaron por expensas comunes y entregadas a los usuarios que tenían sus cuotas al día; finalmente, solicitaron se tome en cuenta que el uso de tarjetas no fue una decisión unilateral, pues se realizó una encuesta con el resto de los copropietarios para llegar a esa determinación.
En este sentido, se debe considerar en primera instancia que la protección de los derechos a través de esta acción de defensa frente a las denominadas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 1) Impedir abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, estas se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, se denuncia la aplicación de medidas de hecho realizadas por los accionados, quienes hubieran procedido a coartar el uso del ascensor al sexto piso del Edificio “Mercedes” que el hoy accionante junto a su familia tienen su vivienda, entonces bajo el entendimiento desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el caso concreto, se alega que los accionados hubieran efectuado el corte de acceso a los ascensores para el traslado del impetrante de tutela y su familia al sexto piso, donde tienen su departamento y vivienda, pues les fue negada la facilitación de las tarjetas electromagnéticas para habilitación de los mismos; y, pese a que se hubiese solicitado se le vendan las mismas, la Asociación de Copropietarios, a través de su Directiva le negó lo requerido por falta de pago de las expensas y obligaciones con el Edificio, por lo que la medida continuaría hasta la interposición de la presente acción tutelar; al respecto, cabe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que haciendo referencia a los ascensores en los edificios estableció que éstos entran en la categoría de servicios básicos; por lo tanto, su uso está reconocido como derecho fundamental dentro de nuestra actual Constitución Política del Estado, siendo la acción de amparo constitucional el instrumento procesal llamado a reparar agravios a este tipo de derechos; y, que si bien pueden existir obligaciones a ser cumplidas por los copropietarios respecto a su mantenimiento, esto no justifica la supresión directa de dicho servicio básico, siendo que las exigencias de dichas obligaciones se las deberá hacer por medio de las vías legales pertinentes; en ese entendido, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estos actos atentan de manera directa contra los derechos alegados en representación del ahora accionante, siendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió el contenido de los derechos a los servicios básicos que los individuos tienen cuando viven en propiedad horizontal.
Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión, se tiene el Comunicado ACOEM-032/2022 de 15 de septiembre; mediante el cual, el Directorio del Edificio “Mercedes” comunicó a todos los copropietarios del mismo que a partir del 25 de septiembre de 2022, se pondría en funcionamiento el nuevo sistema de habilitación de ascensores mediante tarjetas electromagnéticas; para lo cual, en primera instancia se proporcionaría en forma gratuita las mencionadas a cada departamento; y, que en caso de requerir más tarjetas, el copropietario podría hacerlo mediante solicitud expresa, cuyo costo sería de Bs20.- por unidad, insinuando a los copropietarios regularizar sus cuotas en mora. Por otro lado, mediante Resolución 001/2022 de 25 de septiembre, el Directorio informó la conclusión de la modernización de ascensores; y, que de la encuesta realizada, se había llegado a la conclusión que se implementaría la tarjeta electromagnética de aproximación como único medio de uso para los ascensores, misma que sería proporcionada solo a quienes que no estuvieran en mora por concepto de expensas; De igual forma, a través de la nota de 7 de octubre del señalado año, el peticionante de tutela solicitó al Administrador del Edificio “Mercedes” se le facilite tres tarjetas de contacto, para lo cual, abonaría el precio de las mismas; toda vez que en su departamento vivía una persona adulta mayor y dos menores; asimismo, a través de nota de 10 de octubre del mismo año, se publicó la lista de deudores por expensas en la puerta de ingreso al Edificio “Mercedes”, entre los cuales, cursaba el nombre del ahora accionante; finalmente, por Comunicado ACOEM-040/2022 de 10 de octubre, el Directorio del Edificio “Mercedes” puso a conocimiento de los copropietarios que desde ese día se activaría el sistema de tarjetas de aproximación para el uso de ascensores; y, que por decisión de la mayoría de copropietarios se entregarían las mismas a quienes no tuvieran deudas por concepto de expensas y otros, aclarando que las únicas excepciones para que las porterías puedan habilitar los ascensores a quienes no tengan las tarjetas o estuvieran inhabilitadas, sería en casos de personas de la tercera edad, niños y enfermos.
Por otro lado, de la lectura y análisis de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, y lo señalado por la parte accionada que sostuvo que si bien hubo restricción del uso de ascensores, solo fue en relación a los de uso social y no así a los de carga o servicios que estaría siendo utilizados por el impetrantes de tutela; y, que esa determinación había sido acordada mediante consenso, realizado a través de una encuesta, como consecuencia de la deuda que tienen los accionantes, por concepto de expensas. Por otro lado, Abraham Alcides Trillo Sarmiento ahora accionante confirmó que tiene una deuda por expensas, y que intentó buscar una conciliación con la parte accionada, pero esta le fue denegada; razón por la cual, presentó memorial de prescripción, que estaría en trámite.
En ese entendido, si bien se tiene un reconocimiento expreso por parte del prenombrado accionante que tendría una deuda por concepto de expensas del Edificio “Mercedes” que es donde vive con su madre de la tercera edad, su hermano y sus dos sobrinos de seis y ochos años, por una deuda acumulada de años; no obstante, la Asociación de Copropietarios no debió haber efectuado vías de hecho a través del corte del acceso al ascensor para la exigencia del pago de la deuda ya referida, puesto que como se vio de manera precedente, el uso del ascensor es un servicio básico y por lo tanto, su uso constituye un derecho fundamental garantizado por la Norma Suprema, y un corte del acceso al mismo significa una lesión a los derechos aludidos por el impetrante de tutela; por lo antes mencionado, los ahora accionados debieron haber activado otras vías para la exigencia del pago de la deuda correspondiente, y no así proceder a través del corte de acceso a los ascensores.
Por todo lo expuesto, y al haberse evidenciado las medidas de hecho sostenidas por la parte accionante, al habérsele coartado el ingreso a los ascensores por parte de la Asociación antes señalada, corresponde conceder la tutela solicitada.
Otras consideraciones
En cuanto a la solicitud de una reparación de daños y perjuicios, la misma no puede ser catalogada ni calificada en esta instancia, pues no corresponde la naturaleza de la presente acción de defensa; y, con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, se considera que dicha pretensión no amerita ser atendida, y si la parte accionante considera pertinente tiene las vías expeditas para promover la denuncia correspondiente ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 287/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 110 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR con relación a la solicitud de calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio Público, por los motivos expuestos precedentemente.
3° Disponer que los accionados, cesen cualquier vía de hecho de restricción de uso del ascensor, debiendo proceder a la entrega de las tarjetas electromagnéticas requeridas por el accionante, sea bajo su costo, a fin de garantizar la prestación del servicio; y la suspensión de cualquier medida y acto tendiente a restringir sus derechos a los servicios básicos (uso de ascensor).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c