SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0107/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S4

Fecha: 17-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso vinculado a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como, al principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad privada; debido a que: i) El Juez codemandado determinó de manera arbitraria el pago de Bs203 693.-, por resarcimiento de daños civiles, a los cuatro procesados en partes iguales, sin fundamentar por qué la afectación hubiese sido la misma; tomando en cuenta, que el daño cuantificado emerge principalmente de la comisión del delito de lesiones, ilícito por el cual no fueron sancionados; dado que, sus personas fueron sentenciados por el delito de allanamiento; y, ii) El Tribunal de alzada incurrió en la misma omisión que el Juez a quo; además que, no contestó a sus agravios de apelación, disponiendo así confirmar la decisión recurrida, deviniendo todo esto en la afectación de su bien inmueble que al ser anotado preventivamente, ahora se encuentra en etapa de ejecución.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa vinculado al principio de subsidiariedad

           Al respecto, la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, determinó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

(…)

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.

(…)

De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales (las negrillas son nuestras).

           De ello se desprende que, el agotamiento de recursos en la vía ordinaria significa que: “…la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad (SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo).

           Entendimientos a partir de los cuales; se concluye que, le corresponde a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional verificar la posible lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a partir de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

III.2.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

           La SCP 0175/2020-S4 de 21 de julio, reiterando la línea jurisprudencial emitida con relación a la temática de exordio; sostuvo que: “Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: ‘Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

           Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

           Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

           En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

           Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

           En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: «…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».

           Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: «…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa»; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume’.

           (…)

           Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro de la demanda de reparación civil interpuesta por Ángel Camacho Bautista –ahora tercero interesado–, contra Julián Quintana López y Eva Fernández de Quintana –hoy accionantes– y otros, mediante Sentencia 01/17, Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora codemandado–, determinó declarar probada la calificación de daños civiles , disponiendo en consecuencia, el pago de Bs203 693.- “al cambio actual del dolar” (sic), a ser cancelados en partes iguales por los demandados en el plazo máximo del tercer día de ejecutoriado dicho fallo (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 16 de julio de 2018, los impetrantes de tutela y los otros procesados, plantearon recurso de apelación ante el Juzgado de la causa, contra dicha Sentencia (Conclusión II.2.); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista de 15 de junio de 2020; por medio del que, Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy codemandados–, determinaron declarar improcedente el recurso de apelación referido; y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado, con la condenación de costas procesales según lo dispuesto por el art. 269 del CPP (Conclusión II.3.).

En ese contexto, los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso vinculado a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como, al principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad privada; alegando que: a) El Juez codemandado determinó de manera arbitraria el pago de Bs203 693.-, por resarcimiento de daños civiles, a los cuatro procesados en partes iguales, sin fundamentar por qué la afectación hubiese sido la misma; tomando en cuenta, que el daño cuantificado emerge principalmente de la comisión del delito de lesiones, ilícito por el cual no fueron sancionados; dado que, sus personas fueron sentenciados por el delito de allanamiento; y, b) El Tribunal de alzada incurrió en la misma omisión que el Juez a quo; además que, no contestó a sus agravios de apelación, disponiendo así confirmar la decisión recurrida, deviniendo todo esto en la afectación de su bien inmueble que al ser anotado preventivamente, ahora se encuentra en etapa de ejecución.

Así, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma, punto por punto, de la siguiente manera:

III.3.1. En cuanto al Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora codemandado

Vinculada al primer punto de la problemática planteada; relativo a que, el Juez codemandado determinó de manera arbitraria el pago de Bs203 693.-, por resarcimiento de daños civiles, a los cuatro procesados en partes iguales, sin fundamentar por qué la afectación hubiese sido la misma; tomando en cuenta, que el daño cuantificado emerge principalmente de la comisión del delito de lesiones, ilícito por el cual no fueron sancionados; dado que, sus personas fueron sentenciados por el delito de allanamiento; corresponde inicialmente aclarar que, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía (Fundamento Jurídico III.1.); por ello, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el fallo de segunda instancia, es decir, el Auto de Vista de 15 de junio de 2020 (Conclusión II.3.); en virtud de lo cual, corresponde en este punto, denegar la tutela impetrada, con relación a Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, al respecto.

III.3.2. Sobre los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora codemandados

Relativa al segundo punto de la problemática planteada; referida a que, el Tribunal de alzada incurrió en la misma omisión que el Juez a quo, es decir, que determinó de manera arbitraria confirmar la el pago de Bs203 693.-, por resarcimiento de daños civiles, a los cuatro procesados en partes iguales, sin fundamentar por qué la afectación hubiese sido la misma; tomando en cuenta, que el daño cuantificado emerge principalmente de la comisión del delito de lesiones, ilícito por el cual no fueron sancionados; dado que, sus personas fueron sentenciados por el delito de allanamiento; además que, no contestó a sus agravios de apelación, disponiendo así confirmar la decisión recurrida, deviniendo todo esto en la afectación de su bien inmueble que al ser anotado preventivamente, ahora se encuentra en etapa de ejecución, en cuyo marco, para efectuar el análisis respectivo en este punto, corresponde inicialmente desglosar los agravios de apelación expuestos en memorial de impugnación (Conclusión II.2.); siendo estos los siguientes: 1) De una simple operación aritmética de suma realizada de las facturas y montos tomados en cuenta para la calificación de los daños civiles, se tiene en el “CONSIDERANDO IV, conclusión ‘segunda.-’”, que la suma de los montos referidos llega a un total de Bs118 248.- (ciento dieciocho mil doscientos cuarenta y ocho 00/100), y, no así Bs203 693.-, establecidos en la parte resolutiva del fallo recurrido; por otro lado, la “conclusión ‘Cuarta.-’", donde se ratifica los montos de las facturas y otros aspectos como el perjuicio por tres meses de impedimento del demandante que hubiesen sido tomados en cuenta para el cálculo, también varía con relación al monto calificado; puesto que, la suma de dichos montos solo asciende a la suma de Bs172 570.- (ciento setenta y dos mil quinientos setenta 00/100), lo que demuestra que se realizó un cálculo del monto del cual se les responsabiliza, sin justificar adecuadamente el mismo; 2) Por otro lado, extraña el cálculo realizado respecto a los días no trabajados; ya que, en la conclusión cuarta del considerando “IV”, refiere de manera textual que el cálculo estimativo verificado del monto que cursa en obrados del mismo no puede ser definido; dado que, los contratos de trabajo para la artesanía de prefabricados varían según los contratos en las épocas de construcción por innumerables factores que inciden en su desarrollo empezando de factores climáticos y sociales, estableciendo que no es posible realizar un cálculo del ingreso no percibido por el demandante; sin embargo, realiza un cálculo al respecto tomando en cuenta tres meses de baja médica, cuando el certificado médico forense por la lesión que presentaba el demandante en el dedo, solo le otorgo cuarenta y cinco días de impedimento; no obstante, el a quo calcula noventa días –tres meses–, por una suma de Bs68 400.- (sesenta y ocho mil cuatrocientos), establecida bajo un criterio subjetivo del Juez de primera instancia, extremo que no es posible soslayar si se pretende que dicha sentencia sea justa y objetiva; 3) El demandante no demostró la existencia de la aludida empresa de fabricación de prefabricados de cemento, pues no ha demostrado tener Número de Identificación Tributaria (NIT), tampoco su contabilidad al no contar con libros de compras y ventas, ni los propios testigos de cargo, pudieron establecer la existencia de esta empresa, menos el movimiento que tenga con los libros de compras y ventas y los respectivos balances; así como, las utilidades percibidas; por lo que, no puede dejarse a criterios subjetivos el ingreso para calcular el monto no percibido por el demandante; ello, según la normativa reguladora de estos comercios; 4) El demandante no justificó la relación directa entre el daño sufrido en su dedo, con el delito de allanamiento de domicilio por parte de los co demandados Julián Quintana López y Eva Fernández de Quintana; más aún, cuando en todo el proceso, se han acompañado facturas referentes a gastos médicos y hospitalarios inherentes a una lesión en el dedo, por cuyo delito solo fueron condenados Norma Quintana Y Roger Erick ambos Quintana Fernández; 5) No se puede incluir en la cuantificación de daños civiles las costas del proceso; 6) El contrato de prestación de servicios de taxi que el a quo calculó en la suma de Bs1 850.- (mil ochocientos cincuenta 00/100), tampoco debió ser considerado, pues conforme se tiene de la referida prueba, dicho documento es ilegal al no guardar relación con la minuta con el acta de reconocimiento de firmas, porque en su tenor del documento se tienen tres fechas distintas y se genera duda sobre su legalidad, teniendo el documento como fecha 18 de enero de 2008, en su cláusula sexta, establecida en forma literal; empero, líneas más abajo se establece como fecha el 12 de septiembre de 2010; no obstante, en el formulario de reconocimiento de firmas se refiere a un documento de 12 de septiembre de 2012; razón por la cual, tal documento no se constituye en un documento idóneo; por lo que, no debía ser considerado o valorado en Sentencia; 7) En cuanto al contrato de provisión de prefabricados de hormigón armado, al cual el Juez a quo le dio toda la validez y que fue suscrito el 10 de septiembre de 2010, por la suma de Bs87 070.- (ochenta y siete mil setenta 00/100), no se trata de un documento legal y no debió ser valorado; puesto que, Wilfredo Rojas Bittume, interviene en representación de una empresa constructora Opcional Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); empero, al pie de dicho documento este firma como persona natural; además que, no se demostró, que la citada Empresa exista y que el nombrado sea su representante legal, al no acompañar matricula de comercio o registro; es decir, que dicho contrato, ha sido fabricado maliciosamente por el demandante, para obtener un beneficio económico, además de no existir reconocimiento de firmas del mismo lo cual fue observado por su parte; al margen de ello, en la calificación de daños civiles además de sumarse el referido monto de Bs87 070.-, a los presuntos daños civiles, le agregó Bs7 800.- (siete mil ochocientos bolivianos), que corresponde al acuerdo transaccional de 3 de abril de 2011, suscrito entre el mismo Wilfredo Rojas Bittume, como persona natural y ya no como representante de la indicada Empresa; es decir, que se calcula dos veces los daños civiles con relación a esta persona; 8) No se ha establecido por modo alguno, cuánto percibía Ángel Camacho Bautista, como consecuencia de su negocio, ni la existencia legal del mismo que amerite un cálculo como el que se realizó; y, 9) No se tomó en cuenta que en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el ahora demandante siguió un proceso por el mismo hecho contra Richar Sergio Quintana Fernández; en cuyo mérito, llegó a beneficiarse con la suma de $us4 000.-; más la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), por concepto de daños civiles por el mismo dedo y lesión; es decir, que el Ángel Camacho Bautista, se estaría beneficiando dos veces y de manera ilegal por el hecho en cuestión.

En ese marco, de la revisión del contenido del Auto de Vista de 15 de junio de 2020 (Conclusión II.3.), en el acápite del análisis del caso concreto; se advierte los siguientes fundamentos: i) Los apelantes omitieron señalar como tal, que el Juez a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba en la emisión del fallo recurrido; empero, ese aspecto se deduce en base a los argumentos expuestos por los apelantes en su memorial de apelación, por cuanto, los mismos cuestionan la calificación de daños civiles realizado por dicha autoridad de primera instancia, señalando a su juicio que, el monto calificado solo asciende a la suma de Bs118 248.-, y, no así a Bs203 693.-, porque respecto a los días no trabajados del demandante se había calificado en base a los tres meses de baja médica, sin considerar que el certificado médico forense solo establecía el impedimento de cuarenta y cinco días y no así de noventa días; además que, en relación al contrato de provisión de prefabricados de hormigón armado, el demandante no demostró la existencia legal de la empresa del prefabricados; así como, que el representante legal de la misma firmó el documento como persona natural y no así como persona jurídica; asimismo, que el demandante tampoco justificó la relación directa entre el daño sufrido y los delitos acusados a los demandados Eva Fernández de Quintana y Julián Quintana López; además que, la iguala profesional solo respondería a los gastos efectuados por los abogados del demandante; así como, las facturas de publicaciones de edictos y aranceles de derecho responden a las costas del proceso y no así a los daños civiles y que igualmente el cálculo realizado respecto al contrato de prestación de servicios de taxi no guardaría relación con el acta de reconocimiento de firmas; y, que el demandante ya se benefició con la suma de $us4 000.-; y, Bs1 500.-, por concepto de daños civiles dentro del proceso penal que siguió contra Richar Sergio Quintana Fernández; razón por la que, consideran que la calificación seria errónea; empero, de la revisión de los antecedentes, se advierte que “el Juez A quo en la resolución apelada previa valoración de la prueba documental y testifical presentada por el demandante, determinó declarar probada la demanda de calificación de daños civiles en la suma de Bs. 203.693, en base al siguiente argumento: ‘... Que, tanto la prueba documental y testifical han aclarado perfectamente que Ángel Camacho Bautista hoy demandante, ha sido objeto de agresiones físicas, que se dedicaba a las labores de artesano en prefabricados de cemento y que estuvo impedido de trabajar por los días de incapacidad física para desarrollar los trabajos de artesano, más aun que los testigos han declarado la actividad a la que se dedicaba el demandante así como los contratos que realizo y los ingresos que este debería percibir, por lo que de acuerdo al largo tiempo transcurrido se ha producido el lucro cesante en contra del demandante y el daño emergente que conlleva dicha situación. Cuarta.- Que el cálculo estimativo verificado del monto que cursa en obrados no puede ser definido en tanto y en cuanto que los contratos de trabajo para la artesanía de prefabricados varía según los contratos en las épocas de construcción por la acción de innumerables factores que inciden en su desarrollo empezando por los factores climáticos y sociales, por lo que dicho monto solo es un parámetro para que esta autoridad calcule un monto aproximado a la realidad, tomando en cuenta además la indemnización que corresponde por los perjuicios ocasionados, que sería por los días no trabajos por la baja médica de tres meses del 12 de septiembre al 12 de diciembre de 2010 que ascienden a la suma de 68.400 Bs. mas perdida de contrato de trabajo de 87. 070 Bs. así como retiro de platino con tres semanas de impedimento de 17.100 Bs. Quinto.- Que los demandados en ningún momento han demostrado interés de arreglar con el demandante pese a audiencias de conciliación que han dado en el presente tramite con el propósito de conciliar montos, tentativa fallida no solo en esta instancia inclusive en otros trámites, eso demuestra el carácter irascible de los demandados de lo que se infiere que existe daño materia que repara porque este no ha sido satisfecho en su oportunidad...” (las negrillas fueron añadidas); por lo que, de la confrontación de la motivación antes transcrita con el reclamo planteado por los apelantes, este Tribunal de Apelación considera infundada la denuncia respecto a la errónea valoración de la prueba, por cuanto, el Juez a quo luego de realizar la valoración de la prueba presentada por el demandante, en base a las reglas de la sana critica que establece el art. 173 del CPP, determinó la calificación de daños civiles en la suma de Bs203 693.-, con base a los gastos en medicamentos, curaciones, días de impedimento a su fuente de trabajo, honorarios de médicos y de abogados; así como, los contratos de trabajo que no pudo cumplir el demandante debido a las agresiones físicas que sufrió; puesto que, la prueba documental y testifical demostró que el demandante, se desempeñaba como artesano de prefabricados de cemento y que producto de la agresión física que sufrió, este se vio impedido de trabajar y dar cumplimiento a los contratos que suscribió y los ingresos que debería recibir por ellos debido a sus días de incapacidad que tuvo; motivo por el cual, en mérito a los perjuicios ocasionados contra el demandante, el Juez a quo considero que la calificación de daños civiles solo representaba un monto aproximado a la realidad, además que los apelantes no demostraron interés en reparar el daño en su oportunidad pese a los intentos de conciliación; en consecuencia, se colige que la calificación de daños civiles establecido por el Juez de primera instancia no era errónea; dado que, no se aparta de las reglas de la sana critica; y, ii) Conforme a la jurisprudencia, se tiene establecido que, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, cuya tarea valorativa está reservada al Tribunal de instancia, se debe exigir la fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, es decir, es necesario identificar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la resolución en las que consta el agravio; en cuyo marco, de los argumentos antes señalados por los apelantes, se infiere con absoluta claridad que, los mismos no cumplieron con dicha carga argumentativa; puesto que, omitieron señalar como tal, que el Juez a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba en la emisión de la resolución apelada; empero, a pesar de esa falencia se dedujo ese reclamo con base a los argumentos expuestos por los mismos en su memorial de apelación, como se refirió precedentemente y que no obstante de ello, al presente, se advierte que los apelantes omitieron identificar a partir de qué argumentos se alega esa defectuosa valoración, estableciendo cuál de los componentes de la sana crítica (lógica, experiencia, psicología, sentido común) fue quebrantado y el porqué de aquello, limitándose a mencionar sus propias apreciaciones en relación a la supuesta defectuosa valoración de las pruebas, sin explicar tampoco las razones de dicha afirmación, precisando cómo debió realizarse esa tarea o qué prueba en específico tiene incidencia en esa valoración integral para modificar el resultado final de la decisión asumida; por lo que, si bien identificaron algunas pruebas; sin embargo, omitieron identificar en qué partes de la resolución apelada, se advierte esa errónea valoración y el porqué de aquello, identificando las normas del correcto entendimiento que hubieren sido inaplicadas o aplicadas erróneamente.

Así, en el marco de la problemática planteada, del contraste de los agravios expuestos por los apelantes –hoy accionantes–; y, los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado; se evidencia que, los Vocales ahora demandados: a) Luego de referirse a groso modo, a los nueve puntos de agravio expuestos por los apelantes, se remiten a copiar una parte del fallo recurrido, donde de ningún modo se explica o valora de manera mínimamente suficiente los puntos de agravio, limitándose de manera imprecisa a señalar que “por la prueba documental y testifical presentada por el demandante” –sin detallar o mencionar de manera individualizada cuáles serían estas pruebas o cómo se hubiesen contrastado las mismas con lo reclamado por la contraparte–, se concluía que la calificación de daños civiles establecido por el Juez de primera instancia no era errónea; dado que, no se apartaba de las reglas de la sana critica; es decir, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos de agravio; vale decir: 1) No verifico si la suma aritmética de las de las facturas y montos tomados en cuenta para la calificación de los daños civiles era incorrecta; o, en su defecto por qué aquello carecería de relevancia; 2) Tampoco se aclaró por qué si el certificado médico forense por la lesión que presentaba el demandante en el dedo, solo le otorgo cuarenta y cinco días de impedimento; el a quo, estimó para los cálculos de daños noventa días de afectación; 3) Ni se refirió a la falta de NIT y otros documentos exigidos por norma, para acreditar razonablemente la existencia de la Empresa del demandante o por qué aquello no sería necesario; 4) No se refirió si era correcta o no la diferenciación de la afectación pretendida por parte de los co demandados que fueron sentenciados por el delito de allanamiento y no así por el delito de lesión de cuya afectación se determinaron la mayoría de los cálculos de daños económicos y/o en su defecto fundamentar por qué a su criterio tales gastos debían ser asumidos de manera igualitaria por los procesados que fueron sentenciados por allanamiento y no por dichas lesiones; 5) No se explicó por qué las costas procesales tendrían que estar incluidas en la cuantificación de daños civiles o si correspondían o no a los mismos; 6) Tampoco se hizo alusión a las presuntas irregularidades denunciadas sobre el contrato de prestación de servicios de taxi, presentado por el demandante; 7) Ni se respondió sobre las presuntas irregularidades denunciadas sobre el contrato de provisión de prefabricados de hormigón armado, presentado por el demandante; 8) De igual modo, no se aclaró cómo se hubiese establecido cuánto percibía Ángel Camacho Bautista, como consecuencia de su negocio, ni la existencia legal del mismo; y, 9) No se mencionó si era relevante o no que el demandante ya hubiese sido beneficiado con la suma de $us4 000.-; más la suma de Bs1 500.-, por concepto de daños civiles por el mismo dedo y lesión, a raíz de otro proceso que interpuso por el mismo hecho contra Richar Sergio Quintana Fernández; en cuyo entendido, Ángel Camacho Bautista, se estaría beneficiando dos veces y de manera ilegal por el hecho en cuestión; y, b) Refirieron de manera contradictoria, que no se había cumplido con la carga argumentativa necesaria para revisar la valoración probatoria efectuada por la autoridad de primera instancia, e, incluso que los apelantes no reclamaron de manera expresa que el Juez a quo hubiese incurrido en una errónea valoración probatoria; sin embargo, de igual modo ingresaron a dicha valoración, estableciendo de manera generalizada que con base a los gastos en medicamentos, curaciones, días de impedimento a su fuente de trabajo, honorarios de médicos y de abogados; así como, los contratos de trabajo que no pudo cumplir el demandante debido a las agresiones físicas que sufrió –sin detallar ninguno de estos–, se demostró que el demandante, se desempeñaba como artesano de prefabricados de cemento y que producto de la agresión física que sufrió, este se vio impedido de trabajar y dar cumplimiento a los contratos que suscribió y los ingresos que debería recibir por ellos debido a sus días de incapacidad que tuvo; motivo por el cual, en mérito a los perjuicios ocasionados contra el demandante, el Juez a quo considero que la calificación de daños civiles solo representaba un monto aproximado a la realidad, además que los apelantes no demostraron interés en reparar el daño en su oportunidad pese a los intentos de conciliación; concluyendo de este modo, que la calificación de daños civiles establecido por el Juez de primera instancia no era errónea; dado que, no se apartaba de las reglas de la sana critica.

Consiguientemente; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, al no haber contestado cada uno de los puntos de agravió expuestos por los entonces apelantes; y, además de manera contradictoria señalar que éstos no hubiesen cumplido con la carga argumentativa suficiente para ingresar a revisar la valoración probatoria de la autoridad de primera instancia; empero, de todos modos ingresar a revisar la misma para de manera imprecisa concluir que dicha valoración era correcta; se advierte que, el fallo de alzada ahora cuestionado, no contiene una estructura de forma y fondo, que exprese las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, dando una respuesta concisa, pero clara que satisfaga todos los puntos de agravio; es decir, que carece de una debida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, completa y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición; aspecto que, también se encuentra vinculado a la congruencia de los fallos, que significa la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (Fundamento Jurídico III.2.), extremo que no acontece en el caso de análisis; por lo que, corresponde al respecto conceder la tutela solicitada.

Finalmente, conviene aclarar que la concesión establecida previamente se circunscribe a la lesión del debido proceso vinculado a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, ahora reclamados de tutela; y, no así, al derecho a la propiedad privada; toda vez que, tanto la anotación preventiva señalada como su respectiva ejecución, deviene del procedimiento propio de la jurisdicción ordinaria; a partir de lo cual, su tramitación corresponde a dicha instancia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.