SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0107/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S4

Fecha: 17-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 39; y, el de subsanación, el 24 de igual mes y año (fs. 452 a 455 vta.), los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del fenecido proceso penal interpuesto por Ángel Camacho Bautista, en su contra y otros, donde se sometieron a la salida alternativa de procedimiento abreviado fueron sentenciados y condenados por el delito de allanamiento con pena de dos años de reclusión, siendo beneficiados con perdón judicial; y, los otros coprocesados por el delito de lesiones graves y leves, imponiéndoseles una condena de tres años, siendo estos beneficiados con suspensión condicional de la pena; en virtud de lo cual, el nombrado interpuso de manera posterior demanda de acción civil por reparación de daños civiles, pretendiendo la suma de Bs221 785,80.- (doscientos veintiún mil setecientos ochenta y cinco bolivianos 80/100); emitiendo en consecuencia el Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la Sentencia 01/17 de 5 de septiembre de 2017, declarando probada la referida demanda, determinando se pague la suma de Bs203 693.- (doscientos tres mil seiscientos noventa y tres bolivianos), a ser cancelada en partes iguales, afectando su bien inmueble cuya anotación preventiva fue del 100%; por lo que, a través de memorial presentado el 16 de julio de 2018, plantearon recurso de apelación incidental contra la referida Sentencia, el cual fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de “5 de septiembre de 2017” –siendo lo correcto, de 15 de junio de 2020–, el cual bajo el fundamento de que no se hubiese identificado la defectuosa valoración de la prueba, declaró improcedente el recurso formulado; es decir, sin considerar ambas instancias, el grado de responsabilidad de cada uno de los procesados; más aún, cuando sus personas fueron sancionados por allanamiento y no por lesión alguna que hubiesen realizado contra el demandante que hubiera podido repercutir en una afectación a éste, tal como lo reclamaron en sus agravios de apelación.

Concluyeron indicando que, a raíz de las omisiones referidas previamente, su bien inmueble anotado preventivamente está siendo motivo de ejecución a efecto de cobrar el monto económico señalado; pese a que, el demandante ya cobró la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares americanos), equivalente a Bs28 000.- (veinte ocho mil bolivianos), del coprocesado “Richar” Quintana Fernández.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso vinculado a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como, al principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades demandadas dejen sin efecto la Sentencia 01/17 y el Auto de Vista de 15 de junio de 2020, emitiendo nuevos fallos dentro del proceso de resarcimiento de daño civil, conforme al grado de participación determinado en la Sentencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, dejando en suspenso la ejecución de dichas resoluciones, hasta que se emita los nuevos fallos respectivos; y, b) En ejecución de la Sentencia Constitucional, se determine el daño económico efectuado, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 482 a 483 vta., presente los solicitantes de tutela y los terceros interesados acompañados de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado, se ratificaron en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos señalaron que: 1) Si bien la normativa establece que a consecuencia de la comisión de un delito existe un resarcimiento civil, daños y perjuicios; los mismos, deben cuantificarse y calificarse según el delito que hubiesen cometidos, según los hechos probados en la Sentencia condenatoria; y, 2) Cometieron el delito de allanamiento de domicilio y no el de lesiones en contra de Ángel Camacho Bautista; tal como reclamaron en sus agravios del recurso de apelación, donde se reclamó de manera textual que el demandante no justificó la relación directa entre el daño sufrido con el ilícito de allanamiento de domicilio, adjuntando en el curso del proceso facturas de gastos médicos inherentes a una lesión causada por los otros co procesados Roger Erick y Norma, ambos Quintana Fernández; sin embargo, los Vocales codemandados no ingresaron al análisis de fondo de éste ni ninguno de los agravios que expusieron en apelación, declarando de manera arbitraria improcedente dicho recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, a nombre de Silvia Clara Zurita Aguilar, aclarando que si bien la misma fue notificada con esta acción tutelar; empero, aquella ya no ejercía funciones en dicha Sala, por informe escrito presentado el 8 de julio de 2022, cursante a fs. 470 y vta.; refirió que: i) Un Tribunal o Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir la jurisdicción común; puesto que, la interpretación de la legalidad ordinaria la realiza con total plenitud la jurisdicción ordinaria; por lo que, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia procesal más de la revisión de resoluciones; y, ii) En la emisión del Auto de Vista de 15 de junio de 2020, se consideró los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, se efectuó la valoración respectiva a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y demás leyes; así como, la normativa y jurisprudencia existente en torno al tema, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de julio de 2022, cursante a fs. 472 y vta.; indicó que, los impetrantes de tutela ejercieron plenamente su derecho a la defensa conforme a procedimiento; y, aunque denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad en esta acción tutelar; empero, no establecieron de qué forma, actos o hechos su persona habría lesionado su derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Camacho Bautista, mediante su abogado en audiencia; manifestó que: a) Para la presentación de esta acción tutelar deben regir dos aspectos: primero; que hubiese prueba suficiente que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciada como ilegal; y, segundo; que la autoridad recurrida se responsabilice de aquello; en el caso de análisis, los solicitantes de tutela no adjuntaron prueba alguna que evidencie el agravio sufrido; y, b) Tampoco se presentó prueba que demuestre que se pretenda rematar el 100% del bien inmueble anotado preventivamente; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.

Roger Erick Quintana Fernández, en uso de su defensa material expresó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, al ordenar el pago de Bs203 693.-, que resulta un monto elevado; dado que, anteriormente el autor principal ya pagó $us4 000.-; por lo que, se estaría cancelando más de lo debido; por lo que, pidió se conceda la tutela solicitada.

Norma Quintana Fernández, ejerciendo su defensa material; arguyó que, en ningún momento se negaron a solucionar el problema; pues, desde el inicio se dialogó para poder arreglar el conflicto; empero, la parte contraria les pidió un monto elevado, resultando de ello que la casa de su madre se encuentre con anotación preventiva, pidiendo por ello se dejen de lado a sus padres y se continúe con el proceso en contra de ella y sus hermanos por los delitos de lesiones graves y leves; pidiendo además, que si el demandante quiere cobrar lo haga pero no en una suma excesiva, estando dispuestos a “transar”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 111/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 484 a 491, denegó la tutela solicitada; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no expusieron de manera suficiente y precisa la carga argumentativa necesaria para la revisión excepcional de la interpretación de la legalidad ordinaria en la vía constitucional; puesto que, solo señalaron de manera escueta que las resoluciones cuestionadas afectaron su patrimonio familiar, porque su inmueble anotado preventivamente está siendo motivo de ejecución a efectos de cobrar el monto determinado, sin tomar en cuenta el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, siendo que sus personas fueron sentenciados por el delito de allanamiento y no por lesiones; es decir, no describieron en que radicaría el agravio a sus derechos fundamentales; o, de qué manera se produjo la lesión de los mismos, pretendiendo convertir la justicia constitucional en una instancia casacional procesal, supletoria de la jurisdicción ordinaria; y, 2) Con relación a los principios denunciados de vulneración, no es posible a la justicia constitucional dilucidar aquello, cuando no se estableció que estos se encontraran relacionados con la lesión de un derecho fundamental, no siendo suficiente la simple discrepancia con la decisión asumida por las autoridades demandadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 3 de julio de 2023 (fs. 596 a 601), Julián Quintana López y Eva Fernández de Quintana, solicitaron ante este Tribunal, la aplicación de medida cautelar y adelanto de sorteo; en virtud de lo cual, se emitió el Auto Constitucional (AC) 104/2023-CA/S (fs. 697 a 702); a través del cual, la Comisión de Admisión, determinó dar lugar al adelanto referido y rechazar la medida cautelar indicada.

De este modo, la presente causa fue inicialmente sorteada el 2 de agosto de 2023 (fs. 602); empero, mediante nota de 10 de agosto de igual año (fs. 605 a 606), la Magistrada Karem Lorena Gallardo Sejas, formuló excusa; en virtud de lo cual, mediante Auto Constitucional Plurinacional 030/2023 de 30 de agosto, la Sala Plena de este Tribunal, declaró legal la misma en aplicación del art. 20.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando la separación definitiva de la Magistrada mencionada del conocimiento de la causa; la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo; y, la suspensión de plazos procesales mientras se tramite dicha excusa (fs. 682 a 686); en cuyo marco, se procedió a sortear nuevamente la causa el 15 de marzo de 2024 (fs. 705); por lo que, el presente fallo constitucional es dictado dentro del plazo legal.